Sala Primera. Sentencia 1101/2024
LA LIBERTAD EDUARDO PINTO ARANA
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Garzón Castillo abogada de don Eduardo Pinto Arana contra la resolución, de fecha 27 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 17 de agosto de 2023, don Eduardo Pinto Arana interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 20183, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de abril de 20194, aclarada mediante Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 20195, que confi rmó la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se disponga su libertad y que se realice un nuevo juicio oral. Sostiene el actor que fue condenado de manera injusta con base en los actuados policiales. Agrega que la sentencia condenatoria se sustentó en la declaración de su hijo don Eduardo Alexander Pinto Bazalar, quien lo reconoció como autor del disparo que hirió a su madre (la favorecida en el proceso penal). Sin embargo, no se valoró lo manifestado por su hermano don Ángel Américo Pinto Arana, quien aseveró que el día de los hechos el actor no estaba en la ciudad de Trujillo, sino en la ciudad de Lima desde hacía una semana antes de los hechos, ciudad en la que residía con su conviviente doña Margarita Quispe Arana; y que su referido hermano lo llamó para contarle lo sucedido. Añade que nunca tuvo problemas con la mencionada agraviada, puesto que le asignaba una pensión de alimentos a favor de su hijo, conforme a sus ingresos. Precisa que una empresa de transportes informó a la fi scalía mediante documento de fecha 4 de enero de 2012, que el recurrente abordó un vehículo desde la ciudad de Trujillo a la ciudad de Lima, documento que no fue valorado. Asevera que, en el Acta de Intervención Policial de fecha 29 de julio de 2011, se estableció que una persona joven le disparó a la citada agraviada, sin que se haya efectuado sindicación o identifi cación de alguna persona. Afi rma que el órgano jurisdiccional demandado consideró de forma errónea la supuesta rencilla que hubo entre el actor y la citada agraviada, por lo que sus familiares solicitaron garantías personales ante una supuesta amenaza. Empero, no se consideró que mediante la Resolución de Gobernación 004-2011, que otorgó las garantías personales a dicha agraviada tenía como fecha el 17 de octubre de 2011, mientras que la referida solicitud era del 15 de agosto de 2011; es decir, de fecha posterior a la comisión de los hechos (29 de julio de 2011), por lo que no debió sustentar la sentencia condenatoria. Refi ere que en el boleto de viaje 3146, de fecha 23 de julio de 2011, emitido a favor del recurrente, fi gura como destino la ciudad de Lima, con lo cual se acredita que viajó a la capital días antes de los hechos; y, que con el boleto de viaje 554789, de fecha 31 de julio de 2011, se demuestra que el actor retornó de la ciudad de Lima a la ciudad de Trujillo, en fecha posterior a los hechos. Indica que por ser extemporáneo no pudo presentar el manifi esto de pasajeros, que demostraría que viajó a la ciudad de Lima antes de que sucedieran los hechos, con lo que se demuestran sus aseveraciones. Aduce que con la constancia de convivencia se acredita que el actor y doña Margarita Quispe Arana radican en el distrito limeño de Chorrillos. Indica que en las sentencias condenatorias no se señaló sobre la versión del médico legista, con lo que se acredita que la citada agraviada aseveró que una persona desconocida le disparó, lo cual coincide con el Acta de Intervención Policial, pese a lo cual se le ha impuesto una drástica pena. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20237, se declaró incompetente para conocer la presente demanda por razón de territorio; y ordenó su remisión a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para que se designe al juez llamado por ley para que le dé el trámite correspondiente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20238, admitió a trámite la demanda. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Ofi cio 0450-2023-Exp. 00602-2012-38-1601-JR- PE-03-APJ, de fecha 28 de agosto de 20239, remite copias certifi cadas de las sentencias condenatorias en cuestión. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente10. Alega que se pretende la revaloración de las pruebas que fueron valoradas por la judicatura ordinaria, debido a que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los imputados, sino que constituye una vía excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales. Además, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque se determinó la responsabilidad penal del imputado sobre la base de los medios probatorios actuados. También se consideró que el actor tuvo acceso a los recursos; y que en la sentencia de vista se respondieron los agravios contenidos en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de setiembre de 202311, declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revaloración de las pruebas actuadas durante el juicio oral; y que sustentaron las sentencias condenatorias lo cual no le corresponde a la judicatura constitucional por ser de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confi rmó la apelada por similares consideraciones. Se considera también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 2018, que condenó a don Eduardo Pinto Arana a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de abril de 2019, aclarada mediante Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 2019, que confi rmó la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad12; y que, como consecuencia, se disponga su libertad y que se realice un nuevo juicio oral. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa a la prueba y del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. Se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente
(queja) contra la Resolución 26, de fecha 20 de mayo de 201913, por la que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de abril de 2019, aclarada mediante Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 2019. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 248 del expediente Foja 1 del expediente Foja 48 del expediente Foja 20 del expediente Foja 215 del expediente Expediente 00602-2012/00602-2012-38-1601-JR-PE-03 Foja 100 del expediente Foja 104 del expediente Foja 132 del expediente Foja 114 del expediente Foja 217 del expediente Expediente 00602-2012/00602-2012-38-1601-JR-PE-03 Fojas 211 del expediente W-2342184-1