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Amparo

Amparo 1073/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1073/2024
Sentencia
1073/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-11-16
Edición
3909
Demandante
Don Roque David Calonge Rojas abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1073/2024

EXP. N° 04035-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE DANILO MARCIAL ESCOBAR GUTIÉRREZ RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David Calonge Rojas abogado de don Danilo Marcial Escobar Gutiérrez, en su calidad de rector de la Universidad Particular de Chiclayo, contra la Resolución 17, de fecha 1 de julio de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 20202, don Danilo Marcial Escobar Gutiérrez, en su condición de rector de la Universidad Particular de Chiclayo (UDCH), interpuso demanda de amparo contra el Banco BBVA Perú (BBVA), subsanada mediante escritos del 11 de enero y del 21 de enero de 20213. Solicitó que se deje sin efecto la Carta CC-04286286, de fecha 10 de diciembre del 20204, según la cual, la emplazada dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la Universidad Particular de Chiclayo. Alegó la tutela de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa. Sostuvo que en mérito a una medida cautelar de inscripción de demanda, dispuesta a favor de la Comisión Transitoria de Gobierno de la UDCH, el presidente de dicha comisión, don Ricardo Francisco Antonio Mendo Otero, afi rmaba ser el legítimo representante legal de la UDCH, desconociendo la designación del recurrente como rector de la referida universidad; por lo que la emplazada, al tomar conocimiento de dicha circunstancia, mediante la Carta CC-04286286, de fecha 10 de diciembre de 2020, dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la citada entidad educativa, hasta que se resuelvan los confl ictos internos referidos a su representación legal. Al respecto, el demandante refi rió que la entidad bancaria demandada adoptó dicha decisión unilateralmente, sin previamente emplazarlos a fi n de que formulen sus respectivos descargos. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 20215, admitió a trámite la demanda. Mediante escrito, del 23 de marzo de 20216, el Banco BBVA Perú contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que, en fecha 9 de diciembre de 2020, el presidente de la Comisión Transitoria de Gobierno de la UDCH, don Ricardo Francisco Antonio Mendo Otero, le informó que, por mandato judicial, se le asignó la representación legal de la citada entidad educativa, por lo que debía otorgársele la administración de las cuentas bancarias que venía gestionando la rectoría de dicha universidad; es así que, frente a la pugna existente entre los mencionados órganos administrativos de la UDCH, la emplazada, en salvaguarda del patrimonio de la universidad, adoptó la decisión de bloquear sus cuentas bancarias, hasta que el aludido confl icto de representación sea resuelto. En dicho sentido, precisó que, de acuerdo con la cláusula octava, literal f) de las cláusulas generales de contratación, correspondientes al contrato suscrito por la UDCH, la entidad bancaria se encuentra facultada para bloquear las cuentas de su cliente en caso de que existan dudas respecto de la legitimidad, vigencia o alcances de las facultades de sus representantes.

Mediante Resolución 13, de fecha 31 de enero de 20227, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, en el presente caso, la actuación del BBVA se encuentra enmarcada dentro de los alcances de las cláusulas contractuales que suscribieron con la UDCH, pues la cláusula octava, literal f) de las cláusulas generales de contratación, facultaba a la entidad bancaria a bloquear las cuentas de la entidad educativa, en caso existan dudas respecto de la legitimidad, vigencia o alcances de las facultades de sus representantes, circunstancia que, acontecía en el presente caso, ya que no existía certeza si la presentación de la UDCH recaía sobre el recurrente, en su calidad de rector o, sobre don Ricardo Francisco Antonio Mendo Otero, en su condición de presidente de la Comisión Transitoria de Gobierno, cuya inscripción fue dispuesta por mandato judicial. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, del 1 de julio de 20228, confi rmó la apelada, por considerar que, en el presente caso, no se han vulnerado los derechos alegados por el recurrente. Advirtió que la decisión de la emplazada de bloquear las cuentas bancarias de la UDCH se encuentra sustentada en las cláusulas contractuales que suscribió con la referida universidad, más aún si dicha medida fue adoptada por la emplazada con el afán de proteger el patrimonio de la referida entidad educativa, ante el confl icto interno que existía por la representación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. A través de la demanda de amparo, el recurrente pretende que se deje sin efecto la Carta CC-04286286, de fecha 10 de diciembre de 2020, según la cual se dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la Universidad Particular de Chiclayo.

Análisis de la controversia

2. El recurrente aduce que la emplazada ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, mediante la Carta CC-04286286, de fecha 10 de diciembre de 2020, dispuso el bloqueo de sus cuentas bancarias, sin brindarle la oportunidad de realizar sus descargos. 3. La parte emplazada, al contestar la demanda, señaló que, si bien adoptó la medida cuestionada por el recurrente, esto fue debido a la existencia de un confl icto interno en la UDCH, referido a la representación legal de dicha entidad educativa; en tanto, mediante carta de fecha 9 de diciembre de 20209, don Ricardo Francisco Antonio Mendo Otero le informó que por medio de una medida cautelar, inscrita en la Partida Registral 0210864910, se dispuso la inscripción de la Comisión Transitoria de Gobierno de la UDCH, asignándole, en su condición de presidente de la citada comisión, la representación legal de la UDCH; por lo que, correspondía que se le otorgue la administración de las cuentas bancarias que venía gestionando la rectoría de dicha universidad. 4. Ahora bien, del contenido de la Carta CC-04286286, se advierte que, efectivamente, la emplazada dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la UDCH; sin embargo, adoptó dicha medida bajo los siguientes términos: “(…) Al respecto informamos que hemos tomado conocimiento del nombramiento del presidente de la Comisión Transitoria de su representada, quien desconoce a los apoderados registrados en nuestra Institución y, en consecuencia, se evidencia de confl ictos al interior de su representada encontrándose dentro de la causal señalada en las cláusulas generales de contratación numeral 8, inciso f) numeral (ii) que se encuentra nuestra página web. Debemos indicar que nuestra Institución toma las mayores seguridades en las operaciones solicitadas por nuestros clientes, y exige toda la documentación que sea necesaria, cuidando que los intereses de nuestros clientes no se vean afectados. En cuanto a los confl ictos internos que tuviere alguna persona jurídica, se aclara que nuestra representada no tiene ningún tipo de responsabilidad. Por lo antes mencionado, agradecemos su comprensión, y quedamos a la espera de los documentos que sustenten que no existen confl ictos que generen duda sobre la legitimidad de sus representantes. (…)”. (resaltado nos corresponde) 5. De la misma forma, a través de la Carta del 21 de febrero de 202411, el BBVA informó a este Colegiado lo siguiente: 1. Conforme aparece del Asiento C00017 de la Partida 02108649 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Chiclayo, el 11 de noviembre de 2022 se inscribieron los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario de la Universidad Particular de Chiclayo por los que se prorrogaba el mandato de sus autoridades - Rector y Vicerrectores - en tanto que, posteriormente, el 12 de diciembre de 2022 se inscribió la elección del Rector por parte de la Asamblea Universitaria de dicha institución. 2. No obstante, lo indicado en el párrafo precedente, es decir, a pesar que la Universidad Particular de Chiclayo contaba con autoridades con mandato prorrogado y/o actualmente cuenta con nuevas autoridades electas, a la fecha no ha solicitado a nuestra representada el levantamiento de la suspensión de sus operaciones mediante el bloqueo de cuentas, informado mediante la carta CC-04286286 del 10 de diciembre de 2020, por lo que dicha situación se mantiene. 3. Finalmente, a la fecha, las cuentas que se detallan a continuación se mantienen inactivas, no presentan saldos disponibles y se encuentran afectadas con órdenes de embargo dispuestas por diferentes autoridades competentes como diversos juzgados de paz letrado laboral, juzgados laborales, el INDECOPI, la SUNEDU, el Ministerio de Educación, el Banco de la Nación, ESSALUD y el SAT Chiclayo. (...)” 6. En primer lugar, este Tribunal debe precisar que la medida cuestionada por el demandante fue adoptada por la emplazada al amparo del literal f) del numeral 8, de las cláusulas generales de contratación12, correspondientes al contrato de servicios bancarios que suscribieron el BBVA y la UDCH, la misma que establece lo siguiente: “(…) (f) Derecho de Retención y Bloqueo de Cuenta: El Banco podrá bloquear y/o retener los fondos depositados en la(s) Cuenta(s), así como suspender la ejecución de cualquier instrucción (orden), cuando considere que: (i) existen dudas o confl ictos respecto de la legalidad de la procedencia de los fondos depositados en la(s) Cuenta(s) y/o de las actividades generadoras de estos fondos; (ii) existen dudas respecto de la legitimidad, vigencia o alcances de las facultades de sus representantes; (iii) exista deuda pendiente (vencida) de pago; y/o, (iv) exista cualquier otra circunstancia que amerite éstas acciones. (…)”. (resaltado agregado) 7. Ahora bien, es un asunto no controvertido que la emplazada efectivamente dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la UDCH. Esta medida, además de ser una atribución de la entidad bancaria demandada, fue adoptada de forma provisional, hasta que fi niquite el confl icto suscitado por la titularidad en la representación de la mencionada universidad, sea resuelto; por ello, el BBVA instó al demandante a presentar la documentación pertinente que acredite su condición de único y legítimo representante legal de la UDCH, a fi n de disponer el correspondiente desbloqueo de las cuentas bancarias. 8. Asimismo, el demandante no ha acreditado que, antes de acudir a la vía constitucional, haya requerido de forma alguna a la emplazada el desbloqueo de las cuentas bancarias. De igual manera, acorde a lo señalado por el BBVA, en la Carta del 21 de febrero de 2024 remitida a este Colegiado, pese a que la UDCH ha ratifi cado al demandante como rector, este no ha solicitado el levantamiento del bloqueo de sus cuentas; es más, no se advierte que la emplazada se encuentre renuente a desbloquear las cuentas bancarias de la UDCH, por el contrario, a la fecha, el representante legal de esta universidad no ha requerido de forma alguna el cese de esta medida. En tal sentido, este Colegiado estima que la presente controversia no tiene relevancia constitucional, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada. 9. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, si bien el demandante en su demanda hace referencia a un pedido de reconsideración13 que habría formulado en contra de la Carta CC-04286286; sin embargo, de autos se aprecia que dicho documento fue presentado por el vicerrector de la UDCH, el mismo que no ostenta la calidad de representante legal de dicha entidad universitaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 16 de su estatuto, el rector es el único encargado de representar a la universidad ante entidades y/o autoridades, así como ante los organismos públicos o privados, sean estos nacionales o internacionales. 10. Por ello, atendiendo a las circunstancias antes descritas, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse en el presente caso, en tanto los hechos descritos en la demanda no se advierte vulneración alguna

al contenido de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 256 Foja 5 Fojas 33 y 44 Foja 4 Foja 60 Foja 157 Foja 215 Foja 256 Foja 91 Foja 94 Escrito con registro 001725-24-ES Foja 147 Foja 31 W-2342130-1

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