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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1045/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1045/2024
Sentencia
1045/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-16
Edición
3909
Demandante
Don Abel Sánchez Chacón abogado de don Ronal

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1045/2024

EXP. N° 03890-2023-PHC/TC

LIMA RONAL EDGAR SIMÓN SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Sánchez Chacón abogado de don Ronal Edgar Simón Saavedra contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de mayo de 2023, don Ronal Edgar Simón Saavedra interpuso demanda de hábeas corpus2 y la dirigió contra doña Blanca Epifania Mazuelo Bohorquez, jueza del Sétimo Juzgado Penal-Reos Libres de Lima; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. El recu rrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, de fecha 30 de enero de 20203, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir4; y ii) la Resolución 5615, de fecha 19 de agosto de 2021, que confi rmó la condena. El recurrente alega que en la sentencia condenatoria no se han valorado adecuadamente los medios probatorios; es así que el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 9306/15, que se realizó en muestra de orina se practicó treinta y tres horas después de haber ocurridos los hechos, tal es así que arroja 0.0 g/l para dosaje etílico, a pesar de que junto con la agraviada han reconocido haber ingerido bebidas alcohólicas. Dicho resultado signifi ca que al momento de tomarse la muestra, por el paso del tiempo, habría sido eliminado, pero sí arrojó positivo para benzodiacepina, lo cual fue cuestionado mediante el pronunciamiento toxicológico forense realizado por la química farmacéutica doña Triana Elvira Zárate Mandujano. Sostiene que dicha sustancia es psicotrópica y puede encontrarse en diversos medicamentos, los cuales tienen una diferente velocidad de eliminación. Además, el fi scal no ha determinado qué clase de benzodiacepina es la que supuestamente se le administró a la agraviada, para que haya rastros, a pesar del tiempo transcurrido. En tal sentido, debe tratarse de una sustancia de larga duración que, potenciado con el alcohol, la dejó inconsciente e incapacitada para desplazarse libremente al momento de suscitados los hechos. Sin embargo, la administradora del hostal a donde acudió con la agraviada, en su declaración señaló que esta estuvo consciente en todo momento y mostró una conducta normal, lo que no resulta coherente y tampoco lógico con lo indicado en el Dictamen Pericial de Criminalística de la PNP. Por tanto, el resultado del referido dictamen correspondería de la ingesta de otro medicamento en momento posterior a los hechos que se le imputaron, puesto que dichos fármacos no solamente son de uso exclusivo para la comisión de delitos sexuales, sino también son de uso común para aliviar la ansiedad y facilitar el sueño. Sostiene que en las sentencias cuestionadas no existe prueba plena e idónea que demuestre que durante la cena con la agraviada en el restaurante Rústica le haya suministrado benzodiacepina con la fi nalidad de incapacitarla y abusar sexualmente de ella. En ese sentido, las sentencias cuestionadas no han valorado adecuadamente el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 9306/15 contrario al Dictamen Pericial de Criminalística de la PNP y en todo caso, se debió promover un debate pericial para tener una mayor certeza y convicción al momento de dictar una sentencia condenatoria. Finalmente, señala que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales como su derecho a la tutela procesal efectiva al haberse dictado mediante motivaciones aparentes para justifi car sus decisiones que han afectado un debido proceso. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 26, de fecha 16 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia sufi ciente motivación que determinó la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, de la revisión de la demanda de hábeas corpus no se expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 58, de fecha 14 de junio de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados demandados han cumplido con desarrollar una especial motivación, realizando un análisis individual e integral de las pruebas aportadas durante el proceso penal, así como también se ha realizado la subsunción de los hechos en la norma prevista que sanciona el delito imputado al favorecido, siendo este el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto de manifi esto su independencia e imparcialidad en la resolución del caso. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda y confi rmó la apelada por estimar que los magistrados demandados han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron sus decisiones, sin que en este proceso pueda evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente la norma legal, salvo que se constate una arbitrariedad manifi esta, lo que no ha ocurrido en el presente caso, máxime si objetivamente se constata que se han valorado los medios probatorios pertinentes que sustentaron la responsabilidad penal del recurrente. Estima también que, lo realmente pretendido por la parte accionante es cuestionar, a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, la decisión adoptada por la jurisdicción penal de condenarlo, fundándose para ello en una tesis distinta y en las desavenencias que su parte tiene respecto a las resoluciones dictadas en el proceso penal ordinario; buscando en el fondo que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, la aplicación normativa y la valoración probatoria, en aras de desvirtuar su responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que condenó a don Ronal Edgar Simón Saavedra a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir9; y ii) la Resolución 561, de fecha 19 de agosto de 2021, que confi rmó la condena. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del

derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que aun cuando se invoca, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, el recurrente alega que el Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico 9306/15, se realizó treinta y tres horas después de ocurridos los hechos imputados. Por ello, para dosaje etílico arroja como resultado 0.0 g/l, a pesar de que tanto él como la agraviada reconocieron haber ingerido bebidas alcohólicas; que el resultado positivo para benzodiacepina, fue cuestionado mediante el pronunciamiento toxicológico forense realizado por la química farmacéutica; que la benzodiacepina es una sustancia psicotrópica que puede encontrarse en diversos medicamentos; que ha determinado qué clase de benzodiacepina supuestamente habría administrado a la agraviada; que de acuerdo con la declaración de la administradora del hostal, la agraviada estuvo consciente en todo momento y mostró una conducta normal. Añade que el resultado positivo para la benzodiacepina pudo tratarse por la ingesta de otro medicamento en el momento posterior a los hechos, ya que dichos fármacos también son de uso común para aliviar la ansiedad y facilitar el sueño; que no existe prueba plena e idónea que acredite que durante la cena con la agraviada en el restaurante Rústica le haya suministrado benzodiacepina con la fi nalidad de incapacitarla y abusar sexualmente de ella; y, que se debió promover un debate pericial para tener una mayor certeza y convicción al momento de dictar una sentencia condenatoria; entre otros cuestionamientos referidos a la valoración y sufi ciencia de las pruebas. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 161 del expediente Foja 2 del expediente Foja 20 del pdf del expediente Expediente 00568-2016-0-1801-JR-PE-44 Foja 45 del expediente Foja 86 del pdf del expediente Foja 101 del expediente Foja 117 del expediente Expediente 00568-2016-0-1801-JR-PE-44 W-2342123-1

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