Sala Primera. Sentencia 1089/2024
LIMA MARCELINO AIRE TADEO
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Aire Tadeo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de foja 161, de fecha 11 de abril de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de noviembre de 20181, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se inaplique la Resolución 38938-2018-ONP/DPR.GD/ DL19990, de fecha 24 de agosto de 2018; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional de acuerdo con la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contestó la demanda2 y manifestó que el recurrente no puede peticionar una pensión de jubilación minera proporcional porque a la fecha de contingencia, el 13 de abril de 2005 (cumplió 45 años de edad), ya estaba vigente el Decreto Ley 25967 que elevó los aportes a 20 años. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima3, con fecha 13 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor alcanzó la edad mínima de 45 años para acceder a una pensión de jubilación minera o minera proporcional, conforme corresponde por haber realizado labores en mina socavón, por tanto, cumplió con la edad exigida el 13 de abril de 2005, en vigencia del Decreto Ley 25967, que exige no menos de 20 años de aportes, y el actor solo reúne 14 años y 10 meses de aportes reconocidos por la ONP.
La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones, estimando además que, respecto al examen médico ocupacional, de fecha 28 de enero de 2002, emitido por el Instituto Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” en el cual se indica que padece de hipoacusia y neumoconiosis, importa referir que no cabe la aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, pues el demandante no acredita que padece de enfermedad profesional, puesto que presenta un examen ocupacional y no un Certifi cado Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad de EsSalud o Minsa conforme lo establece el fundamento 14, de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC con carácter de precedente.
1. En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional solicita que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, se le otorgue pensión minera, por cuanto mediante el Certifi cado Médico Ocupacional del Instituto Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” de fecha 23 de enero de 2002 se diagnostica que presenta enfermedad profesional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 5. De otro lado, el artículo 3 de la Ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años. Sin embargo, debe señalarse que la pensión de jubilación minera proporcional, regulada en el artículo 3 de la ley, se encuentra derogada desde el 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años. 6. Cabe agregar, en cuanto al Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de la Ley 25009, que actualmente se encuentra derogado por el Reglamento Unifi cado aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, que en el artículo 111, numeral 111.1, apartado 1 respecto a la pensión minera proporcional, literal a) señala que los trabajadores mineros que realizaron actividades en mina socavón deben tener por lo menos 45 años de edad y 10 de los cuales deben haber realizado dicha labor. 7. De la cuestionada Resolución 38938-2018-ONP/DPR. GD/DL 199904 y del cuadro resumen de aportaciones5, se advierte que al demandante laboró como trabajador minero en minas socavón, pero se le denegó la pensión minera de los artículos 1 y 2 solicitada, por acreditar solo 14 años y 10 meses de aportaciones. 8. De la copia del documento nacional de identidad6, se desprende que el demandante cumplió 45 años de edad el 13 de abril de 2005, fecha en la cual ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, por lo cual, no le corresponde acceder a la pensión minera proporcional. 9. En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 10. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el actor adjuntó en copia legalizada notarialmente los siguientes documentos: • Certifi cado de trabajo emitido por COMALSA7, emitido con fecha 3 de noviembre de 1989, que consigna que laboró en los cargos de perforista y enmaderador del 14 de noviembre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1989; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, que corrobore el período laborado, no genera convicción en la vía del amparo, y no acredita aportaciones. • Boleta de pago emitida por Eufracio Borja Mateo EIRL8 de los meses de abril y octubre; sin embargo, no se encuentran suscritas por el empleador ni cuenta con el certifi cado de trabajo o documento de pago de benefi cios sociales que determine el período laborado, no acredita aportes en la vía del amparo. En consecuencia, el actor no acredita en la vía del amparo aportaciones adicionales para obtener una pensión minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por lo cual la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. 11. En cuanto a lo solicitado por el actor en el recurso de agravio constitucional, que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, teniendo en cuenta el examen médico ocupacional de fecha 28 de enero de 2002 emitido por el Instituto Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”9, debe precisarse que el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC en calidad de precedente, se dispone que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990”, criterio jurisprudencial aplicable mutatis mutandi para la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, el accionante no ha cumplido al presentar la demanda con acreditar debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional que alude, por lo cual se desestima este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 13 Foja 31 Foja 138 Foja 4 Foja 7 Foja 5 Foja 8 Fojas 11 y 12 Obrante en folio 25 del Expediente Administrativo 11300175818 W-2342016-1
02513-2007-PA/TC · 4762-2007-PA/TC