Sala Primera. Sentencia 1083/2024
SANTA LORENZA DÍAZ SÁNCHEZ
E n Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Díaz Sánchez contra la Resolución 11, de fecha 30 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 40145-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de diciembre de 2020; en consecuencia, previo reconocimiento de mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado más de 15 años de aportaciones al SNP y padecer de miopatía y neuropatía con 69 % de menoscabo global. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso. La ONP contestó la demanda3 y solicitó que se le declare infundada. Alegó que en el procedimiento administrativo, la actora ha presentado solo copias simples de los documentos que ha adjuntado en el presente proceso de amparo en copia legalizada, lo cual genera dudas respecto a su autenticidad; asimismo, adujo que dichos documentos no han podido ser verifi cados por el área de peritaje toda vez que se presentaron de manera virtual. Agregó que existen múltiples casos en los que, mediante un informe grafotécnico, se comprobó que los instrumentales presuntamente otorgados por la empleadora “Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real, Ltda. 154 - Santa” –supuesta empleadora de la actora– son fraudulentos. Por lo que no se acredita en la vía del amparo las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez que la demandante solicita.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 20224, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentados presentados por la accionante no son idóneos para acreditar aportaciones al SNP. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los instrumentales adjuntados por la actora no generan convicción para acreditar el número de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
1. La recurrente solicita que, previo reconocimiento de 15 años y 31 semanas de aportaciones al SNP a las ya reconocidas por la ONP, se le otorgue pensión de invalidez al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso. 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región. 5. De conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 6. A su vez, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 precisa que “también tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.” 7. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27023, publicado el 24 de diciembre de 1998, la Ley 27056 que, sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), con fecha 30 de enero de 1999 creó el Seguro Social de Salud (EsSalud), y a lo establecido en el Decreto Supremo 166-2005-EF, publicado el 7 de diciembre de 2005, el asegurado del SNP que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión un Certifi cado Médico de Invalidez emitido por las Comisiones Médicas conformadas por EsSalud, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). 8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, en lo que se refi ere a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido en calidad de precedente que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional (…)”, teniendo en consideración que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante —con el grado de incapacidad exigido para acceder a la pensión solicitada—; criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990. 9. De la cuestionada Resolución 40145-2020-ONP/DPR. GD/DL199905 y del cuadro resumen de aportaciones6, se advierte que la demandante cesó el 10 de marzo de 2010 y, si bien se le reconocieron 1 año y 10 meses de aportaciones, durante el periodo comprendido de 2007 a 2010 se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 15 años de aportaciones al SNP. 10. Ahora bien, si bien es cierto que del certifi cado médico expedido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote 663-20197, se advierte que la demandante padece de miopatía y neuropatía con 69 % de menoscabo desde el 17 de diciembre de 2019, no presenta documentación idónea para acreditar los aportes requeridos para acceder a alguno de los supuestos de pensión de invalidez del mencionado decreto ley. 11. En efecto, a fi n de acreditar el periodo laborado para la empleadora “Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real, Ltda. 154 - Santa” (del 23 de noviembre de 1970 hasta el 30 de junio de 1986) ha presentado copias legalizadas del certifi cado de trabajo de fecha 8 de julio de 19868, y la liquidación de benefi cios sociales9 en los que no se aprecia el cargo de la persona que los emite, por tanto, dichos documentos no generan certeza; además de ello, se verifi ca que la fi rma de la persona que los suscribe, Raymundo Tarazona Blas, no se asemeja a la consignada en la fi cha del Reniec10. 12. Por consiguiente, no es posible acreditar dicho período, pues contraviene lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fi n. Además de ello tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, esto es, 17 de diciembre de 2019. Por lo tanto, no cumple ninguno de los supuestos del artículo 25 o el artículo 28 del referido decreto ley, toda vez que no acumuló 15 años de aportaciones y entre su cese laboral y la determinación de su invalidez mediaron más de 9 años. 13. En consecuencia, al no existir certeza del período de aportaciones que alega haber efectuado la actora, corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 109 Foja 6 Foja 39 Foja 84 Foja 1 vuelta
Foja 3 Foja 4 vuelta Foja 3 vuelta Foja 4 Foja 59 W-2341836-1
02513-2007-PA/TC · 04762-2007-PA/TC