Sala Primera. Sentencia 1068/2024
AREQUIPA SERAFÍN MARIANO CHIPA CAHUANA
E n Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por d on Serafín Mariano Chipa Cahuana contra la resolución de foja 495, de fecha 17 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de A requipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13 de septiembre de 20231, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Aduce que, como consecuencia de haber trabajado en la actividad minera, padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 50 %. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda2. Manifestó que la pretensión del actor en este proceso de amparo no puede ser debatida en sede judicial, por cuanto el demandante ya ha postulado idéntica pretensión en un proceso judicial anterior seguido en el Expediente 00200-2012-0-0401-JR-LA-03, tramitado ante el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el que hubo un pronunciamiento de fondo, pues se declaró infundada la demanda, la cual fue confi rmada por la Sala Superior competente. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 29 de noviembre de 20233, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el actor ha
solicitado e l otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, dado que alega padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, que consiste en la misma pretensión que anteriormente fue desestimada en el proceso ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 3. El citado artículo establece que es causal de improcedencia de la demanda, entre otras, cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Se entiende que las pretensiones, las partes y los hechos deben ser los mismos en ambos procesos, caso contrario, se excluye dicha causal de rechazo (sentencia emitida en el Expediente 01045-2021-PA/TC, fundamento 2). 4. En el presente caso, se advierte de autos que el demandante interpuso una primera demanda en un proceso contencioso-administrativo ante el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, seguida en el Expediente 00200-2012-0-0401-JR-LA-034. En dicho proceso, el actor solicitó la nulidad de la resolución denegatoria fi cta de su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez y, como consecuencia, solicitó que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de los devengados y los intereses legales, manifestando padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 5. Sobre el particular, obra en autos la sentencia emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 30 de enero de 20155, en la cual se advierte que dicha Sala confi rmó la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo, con competencia en procesos contencioso-administrativos en materia laboral y previsional de Arequipa, de fecha 4 de junio de 20146, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por don Serafín Mariano Chipa Cahuana contra la ONP, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis y que si bien la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral sí estaría acreditada y habría que verifi carse la existencia del nexo causal, el recurrente solicitó una pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846, cuando lo que correspondía era solicitar dicha pensión conforme a la Ley 26790, puesto que la fecha del certifi cado médico presentado en dicho proceso, de fecha 22 de junio de 2011, se emitió posteriormente a la entrada en vigor de esta última norma. Seguidamente, la Sala Superior revisora confi rmó la apelada, por considerar que el actor no ha acreditado padecer la enfermedad de neumoconiosis y no resultó objetivamente posible determinar el nexo causal de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, pues fue diagnosticada diez años después de su cese laboral. Por tanto, la parte actora no ha acreditado que las enfermedades que padece sean como consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. 6. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 18 Foja 445 Foja 472 Fojas 412 a 444 Foja 428 Foja 412 W-2341835-1