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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1398/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH FojaCita 1 fallos
Expediente
1398/2024
Sentencia
1398/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-11-14
Edición
3907
Demandante
Don Heiner Jorge Calderón Herrera contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1398/2024

EXP. N.º 02303-2024-PHC/TC

AREQUIPA HEINER JORGE CALDERÓN HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heiner Jorge Calderón Herrera contra la resolución1 de fecha 18 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2024, don Heiner Jorge Calderón Herrera interpone demanda de habeas corpus2 contra don Álex Yabarrena Blas, efectivo policial adscrito a la Comisaría PNP de Cayma; don Javier [Eleazar] Vera Salazar y doña Helem Claudia Bellido Reinoso, fi scales [del Primer Despacho] de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata; doña Rocío [Celina] Monroy Pacheco y don Luis [Alberto] del Carpio Iquira, fi scales [del Primer Despacho] de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; y contra los procuradores públicos del sector Interior, del Ministerio Público y la Procuraduría Pública en Delitos de Corrupción. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Solicita que los demandados declaren la nulidad de la investigación fi scal seguida en su contra por los delitos de desobediencia a la autoridad3, hurto agravado4 y otro; y que, como consecuencia de ello, se remitan los actuados a la fi scalía penal de turno para que inicie las acciones legales correspondientes contra los demandados. Al respecto, alega que la investigación fi scal que se cuestiona se encuentra basada en documentación policial falsa; que el 15 de noviembre de 2021 fue detenido por efectivos policiales de la Comisaría de Cayma por los cargos de conducción de vehículo en estado de ebriedad, hurto agravado y desobediencia a la autoridad; que en el mes de diciembre de 2021 denunció ante el fi scal Del Carpio Iquira el presunto delito de falsifi cación de documentos5 policiales generados a consecuencia de su detención; y que, a consecuencia de la denuncia que presentó por falsifi cación de documentación, los fi scales demandados han impulsado investigaciones en su contra sin realizar las acciones legales contra los policías responsables de la expedición y tramitación de la documentación que fue usada para disponer su despido laboral en la Policía Nacional. Señala que los cargos en su contra fueron debidamente comunicados a la fi scal Bellido Reinoso, pero que en un acto totalmente extraño en el mes de marzo de 2022 el fi scal Vera Salazar procedió a la investigación en contra suya por el delito de desobediencia a la autoridad (Carpeta Fiscal 2022-321). Asevera que la institución de la competencia se encuentra debidamente descrita en el nuevo Código Procesal Penal, norma que no permite delegar la competencia de una investigación por mero capricho, y que el rol de turno de la fi scalía del mes de noviembre de 2022 demuestra que la

investigación fi scal promovida por el fi scal Vera Salazar es nula. Refi ere que los fi scales Monroy Pacheco y Del Carpio Iquira (Carpeta Fiscal 555-2022), pese a contar con el informe pericial de grafotecnia, enviaron al archivo la investigación por el delito de falsifi cación de documentos seguida contra el mayor PNP Yabarrena Blas con base en su dicho, pues para librarse de la cárcel el investigado reconoció que no suscribió los documentos policiales generados en contra del actor y alegó una supuesta delegación de fi rma sustentada en el Decreto Supremo 004-2019-JUS, que regula la Ley 274444, lo cual fue asentido por los citados fi scales. Sin embargo, por mandato legal la Policía Nacional se conduce por sus propios reglamentos y directivas, por lo que en temas de administración es aplicable el Manual de Documentación Policial, el cual no prevé la delegación de fi rmas, sino la fi gura de la encargatura que sigue la línea de mando dentro de una dependencia policial. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 16, de fecha 17 de abril de 2024, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Javier Eleazar Vera Salazar, fi scal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata, solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que el caso del actor por el delito de desobediencia a la autoridad fue asignado a su despacho, por lo que actuó de acuerdo a sus atribuciones, llevó a cabo todas las diligencias urgentes y necesarias y efectuó en su contra una acusación directa por el delito indicado. Refi ere que la acusación se tramitó ante el Poder Judicial; que el imputado reconoció su responsabilidad penal y que fue dictada en su contra la sentencia conformada de fecha 10 de octubre de 2023, que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, sentencia penal que quedó consentida. Precisa que su despacho fi scal sólo conoció de la imputación por el delito de desobediencia a la autoridad, mas no de los demás delitos que menciona la demanda. De otro lado, doña Helem Claudia Bellido Reinoso, fi scal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata, solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Alega que el hecho referido en la demanda, según el cual a la suscrita se le dio cuenta de que el actor estuvo detenido en la Comisaría de Cayma por los delitos de conducción en estado ebriedad y hurto agravado, es falso. Afi rma que como fi scal provincial de Paucarpata no tiene competencia territorial para conocer de hechos ocurridos en el distrito de Cayma; que sí fue de su conocimiento el delito de desobediencia a la autoridad generado con base en un acta policial levantada en la Sanidad de la Policía del distrito de Paucarpata donde el actor se negó a pasar el examen de dosaje etílico; y que es falso que haya impulsado una investigación en su contra relacionada con la expedición y tramitación de documentación policial. Indica que el caso por el delito de desobediencia de autoridad generó la Carpeta Fiscal 3715-2021 que como fi scal de turno se le asignó, pero que al momento de califi carla se tuvo a la vista la Carpeta Fiscal 505-321-2022 seguida contra el demandante por los mismos hechos, por lo que la Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata asignó el caso al fi scal Vera Salazar. Por otra parte, la procuradora pública del sector Interior solicita que la demanda sea declarada infundada9. Sostiene que el personal policial demandado no ha realizado comportamiento alguno que haya perjudicado al demandante, en tanto que las alegaciones de la demanda no tienen acervo probatorio que las avale, pues son meras especulaciones respecto a actos que no guardan relación con las competencias del demandado, cuales son ayudar y cooperar en la investigación bajo la dirección del representante del Ministerio Público, así como cooperar con el Poder Judicial en relación con una orden o mandato judicial. A su turno, doña Rocío Celina Monroy Pacheco, fi scal titular del Primer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, presenta su descargo respecto de los hechos formulados en la demanda10. Señala que del Sistema de Gestión Fiscal se aprecia la investigación seguida contra Álex Yabarrena Blas por la presunta comisión de los delitos de falsifi cación de documentos, omisión de denuncia y fraude procesal en agravio del demandante Calderón Herrera (Carpeta Fiscal 1555-2022), investigación que se archivó el 21 de abril de 2023 y fue objeto de recurso de elevación y desestimación de dicho recurso por parte del fi scal superior que confi rmó la disposición de archivo que declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Yabarrena Blas por los mencionados delitos. Precisa que se remite al descargo efectuado por el fi scal Del Carpio Iquira en relación con la tramitación de la citada carpeta fi scal. A su turno, don Luis [Alberto] del Carpio Iquira, fi scal del Primer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, presenta su descargo respecto de los hechos formulados en la demanda11. Indica que a su despacho se le asignó la Carpeta Fiscal 503-2021-8001 por la presunta comisión del delito de hurto agravado imputada al demandante Calderón Herrera, por hechos acontecidos el 15 de noviembre de 2021 y de acuerdo a la documentación remitida por la Comisaría de Cayma, tramitación en la que se emitió la Disposición 3, de fecha 11 de abril del 2022, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de Calderón Herrera por el delito de hurto agravado. Afi rma que en la referida investigación Calderón Herrera presentó una pericia de parte sobre las fi rmas del investigado Yabarrena Blas, lo cual motivó que se remitan copias de los actuados a mesa de partes a efectos de que se investigue por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos y se generó la Carpeta Fiscal 502-2022-1555, que también fue asignada al suscrito. Refi ere que se investigó los delitos de falsifi cación de documentos, omisión de denuncia y fraude procesal en contra de Yabarrena Blas y que se emitió la Disposición 05-2023, de fecha 21 de abril del 2023, que declara que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en su contra por los indicados delitos, disposición que fue confi rmada por la fi scalía superior. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Sentencia 190-202412, de fecha 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda no tiene incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que está destinada a salvaguardar, en abstracto, derechos fundamentales procesales, como los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que debe ser declarada improcedente. Afi rma que las disposiciones fi scales emitidas en la Carpeta Fiscal 1555-2022 no representan amenaza ni vulneración directa a la libertad personal del demandante; que el proceso de habeas corpus no puede determinar si se ha cometido o no el delito de falsifi cación de documentos; que la investigación fi scal tramitada en la Carpeta Fiscal 1506084505-2022-321 habría entrado a una etapa judicial en la que se habría emitido sentencia condenatoria suspendida al demandante por el delito de desobediencia a la autoridad, sentencia que no carece del requisito de fi rmeza al no haber sido apelada, conforme se aprecia del Sistema Integrado Judicial (SIJ). La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la resolución apelada. Considera que en la investigación sobre los delitos de falsifi cación de documentos, fraude procesal y omisión de denuncia se emitió la disposición de archivo por no corresponder formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Yabarrena Blas; que en la investigación por el delito de desobediencia a la autoridad el accionante reconoció los hechos, se acogió a la conclusión anticipada y se emitió la sentencia condenatoria; y que la referida sentencia penal no ha pasado el fi ltro de procedencia, por lo que lo alegado por el apelante no guarda relación con la afectación del derecho a la libertad personal ni a los derechos conexos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que los demandados declaren la nulidad de la investigación fi scal seguida contra don Heiner Jorge Calderón Herrera por los delitos de desobediencia a la autoridad13, hurto agravado14 y conducción de vehículo en estado de ebriedad; y que, como consecuencia de ello, se remitan los actuados a la fi scalía penal de turno para que inicie las acciones legales correspondientes contra los demandados. 2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando

se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. Al respecto, cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC este Tribunal declaró lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fi scal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las investigaciones fi scales seguidas contra el demandante por los delitos de desobediencia a la autoridad y hurto agravado, la alegada investigación por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, la investigación por los delitos de falsifi cación de documentos, omisión de denuncia y fraude procesal en la que el demandante es el agraviado, la formulación de una acusación fi scal e incluso el eventual requerimiento fi scal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda dirigido contra don Álex Yabarrena Blas, efectivo policial adscrito a la Comisaría PNP de Cayma, se aprecian alegatos referidos a que la presunta documentación policial falsa habría sido usada para disponer el despido laboral del actor y a que la denuncia penal que presentó contra el citado efectivo policial fue archivada, lo que trajo como consecuencia el impulso de investigaciones fi scales en su contra, los cuales constituyen asuntos que no ponen de manifi esto un agravio concreto al derecho a la libertad personal. 9. Finalmente, este Tribunal hace notar que, aun cuando la demanda refi ere que el actor fue policialmente detenido el 15 de noviembre de 2021, no se sustenta que dicha detención haya sido arbitraria, menos aún que haya sido efectuada o mantenida por el efectivo policial demandado, por lo que no guarda relación alguna con el derecho a la libertad personal, máxime si la detención policial fue ejecutada y cesó antes de la postulación del habeas corpus (15 de abril de 2024). 10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 128 del PDF del tomo II del expediente. Foja 20 del PDF del tomo I del expediente. Caso 1506084505-2022-321. Carpeta Fiscal 503-2021-8001. Carpeta Fiscal 502-2022-1555 / 1555-2022. Foja 26 del PDF del tomo I del expediente. Foja 100 del PDF del tomo I del expediente. Foja 125 del PDF del tomo I del expediente. Foja 135 del PDF del tomo I del expediente. Foja 143 del PDF del tomo I del expediente. Foja 30 del PDF del tomo II del expediente. Foja 57 del PDF del tomo II del expediente. Caso 1506084505-2022-321. Carpeta Fiscal 503-2021-8001. W-2340923-17

Fallos citados

00302-2014-PHC/TC

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