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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1283/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO Fojas
Expediente
1283/2024
Sentencia
1283/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2024-11-08
Edición
3902
Demandante
la defensa del favorecido contra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1283/2024

EXP. N° 03032-2023-PHC/TC

JUNÍN EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN, representada por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván, contra la Resolución 8, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 2023, don Elio Fernando Riera Garro interpone demanda de hábeas corpus2 a favor de don Eduardo Félix Gutarra Galván contra los jueces integrantes de l a Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chipana Guillen, Tambini Vivas y Lagones Espinoza; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a los principios de prohibición de la reformatio in peius y de proporcionalidad de la pena. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 20213, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20204, en cuanto a que condenó a don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio5; y (ii) la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 20236, que declaró infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de vista; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido. El recurrente refi ere que mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del juicio oral con la pena propuesta en forma conjunta por la representante del Ministerio Público y el favorecido y el abogado defensor, encontrándose responsable penalmente al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio, por lo que le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual fue convertida en una pena de prestación de servicios a la comunidad, en virtud de la cual debía cumplir doscientas veinte jornadas de prestación de servicio. No obstante, vulnerando el principio non reformatio in peius, después de una actitud contradictoria del Ministerio Público, se expide la sentencia de vista de fecha 25 de febrero de 2021, que revoca la sentencia de primera instancia respecto a la pena, la reforma y le impone cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de libertad con carácter efectivo. Refi ere que en los fundamentos 5.3.1-5.3.9 de la sentencia de vista no se aprecia un análisis propio del colegiado, pues en lugar de emitir sus propias razones que deriven de un examen incorrecto del Juzgado, se limita a replicar citas legales y jurisprudenciales que no abonan a un examen contrario al primigeniamente contenido en la sentencia que se revocó en cuanto a la pena. Señala que la Sala incurre en falta de motivación interna, porque la conclusión que obtiene no sigue las premisas elegidas. Además, la sentencia de vista no cumple con emitir los argumentos sufi cientes que justifi quen la postura que adopta el colegiado con lo cual discrepa de lo resuelto por el Juzgado. La Sala superior no motiva por qué no resultan sufi cientes los argumentos del juez de primera instancia, lo que tampoco ha sido corregido por la Corte Suprema. Además, del fundamento 5.3.6 al fundamento 5.3.9 de la sentencia de segunda instancia, el colegiado desconoce el análisis propio elaborado por el juez de primera instancia respecto al test de proporcionalidad de la pena. También aduce que se debió aplicar el principio de proporcionalidad en el caso del favorecido, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional lo ha sostenido en todas aquellas decisiones en las que se afecta un derecho fundamental, lo que es imperativo cuando se afecta el derecho a la libertad, teniendo en cuenta, además, el contexto actual del COVID-19. Precisa que, en el caso del favorecido, ha generado que se emita una decisión con razonamientos que no han ponderado la gravedad de la afectación que ha tenido la decisión judicial. Indica que en el caso del favorecido no hay mayor benefi cio para que el colegiado haya dictado pena privativa de libertad efectiva, pues se sometió a la acción de la justicia y cooperó con ella, y que la decisión judicial solo acarrearía un mayor costo en términos de protección de derechos. Asimismo, alega que los magistrados supremos demandados, pese a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio non reformatio in peius, no efectuaron la corrección, por cuanto decidieron no casar la sentencia de vista. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Junín, con Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20228, admite a trámite la demanda de hábeas corpus. El a quo mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de abril de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que los argumentos que han dado lugar a la demanda constitucional ya han sido ventilados en la sentencia de casación y que, por tanto, la parte demandante pretende desnaturalizar la esencia del proceso constitucional de hábeas corpus. Refi ere en relación con la alegada vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales que la argumentación es genérica e imprecisa, y que no se señala cuál es el fundamento concreto por el que las sentencias cuestionadas habrían vulnerado el derecho invocado; que no se puede pretender que el juez constitucional tenga que presumir o deducir cuáles son los argumentos de su demanda. Además, en la sentencia de vista se ha cumplido con lo establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; que se ha cumplido con una adecuada fundamentación jurídica, precisando las normas aplicables al caso y justifi cando cuál es el motivo por el cual esta se

debe aplicar al caso concreto. Se aprecia congruencia entre lo pedido por la fi scalía apelante y lo resuelto, y sufi ciente justifi cación en la decisión adoptada, pues se motivó que la sentencia de primera instancia vulneró lo establecido por el artículo 52 del Código Penal en cuanto a la conversión de penas efectivas. Lo mismo ocurre con la casación, pues se ha motivado que la sentencia de vista cuestionada no vulneró los artículos 394, segundo párrafo, artículo 57, último párrafo y artículo 52, primer párrafo, del Código Penal, así como el artículo 372, apartado 3, del Código Procesal Penal, y que la sentencia cuestionada en el extremo recurrido se encuentra conforme a derecho. Refi ere que la sentencia de vista no ha vulnerado el principio de prohibición de la reformatio in peius, pues el Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia en cuanto a la conversión de la pena, criterio que fue ratifi cado por la casación expedida y que, igualmente, las cuestionadas sentencias han respetado los principios de proporcionalidad, legalidad y culpabilidad. La Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/ PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que condenó a don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio10; y (ii) la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023, que declaró infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de vista; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista11; y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a los principios de prohibición de la reformatio in peius y de proporcionalidad de la pena.

Análisis de la controversia

3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fi n de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión fi nal y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada. 4. En relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, recaída en el Expediente 02726-2023- PHC/TC respecto otra demanda de hábeas corpus postulada a favor de don Eduardo Félix Gutarra Galván contra la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyo objeto fue que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que lo condenó a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio, y la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023, que declaró infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de vista; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista. 5. Este Tribunal en el citado proceso constitucional se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada y declaró infundada la demanda con los siguientes fundamentos: (i) Que de la cita de las cuestionadas sentencias se puede apreciar que estas sí se encuentran debidamente motivadas, dado que han sustentado debidamente las razones por las que se revoca la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que impuso a don Eduardo Félix Gutarra Galván cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad y la convirtió en prestación de servicios a la comunidad, y, reformándola, dispuso que la pena se ejecute en forma efectiva. En efecto, claramente se puede advertir que la sentencia de vista y la sentencia de casación han detallado las razones por las cuales no era procedente convertir la pena privativa de la libertad en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. (ii) En cuanto a la alegada vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, se sostuvo que de la sentencia condenatoria de primera instancia se aprecia que el Ministerio Público solicitó que al favorecido se le imponga seis años de pena privativa de la libertad. Del segundo párrafo del considerando tercero se observa que el Ministerio Público reformuló su pretensión por el acuerdo de conclusión anticipada del juicio a cinco años de pena privativa de la libertad y, con la disminución del séptimo, por acogerse a la conclusión anticipada del juicio, la pena privativa se determinó en cuatro años, tres meses y cuatro días, siendo el juez el que determinó que la pena solicitada sea convertida en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación para que se ordene el cumplimiento de la pena con carácter efectivo, lo cual llevó al pronunciamiento del órgano superior. Por esta razón, este se encontraba legitimado para modifi car la pena, incluso en forma más gravosa que la impuesta en primera instancia. 6. De lo detallado en el fundamento precedente, este Tribunal aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, porque en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, recaída en el Expediente 02726-2023- PHC/TC se ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de prohibición de la reformatio in peius en sede de la instancia de la Sala superior y de la suprema cuestionadas en autos. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 146. Fojas 1. Fojas 73. Fojas 56. Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01. Fojas 43. Casación 991-2021/JUNÍN. Fojas 91. Fojas 117. Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01. Casación 991-2021/JUNÍN. W-2338963-12

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