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Amparo

Amparo 1331/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja · DOMÍNGUEZ HARO FojasCita 1 fallos
Expediente
1331/2024
Sentencia
1331/2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2024-11-06
Edición
3900
Demandante
Don Pepe Santa Cruz Rojas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1331/2024

EXP. N.º 01008-2023-PA/TC

JUNÍN PEPE SANTA CRUZ ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pepe Santa Cruz Rojas contra la resolución de fojas 738, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con la fi nalidad de que se reajuste el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 70 %. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que no es la obligada al pago de la pretensión demandada por cuanto el actor no ha identifi cado a la empresa aseguradora que contrató con el exempleador Nexa Resources Atacocha S.A.A., por lo que formula denuncia civil contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 20213, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró fundada la denuncia civil formulada por la ONP e integró al proceso a Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA como litisconsortes necesarios pasivos. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria para demostrar la existencia de las enfermedades profesionales que alega padecer. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante goza de una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 70 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790; y solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial. 5. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; y el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual. 6. Debe precisarse que, respecto a lo solicitado por el actor a fi n de que se calcule el monto a incrementarse aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003- 98-SA, reglamento de la Ley 26790, no es procedente este extremo de la demanda, toda vez que la pensión vitalicia

de la que goza el asegurado, y que es materia de autos, se encuentra regulada bajo los alcances del Decreto Ley 18846. Por tanto, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo. 7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 8. En el fundamento 28 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total. 9. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 10. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/ TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 11. En el presente caso, mediante Resolución 1710-2007- ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de abril de 20075, se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 392.83, a partir del 15 de mayo de 1995, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 528.59, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 10 de noviembre de 2006, en el que se determinó que presenta una incapacidad de 62 %. 12. El recurrente, con la fi nalidad de que se reajuste su renta vitalicia por incremento de incapacidad, presenta el Certifi cado Médico 170-2019, de fecha 5 de enero de 20196, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el cual se determina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo. 13. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 20237, esta Sala del Tribunal dispuso ofi ciar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fi n de determinar si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, así como el grado de menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada. 14. Al respecto, mediante Ofi cio 1484-2024-DG-INR, de fecha 27 de junio de 20248, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 6908, de fecha 24 de junio de 2024, en el que el Comité Califi cador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que, luego de la evaluación médica correspondiente, de los informes médicos especializados y de los resultados de los exámenes auxiliares, se determinó que el actor no padece de neumoconiosis (sin neumoconiosis: 0 % menoscabo global) y que con relación a la hipoacusia neurosensorial presenta 4.85 % de menoscabo auditivo, que se suma a los factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de instrucción: 2.3 %), por lo que en total el recurrente tiene 10.95 % de menoscabo global. 15. De lo expuesto se advierte que el porcentaje de menoscabo que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al porcentaje de menoscabo requerido para el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional, razón por la cual se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 1. Foja 38. Fojas 85. Fojas 672. Fojas 12. Fojas 13. Cuaderno del Tribunal Constitucional. Escrito 5426-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional. W-2338899-8

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1338/2024

EXP. N.º 01104-2024-PA/TC

SANTA ISABEL MARGARITA ZELAYA BEDON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Margarita Zelaya Bedon contra la sentencia de fojas 242, de fecha 6 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de abril de 20231, interpone demanda de amparo contra Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir de la fecha de contingencia, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 36510- 2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2002, se le otorgó pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2002, y que, a pesar de que en esa fecha ya había vencido el plazo para solicitar el benefi cio del FONAHPU, al haber adquirido dicha bonifi cación calidad pensionable, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 27617, también le corresponde percibirla desde el día siguiente al día en que cumplió los requisitos para obtener la bonifi cación. La emplazada contesta la demanda2 alegando que a la recurrente no le corresponde el otorgamiento de la

bonifi cación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues la demandante recién adquirió la condición de pensionista en el año 2002. El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 7 de agosto de 20233, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la actora no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-98-EF, ni en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonifi cación del FONAHPU, puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y que la solicitud para su otorgamiento se presentó con fecha 5 de mayo de 2022, esto es, fuera de dichos plazos. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de ello, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir de la fecha de la contingencia, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El benefi cio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado añadido). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado añadido) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para el benefi cio del FONAHPU fue presentada el 5 de mayo de 20224. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley (subrayado añadido). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 036510- 2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 20025, que se le otorgó pensión de jubilación adelantada a la demandante bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2002. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días señalado por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 30 de mayo de 2002, se concluye que no reúne los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación FONAHPU; por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se

hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si la demandante se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 22. Fojas 175. Fojas 211. Fojas 4. Fojas 1. W-2338899-10

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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