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Amparo

Amparo 04096-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
04096-2023-PA/TC
Sentencia
919/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-30
Edición
3894
Demandante
Don Jorge Silva Izquierdo contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Pacífi co Vida Seguros y Reaseguros SA que otorgue pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 26 de agosto de 2017, más los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 919/2024

EXP. N.º 04096-2023-PA/TC

LIMA JORGE SILVA IZQUIERDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de septiembre de 2024, la S ala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sent encia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Silva Izquierdo contra la resolución, de fecha 19 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, qu e declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Seguros y Reaseguros SA, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de agosto de 2017, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta haber realizado labores mineras para diferentes empresas mineras, siendo su último empleador la empresa minera Yanacocha, para la cual desempeñó el cargo

de operador de tractor oruga, en el área de operaciones de mina, desde el 8 de diciembre de 1999 hasta la fecha, esto es, por más de 18 años. Refi ere que, como consecuencia de ello, estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad; por ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 51 % de menoscabo de su capacidad, conforme se aprecia del certifi cado médico de fecha 26 de agosto de 2017. La apoderada judicial de la demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló tacha contra el certifi cado médico de fecha 26 de agosto de 2017 y contestó la demanda3. Refi ere que la demanda deviene en improcedente, pues el demandante continuó prestando servicios para su empleador, luego de que supuestamente se le diagnosticara neumoconiosis (en el año 2017). Añade que el actor no ha acreditado de forma fehaciente que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis toda vez que el certifi cado médico presentado no tiene exámenes auxiliares que respalden el diagnóstico. Por último, señala que el centro médico que emitió el certifi cado médico adjunto por el accionante no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad, por lo que los médicos que suscribieron el mencionado certifi cado no están habilitados para diagnosticar la enfermedad de neumoconiosis. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 20184, declaró infundadas las excepciones e improcedente la tacha propuesta por la aseguradora demandada. A través de la Resolución 15, de fecha 20 de enero de 20215, declaró improcedente la demanda por considerar que, a fi n de verifi car el verdadero estado de salud del demandante, se dispuso que éste se someta a una nueva evaluación ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); sin embargo, el actor indicó que no se realizará la evaluación médica dispuesta por cuanto no existe discrepancia respecto a la condición o grado de invalidez. En esa línea, al no ser posible determinar fehacientemente si el recurrente padece de enfermedad profesional de neumoconiosis, se deja a salvo el derecho del accionante para que recurra a una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 19 de julio de 2022, confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 10. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 12. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Así, en la Regla Sustancial 1, del mencionado fundamento 36, este Colegiado, señaló que: Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis- silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (énfasis agregado) 13. Así, en el presente caso, a fi n de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el certifi cado médico – D.S 166-2005-EF, de fecha 26 de agosto de 2017, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote6, donde se diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis con un 51 % de menoscabo de su capacidad.

14. Por otro lado, con la fi nalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó los siguientes documentos: a) certifi cado de trabajo emitido por Congecasa Minería & Construcción7, en el cual señala que laboró desde el 2 de febrero de 1998 al 23 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de operador D8N; b) certifi cado de trabajo emitido por el jefe de Relaciones Industriales de Zublín Chile Ingeniería y construcciones Sucursal Perú8, donde se indica que laboró desde el 19 de setiembre de 1998 hasta el 7 de diciembre de 1999, desempeñándose como operador 4 y operador tractor-D9 en el asiento minero Yanacocha; y c) constancia de trabajo de fecha 12 de julio de 20179, emitido por la Minera Yanacocha SRL, en el que se menciona que prestó servicios desde el 8 de diciembre de 1999 hasta la fecha y, actualmente, se desempeña como operador de tractor oruga, en el área de operaciones mina. (negrita nuestra) 15. Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el señor Jorge Silva Izquierdo, en su condición de trabajador minero, sobre todo en el desempeño de sus labores para su último empleador (Minera Yanacocha SRL), realizó labores de apoyo en la actividad extractiva, por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1999 hasta el año 2017. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor). 16. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda. 17. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 26 de agosto de 2017, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 13 supra). 18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Pacífi co Vida Seguros y Reaseguros SA que otorgue pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 26 de agosto de 2017, más los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 555 Foja 52 Foja 144 Foja 193 Foja 508 Foja 8 Foja 3 Foja 4 Foja 5 W-2335285-1 COMUNICADO PLENOS JURISDICCIONALES Y ACUERDOS PLENARIOS La solicitud de publicación de los plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios del Poder Judicial se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgados a los órganos jurisdiccionales. Los archivos que se remiten a través del PGA corresponden a los establecidos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y deben adecuarse a las exigencias de la plataforma PGA. Si la publicación incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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