Sala Primera. Sentencia 921/2024
LA LIBERTAD EUGENIA ALFONSINA URTEAGA PAREDES DE CASTAÑEDA
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Alfonsina Urteaga Paredes de Castañeda contra la resolución de foja 201, de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, modifi cado por el Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda y alegó que la actora no ha acreditado fehacientemente contar con el mínimo de aportes (20 años) exigidos para acceder a la pensión solicitada. El Juzgado Civil de la provincia de Chepén, con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 157), declaró fundada la demanda por considerar que la recurrente ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para tener derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la documentación presentada por la accionante no es idónea para acceder a la pensión que reclama.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de jubilación a la actora al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) se indica que la demandante nació el 15 de enero de 1954, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 15 de enero de 2019. 5. Cabe recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 6. La recurrente, a fi n de acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado la siguiente documentación: a) Certifi cado de trabajo y liquidación de benefi cios sociales expedidos por el gerente general de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifi co Ltda. (ff . 9 y 10, respectivamente), en los que se indica que laboró como obrera desde el 2 de enero de 1969 hasta el 30 de julio de 1988, es decir, durante 18 años y 8 meses. b) Resolución 169050-2014.DPR.GA/ONP-01, de fecha 20 de junio de 2014 (f. 25), mediante la cual se resuelve aprobar la inscripción de la demandante como asegurada facultativa independiente, a partir de julio de 2014. c) Certifi cados de pago como asegurada facultativa independiente (ff . 27 a 59), correspondientes a los meses de julio de 2014 a noviembre de 2015, lo que equivale a 1 año y 5 meses de aportaciones. 7. Cabe precisar que, si bien del certifi cado de trabajo y la liquidación de benefi cios sociales mencionados en el literal a) del fundamento supra, se observa que al inicio de la relación laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifi co Ltda. la recurrente contaba con 14 años de edad, ello no afecta la validez del vínculo de trabajo, pues este Tribunal ha señalado que dicha situación no le resta valor a los citados medios probatorios, ya que “en algunos lugares del país resultaba ser una práctica regular el hecho de que las cooperativas o fundos agrarios empleasen a menores de edad, por lo que resultaría doblemente lesivo para los intereses del demandante el no reconocer el periodo laborado cuando era menor de edad, ya que implicaría que no se le reconozca el derecho a una pensión [...]” (fundamento 9 de la sentencia emitida en el Expediente 01143-2018-PA/TC). 8. En tal sentido, teniendo en cuenta los aportes efectuados por la actora tanto como asegurada obligatoria como en su calidad de asegurada facultativa independiente, esta acredita un total de 20 años y 1 mes de aportes, y aunado a que en la actualidad cuenta con más de 65 años de edad, se verifi ca que cumple con los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990, así como el abono de las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 9. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 10. Respecto a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En relación con la solicitud del pago de costas, puesto que la demandada, la Ofi cina de Normalización Previsional, es una entidad estatal, al declararse fundada la demanda, no corresponde ordenar su pago, pues, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de hábeas corpus, amparo y cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho a la pensión de la recurrente. 2. ORDENAR que la ONP emita una resolución mediante la cual otorgue a la actora la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2335214-1
01143-2018-PA/TC · 02214-2014-PA/TC