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Amparo

Amparo 02726-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
02726-2022-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-10-24
Edición
3890
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

“CONFIRMAR la resolución N° 27, de fecha 29 de agosto del 2016…, que resuelve declarar infundada la contradicción formulada por doña Lucía Felicitas Cuba Yupa por la causal de extinción de la obligación y dispone que se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados paguen a la ejecutada la suma de US $50,700.61, más los intereses compensatorios y moratorios que se genere hasta su total cancelación, con lo demás que contiene; Con costas y costos.” 2.2) De la revisión del Sistema Integrado Judicial - SIJ, se advierte haberse interpuesto recurso de casación, elevado el mismo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución número treinta y cuatro de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, habiéndose declarado infundado dicho recurso; según

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Lucía Felicitas Cuba Yupa Demandado : Poder Judicial Materia : Amparo CAUSA 172-2024-0401-JR-DC-01 SENTENCIA N° 26-2024-3SC RESOLUCIÓN N° 7 Arequipa, dos mil veinticuatro Mayo diecisiete.- I. PARTE EXPOSITIVA. VISTOS: El proceso de amparo con los actuados que anteceden: 1. DEMANDA Y PETITORIO Lucía Felicitas Cuba Yupa interpone demanda constitucional de amparo, contra resolución judicial y solicita se declare la nulidad total del Auto de Vista número 245-2017, signado como Resolución número 33 (Nueve 1SC) emitida por el colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente número 04009-2013-0-0401-JR-CI-08 y como consecuencia se restituya la situación jurídica de la accionante hasta el momento de emitirse una nueva resolución auto fi nal. 1.2 Fundamentos de hecho: 1.2.1 Haberse violado su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional procesal efectiva, al debido proceso y reconocido constitucionalmente, afectando la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación, en razón a que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, defectuosa y la falta de valoración de los medios de prueba con arreglo a ley, conforme lo dispone el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú. 1.2.2 La actora es cliente del Banco Scotiabank, benefi ciada con diversas líneas de crédito, las que han sido canceladas; se le otorgó un crédito de US$ 50,000.00, con línea de crédito 676210, fi rmando un pagaré en blanco; el veinticuatro de enero del dos mil doce la demandante cumplió con cancelar totalmente el citado crédito; solicitó otro crédito por la suma de US$ 27,560.00 mediante línea de crédito 826472, con el mismo pagaré en blanco accedido por dicha entidad, crédito otorgado el cuatro de abril del dos mil trece, el que igualmente fue cancelado, así obra del cronograma de pagos emitidos por el Banco “El citado crédito se encuentra cancelado en su totalidad”, quedando acreditado que los dos créditos sustentados con el pagaré fi rmado en blanco

han sido cancelados, no teniendo deuda alguna con el Banco; sin embargo, contrario a lo establecido, en forma indebida el Banco utilizó el pagaré en blanco vinculado con la demandante y lo llenó con suma de dinero que no corresponde con las líneas de crédito anteriores, vulnerando lo establecido entre las partes, puesto que se incorpora una deuda que la accionante no ha contraído, el Banco utilizó el pagaré de líneas de créditos canceladas, siendo nulo dicho pagaré y sin efecto alguno. 1.2.3 Al reclamar ante el Banco la devolución del pagaré, le refi eren que su esposo Demetrio Hugo Cayarí Condori (su ex cónyuge) solicitó un crédito el cual fue concedido y no había sido cancelado, utilizando el pagaré vinculado con las líneas de crédito anterior; el pagaré ha sido llenado por una deuda que jamás recibido, mucho menos ha intervenido, por lo que dicho pagaré no puede generar obligaciones de pago que no corresponden a las líneas de créditos anteriormente citadas y las que fueron canceladas totalmente según constancias del Banco, con lo que se prueba el abuso de autoridad del Banco. 1.2.4. En cuanto a la demanda y el pagaré, el Banco solicitó el pago de US$50,700.61, utilizando el pagaré fi rmado el veinticuatro de enero del dos mil doce, no menciona cuánto dinero desembolsó, tampoco obra cronograma de pagos, indica que el pagaré corresponde a la deuda número 677210; sin embargo como lo tiene indicado dicho pagaré es por las líneas de crédito que han sido totalmente canceladas, el Banco ha utilizado un pagaré fi rmado en blanco, lo que constituye abuso de autoridad, en tanto el juzgador se ha parcializado manifi esta y dolosa en la valoración de la prueba (pagaré) en forma aparente y defectuosa para favorecer al Banco, estableciendo excepción en los plazos y términos no previstos en la ley, apartándose del precedente Constitucional de los medios de prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar de observancia imperativa, sentencia del Tribunal Constitucional 99/2023 en el Expediente número 01084-2022. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de folios ochenta y cuatro y siguientes, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, se apersona a proceso y absuelve la demanda solicitando se declare improcedente o infundada la misma. 2.1 Fundamento de hecho de la defensa: 2.1.1 El proceso de amparo procede cuando se vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, asimismo contra las resoluciones judiciales dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso y tienen como fi nalidad el restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, en términos simples, la fi nalidad del amparo es eminentemente restitutoria conforme lo establecen la Constitución y artículos 9 y 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.1.2 La demanda de amparo no se encuentra conforme al plazo de 30 días hábiles que exige el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo que se confi gura la causal de improcedencia del artículo 7.7 del mismo Código. Por lo que se solicita que se declare improcedente la demanda, así la nulidad del Auto de Vista 245-2017 emitido en el proceso judicial número 04009-2013-0-0401-JR-CI-08, ha sido notifi cada a la accionante el dieciocho de abril del dos mil diecisiete, en tanto que la demanda ha sido presentada en el presente año, venciendo largamente el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial que exige la norma. 3. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. 3.1 Por Resolución número cero cuatro de fecha dieciocho de marzo del dos mil veinticuatro de folios setenta y siete y siguiente, se admite a trámite la demanda, dando por ofrecidos los medios probatorios y confi riendo traslado al procurador público por diez días para que absuelva la demanda; fi jándose fecha para audiencia única virtual para el veintiuno de mayo del dos mil veinticuatro. 3.2 Mediante Resolución número cero cinco de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro de folios ochenta y ocho, se tiene por apersonado al procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial y por contestada la demanda en los términos alegados. --- 3.3 De conformidad con el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única; este colegiado considera, teniendo en cuenta la contestación de la demanda, prescindir de la audiencia única y emitir sentencia, en atención a los hechos de la demanda, anexos y contestación. II. PARTE CONSIDERATIVA. Primero.- Marco Normativo: 1.1) El Nuevo Código Procesal Constitucional: Artículo 7.- “No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” Artículo 12.- “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Artículo 45.- “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme.”TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-“Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. (…).” 1.2) Los considerandos 3 y 4 de la sentencia emitida en el Expediente número 02726-2022-PA/TC, emitido por

el Tribunal Constitucional con fecha veinticuatro de marzo

del dos mil veintitrés, referido al plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial, “(…)el auto califi catorio del Recurso Casación 32564-2019 Lima del 28 de setiembre de 2020, era fi rme desde su expedición -pues contra este no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes -pues declaró improcedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda-. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación. Este Tribunal observa que la cuestionada resolución suprema le fue notifi cada al accionante vía cédula -conforme a su propia demanda- el 28 de octubre del 2020 y, electrónicamente, el 21 de octubre de 2020 (f. 5). Y observa también que la presente demanda fue interpuesta el 21 de enero de 2021 (f. 230), por lo que es evidente que esta se ha promovido fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así las cosas, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código.” Segundo.- Marco fáctico del expediente número 04009-2013-0-0401-JR-CI-08. 2.1) De los actuados del Expediente número 04009-2013-0-0401-JR-CI-08, se tiene el Auto de Vista número 245-2017 de fecha cinco de abril del dos mil diecisiete expedido por la Primera Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta en contra de Lucía Felicitas Cuba Yupa, Demetrio Hugo Cayari Condori Ingeniería Tecnológica y Servicios EIRL y el tercero Banco de Crédito del Perú, que resuelve: “CONFIRMAR la resolución N° 27, de fecha 29 de agosto del 2016…, que resuelve declarar infundada la contradicción formulada por doña Lucía Felicitas Cuba Yupa por la causal de extinción de la obligación y dispone que se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados paguen a la ejecutada la suma de US $50,700.61, más los intereses compensatorios y moratorios que se genere hasta su total cancelación, con lo demás que contiene; Con costas y costos.” 2.2) De la revisión del Sistema Integrado Judicial - SIJ, se advierte haberse interpuesto recurso de casación, elevado

el mismo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución número treinta y cuatro de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, habiéndose declarado infundado dicho recurso; según se advierte de la Resolución número treinta y seis - dos mil veintiuno de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno (folios doce), que hace saber a las partes la bajada del expediente devuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República, corroborado con la Resolución número treinta y ocho de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés descargada en el SIJ. Tercero.- Delimitación de la controversia: Estando a los argumentos formulados en la demanda y absolución respectivamente, corresponde al colegiado verifi car si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional; de ser así examinar si la resolución impugnada ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y vulnerado el derecho fundamental de motivación de las resoluciones. Cuarto.- Valoración: 4.1) Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la fi rmeza de la resolución cuestionada, exige además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo; lo cual implica que, antes de interponerse la demanda constitucional deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento; en el presente caso, se cuestiona el Auto de vista número 245-2017, emitido el cinco de abril del dos mil diecisiete por el colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente número 04009-2013-0-0401-JR- CI-08, el mismo que ha sido materia de Recurso de Casación y que fi nalmente declaró infundado dicho Recurso como se advierte del Sistema Integrado Judicial - SIJ, por tanto la accionante no ha dejado consentir la resolución que alega afectarle. 4.2) De la causal de improcedencia por haber vencido el plazo para interponer la demanda.- De conformidad con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Al efecto, del petitorio de la demanda y subsanación de folios treinta y dos y setenta y cuatro, la accionante solicita la nulidad total del Auto de Vista número 245-2017, signado como Resolución número treinta y tres (Nueve 1SC) emitido con fecha cinco de abril del dos mil diecisiete, que alega afectarle y que fue emitido en el Expediente número 04009-2013-0-0401-JR-CI-08 sobre obligación de dar suma de dinero, que resuelve: “CONFIRMAR la resolución N°27, de fecha 29 de agosto del 2016, que declarar infundada la contradicción formulada por doña Lucía Felicitas Cuba Yupa por la causal de extinción de la obligación y dispone que se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados paguen a la ejecutada la suma de US $50,700.61, más los intereses compensatorios y moratorios que se genere.” (folios nueve y siguientes), resolución judicial que le fue notifi cada el veintiuno de abril del dos mil diecisiete según cédula de folios ocho; que al tratarse de un auto de vista que pone fi n a la instancia, resulta recurrible y en efecto según el Sistema Integrado Judicial - SIJ, se advierte haberse interpuesto recurso de casación, elevado el mismo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución número treinta cuatro de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, habiéndose declarado infundado dicho recurso y mediante Resolución número 36-2021 de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno (folios doce), se hace saber a las partes la bajada del expediente devuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.3) De otro lado, la resolución que otorgó fi rmeza al proceso ordinario civil del cual se deriva el presente proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, es la Resolución número 36-2021 de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno (folios doce) notifi cada a la ahora accionante en su casilla electrónica el siete de octubre del dos mil veintiuno según se advierte del SIJ, fecha que debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo y como alega la parte accionante que los actos que constituyen la afectación son continuados y que el plazo se computaría desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución, alegando que la agresión a sus derechos constitucionales continúan a la fecha, en dicho sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 02502-2022- PA/TC de fecha veintiuno de junio del dos mil veintitrés, ha señalado: “Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme(…) que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición -pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al día de su notifi cación.”, así también lo ha señalado en reciente sentencia interlocutoria emitida en el Expediente número 02726-2022-PA/TC, referido al plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial, “(…)el auto califi catorio del Recurso de Casación 32564-2019 Lima del 28 de setiembre de 2020, era fi rme desde su expedición -pues contra este no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes - pues declaró improcedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda-. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación. Este Tribunal observa que la cuestionada resolución suprema le fue notifi cada al accionante vía cédula - conforme a su propia demanda - el 28 de octubre del 2020 y, electrónicamente, el 21 de octubre de 2020 (f. 5). Y observa también que la presente demanda fue interpuesta el 21 de enero de 2021 (f. 230), por lo que es evidente que esta se ha promovido fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así las cosas, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código.” 4.4) Teniendo en cuenta la norma procesal señalada, el plazo de treinta días hábiles para la interposición de la demanda se inicia desde la emisión de la Resolución número 36-2021 de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, notifi cada a la ahora accionante en su casilla electrónica el siete de octubre del dos mil veintiuno conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial - SIJ, por lo que es evidente que a la interposición de la demanda que nos ocupa diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, esta se ha incoado fuera del plazo establecido, en el presente caso ha transcurrido más de dos años a la interposición de la presente demanda, excediéndose del plazo legal para interponerla operando inexorablemente el plazo de prescripción que conlleva a la improcedencia de la demanda, conforme lo establece el artículo 7 inciso 7 del Nuevo Código Procesal Civil, plazo de prescripción que se sustenta, entre otras causas, en la naturaleza sumaria y urgente del proceso y en privilegiar la seguridad jurídica que deben revestir a las diversas situaciones que se generan como consecuencia de un determinado acto, en dicho sentido lo ha señala la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC número 2889-2003-AA/TC, de dieciséis de julio de dos mil cuatro (Fund. 1) “El plazo de prescripción previsto como requisito de procedibilidad para la utilización de la acción de amparo se sustenta, entre otras causas, en la naturaleza sumaria y urgente del proceso y en privilegiar la seguridad jurídica que deben revestir a las diversas situaciones que se generan como consecuencia de un determinado acto, de ahí que dicho plazo sea de interés al orden público, por lo que la exigencia de cumplimiento debe primar sobre cualquier situación particular.” 4.5) Bajo dicho contexto, no es posible verifi car si la resolución impugnada ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y vulnerado el derecho fundamental de la motivación de resoluciones, al haber vencido el plazo para interponer la demanda de proceso constitucional de amparo contra resolución judicial que nos ocupa, requisito de procedibilidad de la presente demanda; por lo que la demanda resulta improcedente por aplicación del inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Quinto.- Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su tenor modifi cado, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante

al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifi esta temeridad procesal, por lo que en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte accionante. Sexto.- Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Código Procesal Constitucional. Séptimo.- Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Civil, dispone la publicación de sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede FIRME; debiendo disponerse la publicación de la presente sentencia, acto que estará a cargo del secretario de Sala, bajo responsabilidad. III.- PARTE RESOLUTIVA: Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esa facultad, el colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: FALLARON Declarando IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Lucía Felicitas Cuba Yupa, sobre proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, contra del Poder Judicial, representado por su Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede FIRME, en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. DISPUSIERON prescindir de la audiencia única en este proceso. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señora Valencia Dongo Cárdenas. SS. VALENCIA DONGO CÁRDENAS YUCRA QUISPE BURGA CERVANTES W-2335152-1

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