CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION Sede Central EXPEDIENTE : 04227-2024-0-1308-JR-PE-03 ESPECIALISTA : LOPEZ RAMIREZ YESENIA M. BENEFICIARIO : DURAN TUEROS, EDWIN DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE HUACHO,
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario merece una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. Así, el artículo 85 del Código de Ejecución Penal establece que “el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La administración penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud” que en el presente caso se viene cumpliendo. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS Huacho, 26 de agosto del dos mil veinticuatro. - I. MATERIA DEL GRADO. 1. Es Materia de apelación por la defensa técnica del benefi ciario Edwin Duran Tueros, la sentencia constitucional contenida en la resolución número tres de fecha 31 de julio del 2024, que resuelve: Declarar, IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, promovido por Alberto Tuesta Zuta en favor del sentenciado EDWIN DURAN TUEROS, en contra del presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del Establecimiento penitenciario de Huacho, por presunta vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 25 de junio del 2024, la defensa del benefi ciario Edwin Duran Tueros, interpone demanda de habeas corpus correctivo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, solicitando se le brinda facilidades al interno Edwin Duran Tueros privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Huacho, pueda ser
trasladado a un Centro de Atención Medica con el fi n que pueda recibir una intervención quirúrgica especializada. 3. Mediante resolución N° 01 de fecha 25 de junio del 2024, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, admite a trámite la demanda de habeas corpus correctivo, citándose a la toma de dicho al benefi ciario Edwin Duran Tueros para el día 01 de julio del 2024, corriéndose traslado al Procurador Publico del INPE, ofi ciándose al medido del tópico del establecimiento penitenciario de Carquín a fi n de que informe sobre el estado de salud del interno Edwin Tueros, practicándose las demás diligencias que sean necesarias. 4. Con fecha 01 de julio del 2024, el director del Instituto Nacional Penitenciario de Huacho, presenta escrito absolviendo la demanda. 5. Con fecha 01 de julio del 2024, se realizó la toma de dicho - habeas corpus reparador, con la presencia de del benefi ciario Edwin Duran Tueros y su abogado defensor, y el Procurador Público del INPE. 6. Con fecha 01 de julio del 2024, el Procurador Publico Adjunto Nacional Penitenciario, presenta escrito apersonándose al proceso y contesta la demanda. 7. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, emite Sentencia Constitucional contenida en la resolución número 03 de fecha 31 de julio del 2024, resuelve Declarar, Improcedente la demanda de hábeas corpus, promovido por Alberto Tuesta Zuta en favor del sentenciado EDWIN DURAN TUEROS, en contra del presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del Establecimiento penitenciario de Huacho, para cuyo efecto tuvo en consideración los siguientes argumentos: • Que, de autos se ha advertido el actuar diligente por parte de los emplazados en cuanto al tratamiento de la condición de salud que padece el benefi ciario, ello ajustado a su normatividad citada supra; que, ante la dolencia padecida de un sangramiento permanente, el médico del establecimiento efectuó un diagnóstico, prescribió medicamentos, atendiendo a la naturaleza, se realizó una junta médica penitenciaria, a fi nes de una atención especializada, y en base a la norma, encomienda que se efectué el traslado para su atención en la especialidad de traumatología al centro salud de Huacho, las mismas que fueron diligenciadas como corresponde, y a la espera de que el centro de salud otorgue la fecha de la cita; en consecuencia, no se advierte que el personal administrativo haya negado o difi cultado el traslado del interno-hoy benefi ciario- para un atención especializada, todo lo contrario se actuó de acorde a su sistema jurídico le ha ceñido su competencia, ya que únicamente se está a la espera de la cita médica que es otorgada por el personal del hospital general de Huacho, no estando aquello dentro de las actuaciones del personal administrativo del INPE. 8. Que, con fecha 08 de agosto del 2024, mediante escrito presentado por la defensa del benefi ciario Edwin Duran Tueros, interpone recurso de apelación, contra la sentencia constitucional recaída en la resolución número tres de fecha 31 de julio del 2024, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, promovido por Alberto Tuesta Zuta a favor del sentenciado Edwin Duran Tueros, en contra del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, siendo sus argumentos del Recurso de Apelación: a) El recurrente sostiene que, en el fundamento 10 de la recurrida, reconoce que el benefi ciario Edwin Duran Tueros viene cumpliendo condena en un centro penitenciario y cuenta con una condición especial de salud; sin embargo, es un exceso en aseverar que las autoridades del INPE han actuado con diligencia, ello signifi ca ejecutar una cosa con prontitud, agilidad y prisa, situación que no se ve refl ejado en el presente, solo han dado cuenta sobre la situación de salud, el Juez ha tomado distancia de sus funciones, no ha constatado in situ el apremiante riesgo que vive el encarcelado, violando la racionalidad del sistema de justicia, solo ha reproducido argumentos de defensa exculpatoria del emplazado, sim importar la vida y salud del benefi ciario. III. FUNDAMENTOS Derechos a impugnar: 9. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139 inciso 6, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo anotado de la Norma Fundamental; el recurso de apelación habilita el principio de la doble instancia, tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso judicial; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame del Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 10. La impugnación facultan al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada en aplicación del principio de trascendencia o de congruencia recursal, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la explicación del derecho; así como declarar nulidades en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante; de esto último se desprende que el tribunal excepcionalmente puede revisar otras cuestiones, aun cuando no hayan sido solicitadas. 11. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, y, de manera muy signifi cativa, al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 12. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el artículo 2° del Código de Ejecución Penal prescribe que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.1 13. El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesado y condenado) merecen una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos.2 Así, el artículo 853 del Código de Ejecución Penal establece que “el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La administración penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud”. 14. En el presente caso, la defensa solicita se declare fundada la demanda de habeas corpus, los funcionarios emplazados del sistema penitenciario, brinden las facilidades para que el interno Edwin Duran Tueros, pueda ser trasladado a un Centro de Atención Medica con el fi n de recibir una intervención quirúrgica especializada. Al Respecto, el artículo 914, del citado código, establece “el interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad (…)”. 15. De autos, se evidencia que el pedido de atención de salud realizado por el benefi ciario, si ha sido atendido por las autoridades pertinentes del Establecimiento Penitenciario, conforme obra a fojas 26, el Informe Médico N° 95-2024-INPE/ORL-EP-HCH-AS-M, expedida por el Medico del Establecimiento Penitenciario de Huacho, remite la evaluación médica practicada al paciente interno: Edwin Duran Tueros, prescribe paciente hemo dinámicamente estable, prescribiendo receta médica e indicaciones, adjunta la copia de junta médica N° 91-2024-INPE-AS con fecha 10 de abril del 2024, con visto bueno para que sea evaluado por el traumatólogo del Hospital General de Huacho, anexando copia de referencia enviada al sistema REFCON del Hospital de Huacho, pendiente que dicho nosocomio brinde fecha de atención con la especialidad de traumatología requerida. 16. En consecuencia, no es posible amparar la presente demanda, no se ha acreditado la afectación del derecho de salud del actor, en conexidad con el derecho de la libertad personal, por lo que, en el caso de autos, el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y la condición en que cumple la pena no se ha visto afectado. Asimismo, este órgano superior actuando como Sala Constitucional,
no le corresponde determinar el traslado del benefi ciario para su tratamiento en consultorios externo, ello le incumbe al médico del Instituto Nacional Penitenciario, conforme se aprecia de las instrumentales, el medico del establecimiento efectuó el diagnostico, realizo la junta médica penitenciaria, aprobando el traslado al Hospital General de Huacho, estando a la espera de la cita médica para la atención correspondiente. 17. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional IV. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número tres del 31 de julio del 2024, que resuelve: Declarar, IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, promovida por Alberto Tuesta Zuta en favor del sentenciado EDWIN DURAN TUEROS, en contra del presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del Establecimiento penitenciario de Huacho, por presunta vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. REYES ALVARADO GOMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ STC 03761-2012-PHC-TC / STC 4179-2005-PHC/TC STC. EXP. N° 01019-2010-PHC-TC-LIMA Código de Ejecución Penal: Artículo 85. Bienestar físico mental: 85.1 El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proverá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud. 85.2 Para estos efectos, incorpórese a un representante titular y un alterno del Instituto Nacional Penitenciario al Consejo Nacional de Salud - CNS, que desempeñará sus funciones de conformidad a la Ley 27813 y su Reglamento. El representante titular debe ser el más alto funcionario directivo del INPE. El representante alterno concurrirá a las sesiones del CNS en ausencia del titular. (Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239) Código de Ejecución Penal: Artículo 91. Atención médica externa: 91.1 El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere. 91.2 En caso de emergencia, el director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso. 91.3 La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado. 91.4 El director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad. (Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 654) W-2334309-1
03761-2012-PHC · 4179-2005-PHC/TC