Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 3920-2022 JUNÍN Lima, veinte de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado por esta Suprema Sala; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución: ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Eduardo Ángel Benavides Parra, obrante a fojas dieciséis del expediente digital, contra la resolución número uno, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doce del expediente judicial, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular.
1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas siete del expediente judicial, Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de acción popular contra la Ordenanza Regional N° 351-2021- GRJ/CR, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno (en todos sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y sus dos disposiciones complementarias), pretendiendo se ordene al Gobierno Regional de Junín su inaplicación inmediata. 2. Auto apelado Mediante resolución número uno, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular, tras considerar que, la demanda de acción popular sólo procede contra normas de carácter infralegal; sin embargo, la ordenanza regional, objeto de demanda, es una norma que tiene rango de ley. En ese sentido, debido a su naturaleza normativa no puede ser cuestionada mediante el proceso de acción popular, sino mediante un proceso de inconstitucionalidad, deviniendo la demanda en causal de improcedencia 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el demandante interpone recurso de apelación contra el auto que declara improcedente la demanda, alegando que, no se ha analizado los artículos 85°, 86°, 88° y 89° de la Ley N° 31307 sobre la base de una de menor jerarquía como lo es la Ley N° 27867. Sostiene además que, por el principio pro actione, pro humanae, iura novit curia, se debió admitir la demanda; sin embargo, al declarar su improcedencia se ha transgredido el principio derecho del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de acuerdo a los artículos 139º numerales 3 y 5 de la Constitución, pese a que existe jurisprudencia, Expediente N° 37-2021-0-1401-SP-CI-01 y Expediente N° 39-2021-0-1401-SP-CI-01, que fueron admitidos en igual condición, forma y fondo. CONSIDERANDO: Primero. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por el demandante Eduardo Ángel Benavidez Parra contra la resolución número uno de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular, debiéndose analizar si la Ordenanza Regional N° 351-2021- GRJ/CR, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, puede ser cuestionada mediante una demanda de acción popular. Segundo. SOBRE EL