Sala Primera. Sentencia 915/2024
CUSCO MARUJA SÁNCHEZ PEÑA
En Lima, a los 6 días del mes de septiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez abogado de doña Maruja Sánchez Peña contra la resolución, de fecha 20 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de octubre de 20212, la demandante interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, Casación 24770-2017 Cusco3, con último sello del Sinoe, de fecha 27 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia, casaron la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2017 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2017, que declaró fundada su demanda sobre reincorporación laboral y reformándola la declararon infundada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica. Manifi esta, básicamente, que la cuestionada resolución suprema ha señalado que no se verifi ca que la accionante haya prestado servicios de forma ininterrumpida por el periodo de un año, por lo que no le corresponde la protección del artículo 1 de la Ley 24041; sin embargo, dicho análisis valorativo es contrario a las pruebas actuadas y a lo señalado en las dos primeras instancias. Agrega que dicho argumento es forzado con interrupciones en la prestación de servicios, a fi n de establecer que no cumplió con la exigencia de la continuidad en la prestación, sin tener en cuenta que la interrupción producida en enero y febrero de 2015 demuestra únicamente el proceder fraudulento de la empleadora. Asimismo, se debió aplicar el principio indubio pro-operario. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco contestó la demanda solicitando que se la declare infundada4. Refi ere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y no vulnera derecho alguno; asimismo, la demandante ha hecho valer sus derechos y el órgano jurisdiccional ha atendido sus pretensiones conforme a ley. Agrega que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora, pues esta se encuentra habilitada para trabajar y no existe ninguna restricción o disposición judicial que se lo impida. Respecto de la aplicación del principio indubio pro- operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma) indica que no se ha señalado qué normas serían materia de dudas en su interpretación. Mediante la Resolución 7, de fecha 28 de enero de 20225, se declaró improcedente la contestación de la demanda realizada por el procurador público del Poder Judicial, al advertirse que esta fue extemporánea. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 22 de marzo de 20226, declaró infundada la demanda por considerar que en la cuestionada resolución se concluye válidamente que la demandante no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley 24041. Asimismo, la aplicación de la norma es clara y no se verifi ca un sentido dudoso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 20 de enero de 2023, confi rmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución suprema no vulnera derecho alguno.
1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia s/n de fecha 19 de noviembre de 2020, Casación 24770-2017 Cusco, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia, casaron la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2017 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2017, que declaró fundada su demanda sobre reincorporación laboral y reformándola la declararon infundada. De la revisión de los argumentos de la demanda de autos se evidencia que en realidad la demandante alega la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión7. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada resolución estableció que de la Ley 24041 se desprende que para su aplicación era necesario cumplir con dos requisitos: a) haber realizado labores de naturaleza permanente y b) que las labores se hayan desarrollado por más de un año de forma ininterrumpida. Por otro lado, agregó que se debía considerar que, dentro de la administración pública, se admiten los contratos temporales, para lo cual debíamos remitirnos a lo estipulado en el artículo 38 del Decreto Supremo 005- 90-PCM: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada…”. 7. Se indicó que en razón a que los contratos temporales se encontraban permitidos, se establecían exclusiones para adquirir la protección de la Ley 24041, en cuyo artículo 2 establece: “No están comprendidos en los benefi cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración, y, 4.- Funciones políticas o de confi anza”. 8. Asimismo, para analizar los requisitos y las exclusiones en mención, era necesario tomar en consideración el principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad. 9. Así, se estimó, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, que no
debía perderse de vista que la labor tenía que estar relacionada con actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada; es así que en el caso de autos había quedado establecido que la demandante había sido contratada bajo contratos de prestación de servicio de naturaleza temporal para obra o actividad determinada, percibiendo su remuneración por medio de metas de proyectos de inversión pública, ocupando los cargos de técnico administrativo de planta, operador de equipo liviano de planta, asistente de campo y técnico administrativo, conforme se advertía de las boletas de pago, certifi cados de trabajo y contratos de trabajo; sin embargo, del análisis de los memorándums, informes y cartas, se advertía que la accionante, aun cuando fue contratada por los cargos mencionados, se desarrolló como responsable del área de sensibilización avanzada; asimismo, trabajó como técnico administrativo en el área de transferencias de proyectos de inversión de la Ofi cina de Transferencia de Obras de la Ofi cina Regional de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión; así también, había ocupado el cargo de conserje en la Coordinación de Obras por Administración Directa de la Ofi cina Regional de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión del Gobierno. Finalmente, se agregó que la demandada optó por rotar a la demandante a la Ofi cina de Gestión de Riesgos y Seguridad, realizando trabajos de preliquidación de obras; situación que denotó que, si bien la demandante fue objeto de contratos de prestación de servicio de naturaleza temporal para obra o actividad determinada, se verifi có que sus funciones no fueron para una obra determinada, por el contrario, que había prestado servicios en la Ofi cina de Transferencia de Obras de la Ofi cina Regional de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión, la cual constituye un órgano de línea de la demandada, debiéndose desestimar el hecho de que presupuestalmente se haya pagado con fondos de proyectos de inversión, pues no desvirtúa el hecho de que en realidad había efectuado labores de naturaleza permanente; consecuentemente, se determinó que la accionante no se encontraba incursa en las causales de excepción establecidas en los incisos 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 24041, cumpliendo con el primer requisito del artículo 1 de la citada ley. 10. En cuanto al segundo requisito, concerniente a la realización de labores permanentes por más de un año ininterrumpido, se consideró que se debía tener en cuenta que dicho período de tiempo había sido previsto por la ley con la fi nalidad de demostrar que el servidor contratado tenía la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo. Es así como de los actuados se determinó que la accionante había logrado acreditar su prestación personal, por los siguientes períodos: Del 15.03.2011 al 31.12.2011 y del 01.01.2012 al 31.12.2014, contrato de prestación de servicio de naturaleza temporal para obra o actividad determinada - D.L. 276, duración de 3 años y 9 meses (Interrupción del vínculo laboral 2 meses). Del 02.03.2015 al 31.12.2015, contrato de prestación de servicio de naturaleza temporal para obra o actividad determinada - D.L. 276, duración de 10 meses (Interrupción del vínculo laboral 17 días). Del 18.01.2016 al 31.05.2016 y del 1 al 30.06.2016, contrato de prestación de servicio de naturaleza temporal para obra o actividad determinada - D.L. 276, duración 5 meses y 12 días. 11. Respecto de ello, se determinó que durante la contratación de la accionante se verifi caron dos interrupciones del vínculo laboral, períodos en los cuales la actora no había acreditado haber prestado sus servicios de forma efectiva, de tal manera que la prestación culminó y se reanudó hasta en dos oportunidades; es así que se estimó que se habían generado tres períodos de vínculo laboral, se verifi có que por el primer período de prestación, comprendido entre el 15 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2014, alcanzaría la prestación ininterrumpida de un año; sin embargo, el vínculo laboral fue ininterrumpido y reanudado recién el 2 de marzo de 2015, debiéndose computar nuevamente la prestación ininterrumpida a partir de dicha fecha; sin embargo, se advirtió que nuevamente se interrumpió el vínculo laboral el 31 de diciembre de 2015, reanudándose nuevamente el 18 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, no alcanzando, en este último período, la prestación ininterrumpida de un año. 12. Asimismo, se resaltó que el precedente judicial establecido en la Casación 5807-2009 Junín, versó sobre una situación distinta al presente caso, pues en el caso de autos se expresaron breves interrupciones, y que la primera interrupción superó los 30 días y, en el segundo caso, si bien la interrupción no superó los 30 días, se advirtió que en dicho período la demandante no había superado el año de forma ininterrumpida, situación distinta al precedente vinculante, en el cual hubo interrupciones menores a 30 días, pero ya el demandante contaba con más de tres años de servicios; asimismo, se enfatizó que el precedente vinculante en ningún extremo estableció que las breves interrupciones puedan alcanzar hasta los 30 días, consideraciones por las cuales dicho precedente vinculante no era aplicable al caso en concreto. 13. En este sentido, se concluyó que la actora no cumplía con todos los presupuestos o requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 24041, pues si bien había realizado labores de naturaleza permanente, lo cierto era que no había superado el año de servicios de forma ininterrumpida en el último (tercer) período de labores, para amparar su pretensión de reincorporación. 14. Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la cuestionada resolución suprema se encuentra sufi cientemente sustentada en la Ley 24041, el principio de primacía de la realidad, los medios probatorios que obran en el proceso subyacente y en el precedente señalado, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 93 del cuaderno de apelación Foja 36 Foja 28 Foja 67 Foja 102 Foja 114 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. W-2335132-1