Sala Primera. Sentencia 656/2024
LAMBAYEQUE JOSÉ ROQUE RUIZ RUESTA
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la sentencia de foja 159, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 20211, don José Roque Ruiz Ruesta interpuso demanda de amparo contra la jueza del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fi n de que disponga el inmediato cumplimiento de la sentencia estimatoria recaída en el proceso subyacente2 y se ordene el inmediato pago de sus remuneraciones totales o íntegras por concepto de sus benefi cios sociales, es decir, el pago de asignación por haber cumplido 25 años, subsidio por fallecimiento de sus progenitores, compensación de sus benefi cios sociales por 29 años, incluyendo el pago de sus bonos con sus respectivos intereses legales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al respeto a la cosa juzgada y de petición. Aduce, en líneas generales, que, además de existir una negativa de los jueces a cumplir un mandato judicial, se viene retardando la ejecución de actos de inmediato cumplimiento y la jueza demandada se niega a efectuar el endose de la suma embargada por concepto de costos. Agrega que ha reiterado su pedido para que se disponga la represión de actos lesivos homogéneos, pero que no ha sido atendido el pedido. Mediante Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 20223, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, dando cumplimiento a la resolución de vista de fecha 12 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda. La audiencia única se llevó a cabo el 21 de abril de 2022, y quedó la causa expedita para dictar sentencia5. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 12, de fecha 29 de abril de 20226, declaró infundada la demanda basándose en que la sentencia dictada en el proceso de amparo subyacente ordenó que los jueces demandados en dicha causa emitan nueva resolución, lo que ya se cumplió, habiendo incluso el actor formulado un pedido de represión de actos lesivos homogéneos que fue desestimado. En relación con la alegada negativa al endoso del certifi cado de consignación, se argumenta que en la Resolución 30 del proceso constitucional subyacente se precisó que ello debía efectuarse una vez fi rme la Resolución 29, la que, por el contrario, fue anulada por el Superior. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 16, de fecha 1 de agosto de 20227, confi rmó la apelada por estimar que los jueces del proceso contencioso- administrativo ya cumplieron con el mandato de la sentencia dictada en el proceso constitucional subyacente; y, en relación con la alegada negativa de la jueza demandada a endosarle el certifi cado de consignación, se señaló que la
Resolución 29 ordenó trabar embargo en forma de retención sobre una cuenta bancaria de la ejecutada para el pago de los costos procesales y que, ejecutado dicho mandato, mediante Resolución 30 se precisó que la suma retenida sería endosada una vez fi rme la Resolución 29, lo que no fue cuestionado por el recurrente, habiendo verifi cado que el Superior anuló la citada Resolución 29.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se disponga el inmediato cumplimiento de la sentencia estimatoria recaída en el proceso constitucional subyacente y se ordene el inmediato pago de sus remuneraciones totales o íntegras por concepto de sus benefi cios sociales, es decir, el pago de asignación por haber cumplido 25 años, subsidio por fallecimiento de sus progenitores, compensación de sus benefi cios sociales por 29 años, incluyendo el pago de sus bonos con sus respectivos intereses legales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, respeto a la cosa juzgada y de petición. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia8. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la garantía de la cosa juzgada 4. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó9. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho10. Sobre el derecho de petición 6. En relación con este derecho, la Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 20 establece que toda persona tiene derecho “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 7. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar, tomando como referencia pronunciamientos anteriores, que el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración11. […] a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. Análisis del caso concreto 8. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se disponga el inmediato cumplimiento de la sentencia estimatoria recaída en el proceso constitucional subyacente y se ordene el inmediato pago de sus remuneraciones totales o íntegras por concepto de sus benefi cios sociales, es decir, el pago de asignación por haber cumplido 25 años, subsidio por fallecimiento de sus progenitores, compensación de sus benefi cios sociales por 29 años, incluyendo el pago de sus bonos con sus respectivos intereses legales. Tal pedido lo funda, básicamente, en que existiría una negativa de los jueces, tanto del proceso contencioso- administrativo12 en el que se dictó la resolución cuestionada a través del proceso de amparo subyacente13, como de la jueza constitucional demandada, a cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en esta última causa, retardando actos de inmediato cumplimiento; señala, además, que la referida magistrada se niega a endosarle el certifi cado de consignación por la suma embargada para el pago de los costos procesales. Agrega que ha solicitado la represión de actos lesivos homogéneos, pero que el pedido no ha sido atendido. 9. Ahora bien, tal como lo señalaron los jueces de la segunda instancia del presente proceso de amparo14, lo que no ha sido negado por el actor y se corrobora con la información obtenida de la página web del Poder Judicial, en la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo instaurado por el actor el año 200915 se ordenó el pago, a favor del actor, de diversos benefi cios laborales, con sus respectivos intereses legales y en la etapa de ejecución se aprobó el Dictamen Pericial 016-2016-DRP/PJ, que liquidó los adeudos por diversos conceptos, sin considerarse el bono por función jurisdiccional, decisión que fue confi rmada por el órgano revisor mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 201616. Contra esta decisión el recurrente promovió el
declarando fundada en parte la demanda y anulando dicha resolución por encontrarla afectada de vicios en la motivación, ordenando que se emita nueva resolución e improcedente la demanda “en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de intereses y bono por función fi scal”. Siendo esta la sentencia cuyo incumplimiento alega el recurrente. 10. De la información obtenida en la página web del Poder Judicial sobre el expediente contencioso-administrativo, se puede advertir que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, atendiendo al mandato de la sentencia constitucional referida supra y cuyo cumplimiento reclama el actor, emitió la Resolución de vista 11, de fecha 23 de octubre de 2020, confi rmando la Resolución 66, que aprobó el Dictamen Pericial 016-2016- DRP/PJ, expresando las razones fácticas y jurídicas que respaldan tal decisión. Cabe agregar que dicha resolución superior fue objeto de cuestionamiento en otro proceso de amparo18 instaurado por el recurrente, que también llegó a conocimiento de este Tribunal Constitucional que resolvió declarando infundada la demanda19 por considerar que con ella los jueces del proceso contencioso- administrativo dieron cumplimiento tanto a la sentencia dictada en ese proceso ordinario como a la sentencia del proceso constitucional
subyacente. Así pues, se puede concluir que en el caso de autos no se evidencia contravención alguna a la cosa juzgada en la medida en que la sentencia dictada en el proceso constitucional subyacente no ha sido modifi cada ni dejada sin efecto, sino por el contrario, ha sido cumplida. 11. Por otro lado, respecto a la alegada negativa de la jueza constitucional demandada a endosar a favor del actor el certifi cado de consignación por el monto embargado a fi n de ejecutar el pago de los costos procesales, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial sobre el proceso de amparo subyacente, se puede advertir que por Resolución 29, de fecha 3 de febrero de 2021, se ordenó trabar embargo en forma de retención sobre una cuenta bancaria del Poder Judicial; y, tras ejecutarse la medida, mediante Resolución 30, de fecha 12 de abril de 2021, se dispuso reservar que el pago de la suma retenida hasta que la Resolución 29 quede fi rme, no habiendo sido esta decisión objetada por el actor; además, la citada Resolución 29 fue anulada por el órgano revisor, tal como se señala en la Resolución 34. Así pues, el argumento analizado tampoco resulta de recibo. 12. En relación con la aludida falta de respuesta a su pedido de represión de actos lesivos homogéneos, cabe señalar que, tal como los precisaron los jueces de las instancias judiciales de la presente causa y consta, además, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, dicho pedido fue desestimado mediante la Resolución 32, de fecha 21 de junio de 2021, siendo la decisión confi rmada por la Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 202120, que incluso ha sido impugnada por el actor a través de un recurso de agravio constitucional. Éste último, fue declarado infundado mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 202321. 13. Así pues, de lo expuesto no se advierte afectación alguna a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente, pues conforme se precisó en los fundamentos que anteceden, los jueces del proceso contencioso-administrativo y del proceso constitucional subyacente dieron respuesta a cada uno de los pedidos del actor, quien, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a la pruebas, entre otros, y el hecho de que lo resuelto por dichos órganos jurisdiccionales no le hayan sido favorables, no suponen per se la afectación de algún derecho fundamental. 14. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho de petición, estando a que el mismo está circunscrito a peticiones administrativas y dado que la pretensión contenida en la demanda está dirigida al cumplimiento de una sentencia judicial, este extremo de la demanda deviene improcedente. 15. Siendo así y por no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de derecho invocado alguno, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con el derecho de petición. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 22 Expediente 01649-2016-0-1706-JR-CI-07 Folio 83 Folio 76 Folio 94 Folio 125 Folio 159 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3. Sentencia emitida en el Expediente 04586-2018-PA/TC, fundamento 2. Expediente 02319-2009-53-1706-JR-LA-02 Expediente 01649-2016-0-1706-JR-CI-07 Ver fundamento 6 de la sentencia de vista – folio 162 Expediente 02319-2009-0-1706-JR-LA-02 Emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Folio 153 Expediente 01655-2020-0-1706-JR-CI-01 Sentencia dictada en el Expediente 01629-2022-PA/TC Expediente 01649-2016-95-1706-JR-CI-07 Expediente 01630-2022-PA/TC W-2334080-1
00763-2005-PA/TC · 00818-2000-PA/TC · 01629-2022-PA/TC · 01630-2022-PA/TC · 04586-2018-PA/TC · 04587-2004-PA/TC