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Amparo

Amparo 03246-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: PACHECO ZERGA Foja
Expediente
03246-2023-PA/TC
Sentencia
813/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-19
Edición
3886
Demandante
Don Francisco Ochoa Tenorio contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 10738-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 27 de setiembre de 2014. 2. ORDENAR a la entidad emplazada que efectúe los trámites pertinentes para que se proceda a la inscripción en el legajo personal del demandante de la ejecutoria emitida el 7 de abril de 1967 por el Consejo Supremo de Justicia Militar, y que emita resolución ordenando la renovación de la cédula del demandante, en aplicación del Decreto Ley 19846, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 813/2024

EXP. N° 03246-2023-PA/TC

LIMA FRANCISCO OCHOA TENORIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ochoa Tenorio contra la resolución de foja 193, de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Interior1, con la fi nalidad de que se inscriba en su expediente o legajo personal de exmiembro de la Benemérita Guardia Civil del Perú la ejecutoria emitida el 7 de abril de 1967 por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante la cual se sobreseyó el proceso instaurado en su contra por los supuestos delitos de abandono de servicio e insulto al superior, y que se renueve su cédula pensionaria conforme al artículo 41.b) del Decreto Ley 19846 y al artículo 75.c) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, y que, como consecuencia, se le conceda una pensión correspondiente al íntegro de la que percibe un miembro en retiro de su condición, renovación que deberá ser efectiva desde el 12 de junio de 2014, fecha en la que cumplió 80 años de edad. La procuradora pública del Ministerio del Interior contestó la demanda2 y manifestó que la inscripción o no de la ejecutoria del 7 de abril de 1967 en su expediente o legajo personal no cambia en nada su situación jurídica actual, es decir, haber pasado a retiro por medida disciplinaria y, de otro lado, no le corresponde al demandante lo previsto en el inciso b) del artículo 41 del Decreto Ley 19846, puesto que su pase a retiro fue por medida disciplinaria, por ende no tiene derecho a renovar su cédula de pensión. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 20223, declaró fundada la demanda en el extremo referido a que se inscriba en su legajo personal la ejecutoria del 7 de abril de 1967 emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar; e improcedente respecto a que se renueve su cédula pensionaria, por haber pasado a retiro por medida disciplinaria. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por estimar que, al haber pasado a retiro por medida disciplinaria, no le corresponde al actor la renovación de su pensión; y, de otro lado, el demandante debe acudir al Fuero Militar Policial para solicitar la inscripción de la ejecutoria de fecha 7 de abril de 1967.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se inscriba en su expediente o legajo personal de exmiembro de la Benemérita Guardia Civil del Perú la ejecutoria emitida el 7 de abril de 1967 por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante la cual se sobreseyó el proceso instaurado en su contra por los supuestos delitos de abandono de servicio e insulto al superior, y que se renueve su cédula pensionaria conforme al artículo 41.b) del Decreto Ley 19846 y al artículo 75.c) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, y que, como consecuencia, se le conceda una pensión correspondiente al íntegro de la que percibe un miembro en retiro de su condición, renovación que deberá ser efectiva desde el 12 de junio de 2014, fecha en la que cumplió 80 años de edad. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando en el presente caso la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión de la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso -el accionante tiene más de 80 años-, a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. El Decreto Ley 19846, que unifi ca el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por servicios al Estado, del 27 de diciembre de 1972, en su artículo 41, establece lo siguiente: Artículo 41.- El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modifi caciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fi jadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes: a) El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Defi nitiva con 30 o más, 25 o más años de servicios reconocidos, en su caso, siempre que no sea por sentencia judicial ejecutoriada o medida disciplinaria;(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 24533, publicada el 20 de junio de 1986, cuyo texto es el siguiente: “a) Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos.” b) El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido; (…) d) El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Defi nitiva por invalidez o incapacidad en los casos de los incisos a y b del artículo 17, cualquiera que sea su tiempo de servicios; El que perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de retiro o Cesación Defi nitiva renovable; y e) El que tiene derecho según leyes especiales. (subrayado agregado) 4. El Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en su artículo 75 establece lo siguiente: Artículo 75.- El pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes: a) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios reconocidos; b) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios; c) Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad; d) Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto,

con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios; e) Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y f) Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refi eren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específi camente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militar policial. (subrayado agregado) 5. Sin embargo, el Decreto Ley 21421, de fecha 10 de febrero de 1976, que precisa los alcances del Decreto Ley 19846, señala lo siguiente: Artículo 1°.- El personal que pase o haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Defi nitiva por límite de edad o por renovación sin contar con 30 años de servicios militares- policiales, tiene derecho a renovar su cédula de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del Decreto Ley 19846. Artículo 2°.- El personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal por Invalidez o Incapacidad fuera de acto del servicio o a su solicitud sin contar con 30 años de servicios reconocidos, no tiene derecho a renovar su cédula. Artículo 3°.- El personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal por medida disciplinaria o sentencia judicial y, hallándose en esta situación, pase o haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Defi nitiva por límite de permanencia, o a su solicitud, o por alcanzar el límite de edad en su grado o jerarquía, no tiene derecho a renovar su cédula. (subrayado agregado) 6. En esa línea, el Decreto Ley 22611 -precisa el alcance del Régimen de Pensiones Militar Policial-, del 25 de julio de 1979, en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente: Artículo 1°.- Aclárese el inc. a) del artículo 41 y la Segunda Disposición Transitoria del D.L. 19846 en el sentido de que el personal militar o policial que de acuerdo al ordenamiento legal que lo regía al momento de pasar a las Situaciones de Retiro o Cesación Defi nitiva, Disponibilidad o Cesación Temporal por medida disciplinaria o por mandato judicial y que gozaba del derecho a renovar su cédula de pensión hasta la expedición de los Decreto Leyes 19846 y 22421 continuará gozando de ese interrumpido derecho, debiendo expedirse la nueva cédula con carácter renovable. Artículo 2°.- El artículo 3 del D.L. 21421 sólo es de aplicación desde la vigencia del D.L. 19846, por ser norma complementaria de éste. (subrayado agregado) 7. En suma, de las disposiciones legales y reglamentarias referidas supra, relevantes al caso, se observa que el inciso b) del artículo 41 del Decreto Ley 19846 establece que el pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modifi caciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fi jadas para este personal en cuanto a su estructura y monto, “en los casos siguientes: (…) b) El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido”. No obstante, el Decreto Ley 21421, precisando los alcances del Decreto Ley 19846, ha establecido, en su artículo 3, que “El personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal por medida disciplinaria o sentencia judicial y, hallándose en esta situación, pase o haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Defi nitiva por límite de permanencia, o a su solicitud, o por alcanzar el límite de edad en su grado o jerarquía, no tiene derecho a renovar su cédula”. Esta disposición es aplicable desde la vigencia del Decreto Ley 19846, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley 22611. 8. En el presente caso, el accionante sostiene que, al haber cumplido los ochenta (80) años de edad el 12 de junio de 19344, se debe, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 19846, y en el artículo 75, inciso c) del Decreto Supremo 009-CCFFAA, nivelar su pensión de retiro renovable. 9. Sin embargo, el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a través de la Resolución Directoral 10738-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 27 de setiembre de 20145, desestima la solicitud presentada por el recurrente, referida a la renovación de su pensión, por considerar que pasó a la situación de cesación defi nitiva por medida disciplinaria, por lo que está excluido de dicho benefi cio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 21421. 10. En el Ofi cio 4045, de fecha 4 de noviembre de 19666, consta la transcripción de la cédula de pensión defi nitiva de retiro a favor de don Francisco Ochoa Tenorio, de la que se observa que el retiro del demandante se produjo el 4 de setiembre de 1965 y que prestó 11 años y 4 días de servicios en la Benemérita Guardia Civil del Perú. 11. Por consiguiente, al advertirse que el accionante pasó a la situación de cesación defi nitiva por medida disciplinaria el 4 de setiembre de 1965, esto es, antes de la expedición del Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, no es de aplicación a su caso lo establecido en el Decreto Ley 21421, motivo por el cual sí le corresponde la nivelación de su pensión solicitada, en aplicación de lo regulado por el Decreto Ley 22611. En tal sentido, debe procederse a la renovación de su cédula pensionaria desde el 12 de junio de 2014, fecha en la que cumplió los 80 años de edad. 12. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales, el cual debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 13. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este debe ser llevado a cabo por la entidad demandada en la etapa de ejecución de sentencia. 14. Finalmente, respecto a la pretensión del actor de que se inscriba en su legajo personal la ejecutoria emitida el 7 de abril de 1967 por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante la cual se sobreseyó el proceso instaurado en su contra por los delitos de abandono de servicio e insulto al superior, esta debe ser amparada, por cuanto dicha inscripción únicamente refl eja el estado actual de su situación respecto de los delitos imputados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 10738-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 27 de setiembre de 2014. 2. ORDENAR a la entidad emplazada que efectúe los trámites pertinentes para que se proceda a la inscripción en el legajo personal del demandante de la ejecutoria emitida el 7 de abril de 1967 por el Consejo Supremo de Justicia Militar, y que emita resolución ordenando la renovación de la cédula del demandante, en aplicación del Decreto Ley 19846, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 56 Foja 74 Foja 136 Foja 13 Foja 6 Foja 14 W-2333695-1

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