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Amparo

Amparo 02048-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICHCita 1 fallos
Expediente
02048-2019-PA/TC
Sentencia
537/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-19
Edición
3886
Demandante
Supermercados Peruanos SA contra la Resolución 9

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso- administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de intereses moratorios.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 537/2024

EXP. N° 02048-2019-PA/TC

LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 19 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro -convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega-, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la Resolución 9, de fecha 23 de enero de 20191, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2018, Supermercados Peruanos SA interpuso demanda de amparo2 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y

el Tribunal Fiscal. Planteó como pretensión principal que:

(i) Se disponga el cese a la afectación de sus derechos constitucionales por la violación de los principios de: (i) culpabilidad; (ii) tipicidad; (iii) razonabilidad, (iv) no confi scatoriedad, (v) debido proceso, con motivo de la emisión y notifi cación por parte de la Administración Tributaria de la Resolución de Multa emitida por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, y de las Resoluciones de Multa relativas a la declaración del Impuesto General a las Ventas del periodo enero a diciembre de 2004, que le imputa responsabilidad tributaria sin seguir el procedimiento sancionador previo. (ii) Se retrotraiga el estado de las cosas al momento anterior a la afectación por la violación de los principios o derechos de: (i) razonabilidad, (ii) petición, (iii) propiedad y (iv) de igualdad, originados por la actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada al (a) Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, (b) el Impuesto General a las Ventas del periodo enero a octubre y diciembre del ejercicio gravable 2004, (c) la multa impuesta por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el ejercicio gravable 2004, además de

(d) las multas relativas a la declaración del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2004. Indica que se le imputó responsabilidad tributaria sin que se haya seguido el procedimiento sancionador previo y que se calculó la deuda tributaria con base en la tasa de interés moratorio - TIM, lo que resulta irrazonable y desigual en comparación con aquélla que paga la Administración Tributaria por la devolución del pago indebido o por error. (iii) Se ordene a la Administración Tributaria que calcule su deuda tributaria sobre una tasa de interés moratorio razonable, como la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la SUNAT y, en caso se estime su pretensión principal, se ordene que dicho cálculo se efectúe respecto a la deuda por interés moratorio devengada por el término legal previsto para la resolución de las impugnaciones administrativas formuladas respecto de la deuda tributaria precisada supra. Accesoriamente solicitó que: (i) Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga, confi rme o ponga a cobro la deuda tributaria por multas asociadas a la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004, además de la multa relativa a la declaración del impuesto general a las ventas del período noviembre de 2004. Y que, en consecuencia, se ordene a la administración tributaria que se abstenga de exigir el pago de dicha multa y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto hasta la fecha de su devolución efectiva. (ii) Se disponga el quiebre y se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confi rme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a: (i) impuesto a la renta de ejercicio gravable 2004, (ii) el impuesto general a las ventas del periodo enero a octubre y diciembre del ejercicio gravable 2004, (iii) las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el ejercicio gravable 2004, además de la multa relativa a la declaración del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de 2004, ordenándose a la administración tributaria que actualice la deuda tributaria antes anotada, aplicando una tasa por interés moratorio razonable equivalente a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error (6 % anual en lugar del 14.4 % correspondiente a la tasa TIM). (iii) Se ordene aplicar una tasa razonable de actualización, puntualmente sobre la deuda por interés moratorio devengada por el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la apelación administrativa. En el presente caso, con fecha 10 de mayo de 2007, la parte recurrente fue notifi cada con la Resolución de Determinación 012-003-0011967 y la Resolución de Multa 012-003-0011507 emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, ambas relativas al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004. Asimismo, fue notifi cado con las resoluciones de determinación 012-002-0011955 a 012-003-0011964 y 012-003-0011966, correspondientes a los períodos tributarios de enero a octubre y diciembre del ejercicio gravable 2004; y las resoluciones de multa 012-002- 0011495 a 012-002-0011506, emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el periodo tributario de enero a diciembre, ambas relativas al impuesto general a las ventas - cuenta propia. A razón de ello, con fecha 7 de junio de 2007, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el 31 de agosto de 2010, mediante Resolución de Intendencia 0150140009228, en el que se declaró fundada en parte su reclamación y se dispuso rectifi car y proseguir la cobranza de los valores relativos al impuesto a la renta y confi rmó los valores relativos al impuesto general a las ventas. Con fecha 25 de octubre de 2010, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140009228, ingresando al Tribunal Fiscal el 19 de noviembre de 2010, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el Tribunal Fiscal aún no había emitido resolución alguna. Por tal razón, el recurrente sostiene que la demora en la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal ha generado que se continúen acumulando intereses moratorios en perjuicio de su patrimonio, produciéndose de esa manera una indebida acumulación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación, que a su consideración son excesivos y confi scatorios. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de enero de 20183, declaró improcedente la demanda, al estimar que, sin la emisión de la RTF por parte del Tribunal Fiscal no es posible afi rmar una afectación o amenaza cierta e inminente a los derechos alegados por el recurrente. De otro lado, advirtió que, a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo legal otorgado para la interposición de esta, pues las resoluciones de multa impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la declaración del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004 y del impuesto general a las ventas de enero a octubre y diciembre de 2004 le fueron notifi cadas el 10 de enero de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 4 de enero de 2018. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 23 de enero de 20194, confi rmó la apelada, por considerar que el demandante no acreditó fehacientemente la amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales alegados, principalmente, si el recurso de apelación aún se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal. Con fecha 17 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la presente demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional y se confi rió a las emplazadas un plazo para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que consideren pertinente. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente al sostener que habría operado la sustracción de la materia, dado que el demandante pagó la totalidad de la deuda liquidada, incluyendo los intereses moratorios cuya prohibición de cobro se pretendía en la demanda de amparo. Además, indicó que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea igualmente satisfactoria, máxime si no se ha acreditado amenaza inminente ni necesidad de tutela urgente o infundada, pues en el trámite del procedimiento administrativo tributario no se ha vulnerado ningún derecho del actor y porque los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por el incumplimiento del deber de contribuir, de modo que no vulneran per se derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, cumplen una fi nalidad constitucionalmente valiosa que justifi ca su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir. Aunado a lo anterior, señaló que la materia tributaria que subyace al caso de autos es de naturaleza compleja. Con fecha 7 de diciembre de 2021, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el proceso contencioso- administrativo es la vía ordinaria igualmente satisfactoria; o infundada, dado que no se ha transgredido derecho ni principio alguno, además que la actuación del Tribunal Fiscal se ha desarrollado dentro del plazo razonable, más aún si su pronunciamiento requiere una detallada evaluación de los argumentos planteados, así como la revisión de todos los medios probatorios. Asimismo, señaló que los intereses moratorios cumplen una fi nalidad constitucionalmente valiosa, pues integran y posibilitan el deber de contribuir, ya que no solo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La parte actora pretende que se calcule su deuda tributaria generada por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración del impuesto a renta del ejercicio gravable 2004, así como por las multas relativas a la declaración del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de 2004, sobre una tasa de interés moratorio razonable, como es aquella relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat de 6 % anual en lugar del 14.4 % que corresponde a la tasa TIM. Asimismo, la demandante pretende que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga, confi rme o ponga a cobro su deuda tributaria y, como consecuencia,

se ordene a la administración tributaria que se abstenga de exigir el pago de dicha multa y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto hasta la fecha de su devolución efectiva. 2. Sin embargo, de forma adicional, en virtud del principio de suplencia de queja defi ciente, el petitorio debe comprender también la inaplicación de los intereses moratorios generados fuera del plazo legal de resolución de los medios impugnatorios, toda vez que, si bien la parte actora no ha precisado este extremo en su petitorio, de los alegatos desarrollados en su demanda se desprende que también cuestiona la demora excesiva del Tribunal Fiscal en resolver su recurso de apelación, el cual le generó una indebida acumulación de intereses moratorios en perjuicio de su compañía5. Sobre el precedente en materia tributaria 3. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas: Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado. Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable. Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fi scal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo. Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente. 4. En tal sentido, las pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de las resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

5. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional citado y la pretensión demandada, se advierte que en el presente caso corresponde aplicar la regla procesal descrita, pues la parte demandante, además de solicitar que el cálculo de su deuda tributaria sea con base en la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat, también cuestiona la aplicación de los intereses moratorios generados por la demora del Tribunal Fiscal en resolver su recurso de apelación. Por esta razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 6. A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que los recursos de reclamación interpuestos por la parte recurrente el 7 de junio de 2007 fueron resueltos por Resolución de Intendencia 01501400092286, de fecha 31 de agosto de 2010; es decir, se resolvió luego de más de tres años. Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado el 25 de octubre de 2010, el cual fue resuelto posteriormente a la presentación de la demanda por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 02874-1-2019, de fecha 22 de marzo de 20197, esto es, luego de más de 8 años. Tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad. 7. Siendo así, con base en lo dispuesto en el precedente contenido en el Expediente 03525-2021-PA/TC, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar excepcionalmente a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notifi cación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial referida para su resolución defi nitiva. 8. En cuanto a la pretensión respecto al recálculo de la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat, dicha pretensión corresponde ser tramitada en la vía contenciosa- administrativa, pues allí cabe discutir, con base en criterios técnicos, si la tasa cuestionada es razonable o no para el caso en concreto; aunado a ello, tampoco ha acreditado la necesidad de tutela de urgencia. En consecuencia, esta pretensión debe ser rechazada conforme a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser el proceso contencioso-administrativo una vía igualmente satisfactoria en comparación con el proceso de amparo. 9. Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativos, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se hubieran pagado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso- administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de intereses moratorios.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH V OTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones. 1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo -esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver- no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según

el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”8. 2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional9. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente que, como se indica en la ponencia, al momento de la presentación de la presente demanda de amparo, el procedimiento contencioso tributario no había concluido, pues estaba pendiente de resolver una apelación contra una resolución de intendencia. 4. Esto signifi ca que, incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fi jados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional10. 5. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, signifi caría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional11 que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fi jados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas fi guras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC. 6. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC12, a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: “A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confi scatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado. En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifi esta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confi scatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”13. “[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fi scal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifi estamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”14. “No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en defi nitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”15. 7. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario subyacente, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad. 8. De otro lado, en relación a la pretensión consistente que no se le impongan multas a consecuencia de la imputación de responsabilidad objetiva sin seguir el procedimiento sancionador previo, se debe tener presente lo siguiente: • Según el artículo 248, inciso 10 del TUO de la Ley 27444, ley del procedimiento administrativo general16, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. • En el artículo 171 del TUO del Código Tributario se establece que la administración tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables. • En el artículo 178, inciso 1 del TUO del Código Tributario, en su versión vigente cuando se impuso la multa a la actora17, prescribía que: Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coefi cientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que infl uyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. • Nótese que el citado artículo 178, inciso 1 del TUO del Código Tributario no exige exija dolo o culpa. Basta la constatación del hecho. En todo caso, la multa puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso tributario, garantizándose el derecho de defensa del contribuyente y, al poder reclamar y apelar, la pluralidad de instancias en sede administrativa. • Además, el art. 165 del TUO del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva. Esto excluye el análisis del dolo o la culpa. • En conclusión, este extremo es infundado.

9. Por otro lado, respecto a la pretensión consistente en que se recalcule la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) ésta corresponde ser tramitada en la vía contenciosa-administrativa, pues allí cabe discutir, con base en criterios técnicos, si la tasa cuestionada es razonable o no para el caso en concreto. Este extremo es improcedente. 10. Finalmente, al estimarse parcialmente la demanda cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional18. Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente. 3. Declarar INFUNDADA la pretensión consiste en que no se le impongan multas a consecuencia de la imputación de responsabilidad objetiva sin seguir el procedimiento sancionador previo. 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a que se recalcule la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat. 5. ORDENAR el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. S. PACHECO ZERGA Foja 328 Foja 175 Foja 241 Foja 328 Foja 179 Foja 395 Foja 483 Fundamento 66 Artículo 46, inciso 3 del anterior código Artículo 46, inciso 4 y artículo 5, inciso 4 del anterior código Artículo 46, inciso 4 del anterior código Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023 Fundamento 50 Fundamento 52 Fundamento 59 Artículo 230, inciso 10 de la Ley 27444 La versión actual, es, en lo que al presente análisis importa, similar. Artículo 56 del anterior código W-2333647-1

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03525-2021-PA/TC

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