Sala Segunda. Sentencia 1195/2024
CAJAMARCA LEONCIO CACHI ALVA
La sentencia emitida en el Expediente 03173-2023-PA/TC es aquella que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 16 de febrero de 2024. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:
1. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notifi car a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que debe declararse fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Asimismo, se debe notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus funciones. Al respecto, señalo los fundamentos que sustentan mi decisión: 1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios. 2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente. 3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En tal sentido, mi voto es por: 3. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 4. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente. Asimismo, debe notifi carse a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones, dado que del caso se verifi ca la existencia de una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores municipales, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. S. MONTEAGUDO VALDEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. En el presente caso, se solicita que se homologue la remuneración de la parte actora (S/ 1157.40) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, para ejercer el cargo de “obrero” en el mantenimiento de parques y jardines. Alega que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros pese a que ejecutan la misma labor. El derecho a la remuneración 2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual” 3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 2 establece que “Toda persona que trabaja tiene derecho, sin discriminación alguna a igual salario por trabajo igual”. Asimismo, el numeral 3 señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. 4. En el presente caso, como lo hemos expresado en el petitorio, la pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben otros obreros, debido a que desarrollan las mismas labores, están en la misma área y régimen laboral. 5. Por consiguiente, corresponde analizar si el término de comparación propuesto por la recurrente es válido y, de ser así, se evaluará si la diferencia en el pago de la remuneración es razonable, teniendo en cuenta el monto otorgado a cada trabajador por concepto “Costo de vida”. El trato desigual en el presente caso 6. De las boletas de pago de enero de 2019 a mayo de 2021 que el actor es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado que realiza la actividad en el servicio de parques y jardines. Dichas boletas indican que se le paga por concepto de costo de vida la suma de S/. 986.19, con un total mensual de S/. 1 157.40. Se observa que a partir de febrero de 2020 ya no se le paga dicho concepto. 7. En el escrito de demanda se cita como término de comparación para sustentar el trato discriminatorio, los casos de don Aurelio Bacón Terán y don Andrés Cachi Alva, quienes vendrían percibiendo remuneraciones superiores a la suya pese a laborar como obreros, al igual que él y en las mismas condiciones. 8. Al respecto, consta de las boletas de pago presentadas en la demanda que don Aurelio Bacón Terán es obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y que percibe por concepto de costo de vida la suma de S/. 2 764.57, con una remuneración total de S/. 2 927.78. En la boleta de pago de diciembre de 2018 se consigna que percibe el mismo monto por el concepto de costo de vida y en total S/. 2 935.78 de remuneración. 9. Sobre el trabajador don Andrés Cachi Alva, de la boleta de pago de agosto de 2019, se advierte que es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y que percibe por el denominado costo de vida la suma de S/. 2 764.57, haciendo un total remunerativo de S/. 2 842.78.
10. De la revisión de las boletas de pago del recurrente y de los dos obreros antes mencionados, se observa que los tres trabajadores tienen la condición de obreros de la Municipalidad de Cajamarca, y desarollan las mismas labores. Por tanto, se aprecia que el término de comparación presentado por el recurrente es válido. La falta de colaboración de la Municipalidad emplazada 11. En relación con el concepto “costo de vida” que emplearía la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA/TC. 12. Cabe indicar que en el Expediente 04503-2015-PA/TC
la municipalidad demandada, y que dicha comuna, con fecha 21 de diciembre de 2017, adjuntó, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728. De las referidas planillas se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía entre un trabajador y otro, pues se les asigna cantidades como S/ 1300.00, S/ 1321.79, S/ 1601.79, S/ 2506.00, etc. 13. Luego, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (cuaderno de este Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), también ofi ció a la entidad emplazada, a fi n de que informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de dicho concepto difi eren entre un obrero del régimen laboral privado y otro. 14. En respuesta, la municipalidad remitió las planillas de los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC correspondiente al citado expediente), en las que también se puede apreciar que los montos por concepto de “costo de vida” varían de manera signifi cativa entre aquellos que se dedican a la limpieza pública con sumas que oscilan entre los S/ 1321.79 y S/ 2506.14. 15. En el caso de autos no se observa, y la parte demandada tampoco ha demostrado, que haya una justifi cación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo, don Andrés Cachi Alva y Aurelio Bacón que se desempeñan como obreros en el área de mantenimiento, en las mismas condiciones laborales que él. 16. Como puede apreciarse, la ponencia ha reconocido que i) existe un trato diferenciado respecto del demandante en comparación con otros obreros en lo que concierne al pago de la bonifi cación por costo de vida; y, ii) que la municipalidad no ha justifi cado las razones objetivas para dicho trato diferenciado. Pese a esto, al mismo tiempo, sostiene que es forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de la demanda por falta de medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente (fundamentos 33 y 34). 17. En su lugar, considero más adecuado sostener que nadie puede benefi ciarse por su propio dolo. La negativa reiterada de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de justifi car las razones objetivas para dicho trato diferenciado no puede servir de base para una improcedencia que alargaría el proceso en su benefi cio al retrasar una eventual contingencia económica y que iría en desmedro de los derechos a la remuneración e igualdad presuntamente afectados del demandante. Con base en el principio de previsión de consecuencias, dicha decisión incluso podría generar un incentivo perverso para que la municipalidad emplazada no cumpla con justifi car su trato diferenciado, confi ando en que necesariamente se declarará la improcedencia de la demanda en casos similares. 18. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad en conexión con el derecho a la remuneración equitativa del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los otros trabajadores obreros sujeto al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública. Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare: FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del actor con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. S. GUTIÉRREZ TICSE
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Cachi Alva contra la resolución de fojas 986, de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
Demanda La parte demandante, con fecha 6 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se homologue su remuneración (S/ 1 157.40) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de otros trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, para ejercer el cargo de “obrero” en el mantenimiento de parques y jardines. Refi ere que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros a pesar de que ejecutan la misma labor. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa1. El Tercer Juzgado Civil-sede Zafi ros de Cajamarca, con fecha 13 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda2. Contestación de la demanda El procurador público de la demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de cosa juzgada. Manifi esta que el actor interpuso demanda de amparo solicitando la homologación de remuneraciones, la cual fue denegada. Contesta la demanda alegando que los pares homólogos propuestos como término de comparación equipararon su remuneración judicialmente con la de trabajadores nombrados, razón por la cual no es posible comparar ambas remuneraciones3. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El a quo, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 20224, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con resolución de fecha 9 de mayo de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y sus compañeros de trabajo, ya que ellos también son obreros que realizan las mismas labores, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen Decreto Legislativo 728, y que no hay una justifi cación objetiva para dar este trato diferenciado. La Sala superior revisora revocó en parte la resolución apelada y declaró, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado, concluido el proceso e improcedente la demanda6. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando, entre otros motivos, que el
la presente controversia, pues se denuncia que existen actos discriminatorios contra el actor, y que no se requiere etapa probatoria; además de ello, refi rió que el Tribunal Constitucional ha resuelto por el fondo casos similares7.
1. El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración de la parte actora (S/ 1157.40) con la que
perciben sus compañeros de trabajo, obreros de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, para ejercer el cargo de “obrero” en el mantenimiento de parques y jardines. Alega que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros pese a que ejecutan la misma labor. Cuestiones previas 2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial juzga que el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe verifi car si los medios probatorios presentados son sufi cientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados. 3. Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.
Sobre el principio - derecho de igualdad y a la no discriminación 4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En otras palabras, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 5. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. Y es que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La bonifi cación por costo de vida 6. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonifi cación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, benefi cio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente: Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonifi cación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fi jados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no signifi cará demandas adicionales al Tesoro Público. 7. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa lo que sigue: Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley Nº 4916. En ambos casos la bonifi cación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4’500,00.00. 8. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente: Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos Nºs. 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos. Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonifi cación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales. 9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente: La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonifi caciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fi jación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente fi nanciamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen. 10. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85- PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014- PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 rezaba lo siguiente: “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. 11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/ GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”. 12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonifi caciones y benefi cios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se explicita en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe el demandante, se le está discriminado por tratarse de un
trabajador obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que el percibe en el cargo de obrero (mantenimiento de parques y jardines), sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con lo que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y similar régimen laboral. 14. Ahora bien, de las boletas de pago de enero de 2019 a mayo de 20218 y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”9 se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que realiza la actividad en el servicio de parques y jardines. Dichas boletas indican que se le paga por concepto de costo de vida la suma de S/. 986.19, con un total mensual de S/. 1 157.40. Se observa que a partir de febrero de 2020 ya no se le paga dicho concepto. 15. Respecto a las labores que desempeñó el recurrente, se tiene que el Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC10, de fecha 10 de diciembre de 2019, señaló que “los obreros están comprendidos dentro del régimen laboral del sector público Nº 728, por tanto NO TIENEN NIVEL OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores del régimen laboral Nº 276”. 16. Por otro lado, de los documentos que obran en autos se puede apreciar que los trabajadores que el recurrente propuso como término de comparación vendrían percibiendo, además de su “jornal”, el denominado concepto “costo de vida” por monto superior a la remuneración del actor11. 17. Respecto al concepto costo de vida no obra medio probatorio alguno del que se pueda apreciar cuál es la base legal para el otorgamiento del mismo, ni tampoco cuáles serían los criterios que utiliza la comuna demandada para fi jar los montos que perciben los obreros que laboran en ella por dicho concepto. 18. Por tanto, en lo concerniente al denominado “costo de vida”, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a esta Sala del Tribunal generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia él o no. 19. En ese sentido corresponde dictar sentencia inhibitoria dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria que cuenta con la etapa probatoria necesaria, en busca de tutela, si lo considera pertinente. Y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 el nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. S. OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 415. F. 449. F. 507. F. 537. F. 867. F. 986. F. 1058. FF. 4-17. F. 74. FF. 34 a 67 W-2331301-12
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