Sala Segunda. Sentencia 1221/2024
LIMA SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION – SUCURSAL DEL PERÚ
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la compañía Southern Perú Copper Corporation contra la Resolución 26, de fecha 19 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 18 de marzo de 20142, la compañía Southern Perú Copper Corporation, interpuso demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), el Ministerio del Ambiente (MINAM), y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Solicitó, como pretensión principal, la inaplicación del Decreto Supremo 130-2013-PCM, de fecha 19 de diciembre de 2013, que regula el aporte por regulación a favor del OEFA; y, como pretensiones accesorias: (i) que se ordene a la parte emplazada que cumpla con devolverle todos los aportes que a la fecha de ejecución de la sentencia esta hubiere pagado en virtud de dicho decreto supremo; (ii) que se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinada a hacer efectivo el cobro de los aportes por regulación, sin importar la fecha en que se hubieran generado; en tanto, los montos, hayan sido calculados en ejecución del decreto mencionado; y (iii) que se declare la inaplicación de toda norma infralegal o acto administrativo emitido para la aplicación, ejecución y fi scalización del cuestionado decreto supremo. Alegó la vulneración de los principios de legalidad, a la reserva de ley, al principio de no confi scatoriedad, y su derecho a la propiedad. Refi rió que el cuestionado decreto supremo no cumple el principio de legalidad y la garantía de reserva de ley, en tanto no existe ninguna norma legal que haya creado un tributo a favor del OEFA, por lo que considera arbitraria tal contribución al instaurarse por norma reglamentaria. Agregó que extender un tributo a favor de otro sujeto pasivo para compartir la recaudación, mediante el decreto supremo cuestionado, no resulta jurídicamente válida. Alegó que la Ley 29951, no ha creado ninguna contribución a favor del OEFA, más aún si no existe una delimitación clara respecto de los elementos de dicho tributo. Asimismo, sostuvo que dicha contribución lesiona el derecho de igualdad al crearse solo para el sector minero y no para otros sectores, esto pese a que el OEFA fi scaliza a empresas pesqueras, curtiembres, cerveza, cemento, manufacturas e industrias en general. Agregó que el aporte por regulación resulta confi scatorio al no tener en consideración el costo real de las funciones de supervisión y fi scalización del OEFA, sino un porcentaje de la facturación
mensual de las empresas mineras, por lo que su cuantía excede el costo de la actividad fi nanciada. Mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20143, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 24 de julio de 20144, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar activa, y de falta de agotamiento de la vía previa, además contestó la demanda. Alegó que la demanda es improcedente en tanto la norma impugnada no es de carácter autoaplicativo, por lo que se debe acudir al
Supremo 130-2013-PCM no se ha creado ningún tributo nuevo, únicamente ha precisado que el acreedor del aporte por regulación es el OEFA y que se ha convalidado mediante tal imposición un tributo ya existente en la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Agrega que la referida convalidación se dio a través de la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30011, que modifi có la Ley 29325, del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Asimismo, indica que no existe instrumento alguno que acredite la vulneración al principio de no confi scatoriedad, pues dicho tributo es destinado a los objetivos del OEFA. La Procuradora pública del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con fecha 25 de julio de 20145, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de litispendencia; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la demanda es improcedente porque el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar el aporte por regulación que percibe el OEFA y el cuestionado decreto supremo no es una norma autoaplicativa. Manifestó que la demanda es infundada porque el aporte por regulación no tiene la misma naturaleza jurídica que el arancel de fi scalización minera, por cuanto la primera es una contribución que se abona para fi nanciar las acciones de fi scalización ambiental, mientras que el segundo comprende costos vinculados a cada supervisión realizada (supervisión de campo). Agregó que no es cierto que se haya dispuesto alguna transferencia de recursos de parte de Osinergmin en favor del OEFA, lo que ha ocurrido es que la Ley 29952 le ha reconocido a este último la calidad de acreedor tributario. Arguyó que los elementos esenciales del aporte por regulación están establecidos en la Ley 27332, norma que crea el aporte por regulación de los organismos reguladores de servicios públicos y que la alícuota del aporte establecido para el sector minería fue determinado bajo criterios de razonabilidad, por lo tanto, no resulta confi scatorio. La Procuraduría Pública del MINAM, con fecha 25 de julio de 20146, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, además contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Adujo que la empresa demandante parte de la premisa errada de considerar al Decreto Supremo 130-2013-PCM como una norma de creación del aporte por regulación en favor del OEFA, a cargo de las empresas del sector minería. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF, con fecha 1 de agosto de 20147, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad pasiva, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la demanda es improcedente porque la vía idónea para resolver la pretensión es el proceso de acción popular y que no se ha demostrado la existencia de un acto concreto de afectación. De otro lado, alegó que la demanda es infundada por cuanto al OEFA le alcanza al aporte por regulación establecido en el artículo 10 de la Ley 27332, en virtud de la legislación vigente. Agregó que el cuestionado decreto supremo únicamente ha regulado el porcentaje específi co de la contribución denominada aporte por regulación del OEFA, respetando los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley 27332, como norma de remisión, con lo cual no resulta confi scatorio. La Procuradora Pública del MINEM, con fecha 6 de agosto de 20148, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la demanda es improcedente en tanto la norma cuestionada no es autoaplicativa. De otro lado, indicó que la demanda es infundada porque lo único que fue determinado por el cuestionado Decreto Supremo 130-2013-PCM es el monto de la contribución, mientras que el aporte por regulación fue creado por la Ley 27332 con el fi n de fi nanciar las funciones de los organismos reguladores, entre ellos, Osinergmin. Arguyó que, mediante la Ley 299519 se amplió el elemento subjetivo (sujeto pasivo) de la obligación tributaria al OEFA, al disponer que sus funciones de fi scalización ambiental se fi nanciarán con el aporte por regulación. Este hecho fue ratifi cado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30011, que modifi có la Ley 29325. Finalmente, con relación a la presunta vulneración del principio de no confi scatoriedad, la imposición del porcentaje por concepto de aporte por regulación fue establecido conforme al límite legal máximo permitido por la Ley 27332, esto es, el 1 % de la facturación anual de las empresas mineras, habiéndose fi jado en el referido dispositivo legal cuestionado el 0.15 % para el año 2014, por lo cual se cumple con los parámetros legales y constitucionales. Mediante Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 201410, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas todas las excepciones propuestas. Mediante Resolución 16, de fecha 12 de setiembre de 201911, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada, emitida en un proceso de acción popular (Acción Popular 16216-2014-LIMA) por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en la que se confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda interpuesta por la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía que tenía como fi n cuestionar la constitucionalidad del Decreto Supremo 130-2013-PCM, con lo cual acredita la constitucionalidad y legalidad de la norma legal materia de litis. A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 19 de enero de 202312, confi rmó la Resolución 3, que declaró infundadas las excepciones propuestas, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente. Consideró que en la sentencia de Acción Popular N.º 16213-2014-LIMA, la Corte Suprema de Justicia de la República, precisó que el hecho gravado, la base imponible, el sujeto acreedor y el sujeto del aporte por regulación a favor del OEFA al que hace mención el decreto supremo cuestionado, son elementos del tributo que han sido establecidos por ley, y que dicho decreto fue dictado por el Consejo de Ministros dentro de los límites previamente establecidos por la leyes N.º 27332, 29951 y 30011. Además, señaló que el aporte por regulación es una contribución legal y no confi scatoria, por lo que no es posible cuestionar el marco normativo conformado por diversas leyes mediante un proceso de amparo, al haberse ratifi cado la legalidad y constitucionalidad del aporte por regulación que fi nancia la fi scalización ambiental que realiza la OEFA.
1. La parte demandante solicita la inaplicación del Decreto Supremo 130-2013- PCM, que establece disposiciones referidas al Aporte por Regulación del OEFA a cargo de las empresas del sector minería; y como consecuencia de ello: [i] cumpla con devolver a la demandante todos los aportes que, a la fecha de ejecución de la sentencia, esta hubiere pagado conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 130- 2013-PCM; [ii] que las emplazadas se abstengan de realizar cualquier acto o medida destinada a hacer efectivo el cobro de los aportes por regulación y la inaplicación de toda norma infralegal o acto administrativo emitido para la aplicación, ejecución y fi scalización del referido decreto supremo; [iii] que se declare la inaplicación de toda norma infralegal o acto administrativo emitido para la aplicación, ejecución y fi scalización del decreto supremo 0130-2013-PCM. Alegó la vulneración de los principios de legalidad, a la reserva de ley, al principio de no confi scatoriedad, y su derecho a la propiedad. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, en el caso de demandas de amparo contra disposiciones legales, es necesario verifi car si estas tienen la condición de autoaplicativas, a fi n de proceder, si fuese el caso con su análisis de fondo. Tal posición ha sido también acogida por el legislador a través del artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, al señalar que: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la
Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. Adicionalmente, en el artículo 45.7 del Código adjetivo se ha precisado que el cómputo del plazo, en el caso de normas autoaplicativas, “no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucionalidad”. 3. Asimismo, este Colegiado ha dejado en claro que las normas autoaplicativas (también autoejecutivas, operativas o de efi cacia inmediata) son aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada13. 4. En cuanto a la naturaleza de las disposiciones normativas tributarias, se ha sostenido lo siguiente: las normas tributarias son del tipo autoaplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se confi gure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administración desemboque su actuación administrativa para ejercer la cobranza de la deuda (...).14 5. Ahora bien, con base en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia15, este Tribunal ha precisado que una norma puede ser califi cada como autoaplicativa o autoejecutiva y, por ende, como pasible de cuestionamiento mediante amparo16, cuando la prescripción cuestionada cumpla con ser: (1) Vigente, o cuya entrada en vigencia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas. (2) De efi cacia inmediata, o cuya efi cacia sea cierta e inminente para el caso de las amenazas. (3) Autosufi ciente, en la medida en que no requiere de reglamentación posterior, pues tal cual se encuentra regulada ya tiene o puede tener efectos perniciosos sobre los derechos invocados. (4) Autoejecutiva, lo cual puede ser en dos sentidos: (4.1) Cuando se trata de una norma de aplicación incondicionada, en la medida en que no se requiere verifi car ningún requisito o condición adicional para que la regulación despliegue sus efectos, y cuya aplicación tan solo sería la consumación de una afectación o amenaza que ha surgido ya con la propia norma. (4.2) Cuando se trata de una norma autoaplicativa estricto sensu: es decir, si se trata de una auténtica norma- acto, la cual no requiere de ningún acto de aplicación para desplegar, e incluso agotar, sus efectos lesivos. Así, una norma se considerará autoejecutiva si, a la vez, se trata de una disposición vigente, con efi cacia inmediata, autosufi ciente y autoejecutiva (en alguno de los dos sentidos indicados). 6. Conforme a lo anterior, se advierte que el Decreto Supremo 130-2013-PCM –que establece disposiciones referidas al pago del aporte por regulación a favor del OEFA a cargo de las empresas del sector minería–, se identifi ca como una norma autoaplicativa, puesto que a través de ella se ha regulado el porcentaje de una contribución que afectaría directamente a los intereses de la parte recurrente. Siendo así, corresponde efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida, no solo porque los hechos y el petitorio inciden en el contenido constitucionalmente protegido del principio constitucional invocado en autos –principio de legalidad–, sino además porque, pese a que se exige un control de la constitucionalidad de una norma a efectos de lograr su inaplicación en un caso concreto, el análisis sobre dicha norma es principalmente jurídico y no requiere de estación probatoria para determinar aquello. 7. Cabe precisar que, de los documentos de fojas 547 y 5488, se advierte que la recurrente ha efectuado el pago del Aporte por Regulación (APR) del 2014, bajo protesta, el 27 de marzo de 2014), lo que evidencia su calidad de sujeto pasivo respecto de dicha contribución. 8. De otro lado y con relación a que el proceso que corresponde es el de una demanda de acción popular y no el amparo contra normas, en tanto que lo que se cuestiona es la norma en abstracto, ya este Tribunal ha conocido y se ha pronunciado en diversos casos en los que, a través de una demanda de amparo contra normas tributarias, se ha exigido la inaplicación de estas, sin que haya reconocido que la vía pertinente es un proceso de control de la constitucionalidad de las normas, sean legales o infralegales. Ello es así en la medida en que, como en el presente caso, se ha solicitado la inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto. Del mismo modo, los hechos propuestos en la demanda inciden en la presunta violación de los principios de legalidad, reserva de ley y no confi scatoriedad, así como en el derecho a la propiedad de la parte recurrente, con lo cual, corresponde su análisis mediante el proceso de amparo. 9. Asimismo, es necesario anotar que en realidad no existe una vía igualmente satisfactoria, y menos aún específi ca, en la cual pueda analizarse la constitucionalidad de una norma legal autoejecutiva o autoaplicativa y, por ello, no puede declararse la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con el pretexto de que existe una vía igualmente idónea en la que pueda obtenerse tutela iusfundamental. Como tiene decidido el Tribunal Constitucional: “(…) es evidente que tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro que no existe otra vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria”17.
Respecto a la presunta vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria 10. En el presente caso, si bien la recurrente denuncia la lesión del principio de legalidad tributaria, de sus alegatos se aprecia que el principio del cual solicita tutela es el de reserva de ley, pues básicamente reclama que el aporte por regulación a favor del OEFA ha sido creado por una norma de rango infralegal, lo que contravendría lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución. En tal sentido, este Tribunal evaluará su alegato en función a dicho principio. 11. La reserva de ley en materia tributaria es un principio básico contenido en el 74 de la Constitución. Dicho dispositivo normativo establece lo siguiente: Los tributos se crean, modifi can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confi scatorio [...]. 12. Similar posición se puede advertir de lo previsto en la IV disposición normativa del Título Preliminar del Código Tributario, cláusula que, además, regula los alcances de la reserva tributaria, estableciendo los elementos esenciales del tributo, a saber: (i) el hecho generador de la obligación tributaria, (ii) la base para su cálculo y la alícuota, (iii) el acreedor tributario, (iv) el deudor tributario y (v) el agente de retención o percepción. 13. En ese sentido, puesto que los tributos únicamente se crean por ley o por decreto legislativo en caso de delegación de facultades, corresponde determinar si el Decreto Supremo 130-2013-PCM ha creado un nuevo tributo denominado aporte por regulación en favor del OEFA distinto al creado por el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o si dicha disposición normativa únicamente ha regulado los alcances de esta última. Esto con la fi nalidad de verifi car si existe vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, o no. 14. Para ello, es necesario mencionar las disposiciones normativas que han dado origen al aporte por regulación (APR). Así, el artículo 10 de la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de julio del año 2000, crea la fi gura del APR, estableciendo lo siguiente: Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fi jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 15. Por otra parte, expresamente la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de diciembre de 2012, dispone que: A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de supervisión y fi scalización en materia ambiental,
relacionadas a las actividades de energía y minería que desarrolla el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se fi nancian con cargo al aporte por regulación a que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, que fi nancia las actividades de supervisión y fi scalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Energía y Minas, se determina el porcentaje que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) del aporte por regulación al que se refi ere el párrafo precedente, constituyendo dichos recursos ingresos propios de esta entidad, los cuales serán incorporados al presupuesto institucional del OEFA conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. 16. Al respecto, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30011, que modifi ca la Ley 29325, del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de abril de 2013, preceptúa lo siguiente: Las funciones de fi scalización en materia ambiental relacionadas con las actividades de energía y minería que desarrolla el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se fi nancian con cargo al aporte por regulación establecido en la cuadragésima octava disposición complementaria fi nal de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Dichos recursos constituyen ingresos propios de esta entidad, los cuales son incorporados al presupuesto institucional del OEFA conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. 17. La Ley 30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año 2014, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de diciembre de 2013, en su Sexta Disposición Complementaria Final, dispone lo siguiente: Autorízase, de manera excepcional, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la utilización de recursos provenientes del aporte a que se refi ere la cuadragésima octava disposición complementaria fi nal de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, y la tercera disposición complementaria fi nal de la Ley 30011, Ley que modifi ca la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, para fi nanciar actividades de sostenimiento institucional durante el Año Fiscal 2014. Asimismo, autorízase al OEFA, durante el Año Fiscal 2014, a efectuar transferencias fi nancieras a favor del Ministerio del Ambiente y sus organismos adscritos, con cargo a la fuente de fi nanciamiento recursos directamente recaudados, mediante resolución del titular del pliego, para la continuidad de la gestión ambiental y de la conservación del ambiente, propiciando el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica, las áreas naturales protegidas, el desarrollo sostenible de la Amazonía, y otras acciones de carácter ambiental propias del Ministerio del Ambiente y sus organismos adscritos. 18. En el mismo sentido, la Octava Disposición Complementaria de la Ley 30282, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de diciembre de 2014, regula lo siguiente: Precísese que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es acreedor tributario del Aporte por Regulación a que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, por parte de los sectores energía y minería que se encuentran bajo su ámbito de competencia. El porcentaje del aporte que le corresponde al OEFA, sumado al porcentaje del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y; en su caso, a la contribución que percibe el Ministerio de Energía y Minas, no puede exceder el 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual de las empresas y entidades obligadas a su pago, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el ministro de Ambiente, el ministro de Energía y Minas y el ministro de Economía y Finanzas, se determina el porcentaje del Aporte por Regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Dicho aporte constituye un ingreso propio de esta entidad, el cual será incorporado en su presupuesto institucional conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. 19. Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones antes referidas, se aprecia que todas ellas solo precisan los alcances de la ley que da origen al APR (Ley 27332), y determinan de manera concreta que el OEFA es el acreedor tributario del APR con el objeto de fi nanciar sus actividades institucionales de supervisión y fi scalización minera. En efecto, mientras que la Ley 27332 delimitó como parámetro general a los organismos reguladores como recaudadores del alegado tributo, las demás normas antes citadas han precisado al acreedor tributario considerando las funciones desempeñadas por el OEFA. 20. Asimismo, las aludidas normas y la Ley 27332, establecen la remisión para que la Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con otras carteras ministeriales, fi jen a través de una norma infralegal (reglamentaria) los montos de APR que serán objeto de cobro, con el tope del 1 % del valor de la facturación anual deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; hecho que fi nalmente se materializó a través del Decreto Supremo 130- 2013-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 19 de diciembre de 2013, que estableció lo siguiente: Artículo 1.- Aportes de las empresas del sector minería 1.1 El porcentaje del Aporte por Regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA será de cargo de las siguientes empresas del sector minería: Sector Sujetos Obligados Minería Los titulares de las actividades de Gran y Mediana Minería. 1.2 El Aporte por Regulación que corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los años 2014, 2015 y 2016; de cargo de las empresas del sector minería mencionadas en el Numeral 1.1 precedente, será calculado sobre su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de acuerdo al siguiente porcentaje: Año Porcentaje OEFA 2014 0,15 2015 0,15 2016 0,13 21. Ahora bien, pese a que la recurrente se encuentra cuestionando concretamente el citado decreto supremo y solicita la inaplicación de aquel; de los fundamentos de su demanda se desprende que también estaría impugnando las normas dictadas previamente al referido decreto y emitidas con posterioridad a la Ley 27332, en el sentido de que aquellas son las que, en principio, incluyen como sujeto acreedor del tributo APR a OEFA (el mismo que tampoco tendría la naturaleza de organismo regulador, pues “no tiene por fi nalidad solucionar las fallas de cierto sector del mercado ni regular la prestación de servicios públicos”18 al establecer que las actividades de supervisión y fi scalización ambiental de dicha entidad se fi nanciarán con el aporte por regulación que se abona a Osinergmin19. 22. Ahora bien, sea que se cuestionen dichas normas o el Decreto Supremo 130-2013-PCM, lo cierto es que la parte recurrente alega que no existe ley alguna que autorice al OEFA a cobrar directamente los montos recaudados
por concepto de aporte por regulación; sin embargo, bien visto, este argumento se contradice frontalmente con las alegaciones de la propia recurrente, quien –como se analizará seguidamente– reconoce que las leyes 29951 y 30011 han servido de sustento para que el citado decreto supremo fi je el aporte en favor del OEFA. 23. De este modo, la parte recurrente ha destacado que resulta inconstitucional que, a través de las leyes de presupuesto, se pueda generar tributos20, conforme al artículo 74 de la Constitución y que, no obstante, en el presente caso habría sido a través de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2013, que se estableció al OEFA como acreedor tributario del APR. 24. Con relación a la calidad del OEFA específi camente como acreedor tributario del APR, la Ley 27332 estableció que serán los organismos reguladores los recaudadores de dicho tributo, mencionándose de manera explícita en dicha normativa a cuatro organismos; a saber, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones [Osiptel], el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía [Osinerg], el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público [Ositran] y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento [Sunass]. 25. Así, en principio, correspondió a Osinerg ser el organismo regulador encargado de la supervisión y fi scalización de la inversión en energía. No obstante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 29901, que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería [Osinergmin], se ampliaron los alcances de dichas competencias a los titulares de las actividades mineras que se encontrasen bajo supervisión y fi scalización de Osinergmin para efectos del recaudo del tributo APR: Artículo 4. Financiamiento de las funciones del Osinergmin en actividades mineras El aporte por regulación a que se refi ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, alcanza a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y fi scalización del Osinergmin. El aporte a que se refi ere el párrafo anterior no podrá exceder del 1 por ciento del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, con el cual el Osinergmin fi nanciará las funciones de supervisión y fi scalización de las actividades mineras bajo su ámbito. Este aporte será fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. 26. Pero, al respecto, surgen las siguientes inquietudes: desde cuándo aparece el OEFA con competencia de fi scalización ambiental en ámbitos de la actividad minera y por qué se le designa como acreedor tributario del APR. Para ello resulta pertinente también hacer alusión a las normas de su creación, competencias y facultades. 27. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 14 de mayo de 2008, se creó el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) “como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde”. Posteriormente, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental a través de la Ley 29325, incorporándose a este al OEFA. Más aún, mediante su artículo 6, se consagra a OEFA como el ente rector del referido sistema. 28. Ahora bien, conforme así se ha descrito, en el ámbito energético primero y luego en el ámbito minero, las actividades de supervisión y fi scalización correspondieron originalmente al Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, mediante la Ley 28964, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de enero de 2007, se transfi rieron las competencias de supervisión y fi scalización de actividades mineras a Osinerg [ahora Osinergmin], como organismo regulador, supervisor y fi scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (artículo 1). 29. Retornando a la creación del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se aprecia que la Ley 29325, publicada el 5 de marzo de 2009, a través de su Primera Disposición Final dispuso la transferencia de las competencias de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, las cuales se materializaron mediante el Decreto Supremo 001-2010-MINAM, materia de cuestionamiento. 30. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional aprecia que la sucesión normativa en cuanto a la transferencia de funciones del Osinerming al OEFA, ha otorgado a este último organismo la calidad de acreedor tributario del APR, por mandato de la Ley 29325, publicada el 5 de marzo de 2009, por lo que es ahora este organismo público el encargado de las labores de supervisión, fi scalización y sanción ambiental en materia de minería y energía, y ya no Osinergmin. Corresponde al OEFA, por tanto, solucionar las fallas y problemas que surgen o pudieran surgir de manera preventiva y posterior respecto de asuntos medioambientales originados en los sectores de energía y minería; esto por cuanto asumió las funciones reguladoras de Osinergmin. 31. De lo expuesto queda claro que, a partir de 2010, el OEFA es el organismo público encargado de las labores de supervisión, fi scalización y sanción ambiental en materia de minería y energía, y ya no más Osinergmin, con lo cual, es el encargado de solucionar las fallas y problemas que surgen o pudieran surgir de manera preventiva y posterior respecto de asuntos medioambientales originados en los sectores de energía y minería. Por lo mismo, dicho organismo asumió las funciones reguladoras de Osinergmin. 32. Sumado a lo anterior, valga precisar en torno al carácter de órgano regulador del OEFA, asunto que también ha buscado cuestionar la empresa demandante, que si bien inicialmente la idea tanto de “regulación” como de “órganos reguladores” se encuentra relacionada con la “regulación económica” (es decir, con la intervención estatal en el ámbito económico frente a fallas o imperfecciones del mercado), también existe la llamada “regulación social”21, es decir, aquella que tiene como propósito salvaguardar bienes e intereses públicos frente a las externalidades de algunas actividades económicas. En este sentido, como ha apuntado Richard Martin, este tipo de regulación se encuentra “orientada a otros aspectos que no se encuentren relacionados directamente con el tema económico, sino con las externalidades que surgen de este elemento, y que afectan, entre otros, los bienes tutelados dentro del ordenamiento: el medio ambiente, salud, seguridad, etc.”.22 33. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado ya en anteriores ocasiones que “no cabe duda de que el Estado puede intervenir de manera excepcional en la vida económica de los particulares, a fi n de garantizar bienes constitucionales que pueden ponerse en riesgo por las imperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo”23. Por si quedara duda, la protección del ambiente es un bien constitucionalmente protegido (artículos 66 al 69 de la Constitución), además de un específi co derecho fundamental (artículo 2, inciso 22 de la Constitución). 34. Precisamente, las funciones del OEFA establecidas en el Decreto Legislativo 1013, en especial aquellas concernientes a las funciones de evaluación, supervisión, fi scalización, control y sanción en materia ambiental relacionadas con las actividades de energía y minería, dan cuenta de su condición de órgano regulador24. De manera complementaria a la normativa que de modo expreso ha regulado las competencias regulatorias del OEFA, la trasferencia de funciones de fi scalización ambiental provenientes de otro órgano regulador (Osinerg/Osinergmin) y la habilitación la como acreedor tributario del APR, este Tribunal considera que el OEFA se encuentra actualmente comprendido dentro de la referencia que el artículo 10 de la Ley 27332 hizo en relación con los “organismos reguladores” como entes recaudadores del aporte por regulación. 35. En el marco de todo lo indicado hasta aquí se constata que, en suma, se ha confi gurado un supuesto de remisión legal constitucionalmente admisible, pues se trata de una norma con rango reglamentario [Decreto Supremo 130-2013- PCM] que desarrolló una legislación de carácter tributario que ya contenía los elementos esenciales del tributo. Al respecto, cabe indicar que en un caso similar al presente, en el que se solicitaba no solo la inaplicación del artículo 10 de la
Ley 27332, sino además su norma de remisión, el Decreto Supremo 114-2001-PCM, la cual precisó el porcentaje del aporte por regulación en 0.63 % a favor de Osinerg, este Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente 01520- 2004-PA/TC, desestimó la demanda, entre otros argumentos porque consideró que la remisión para que el porcentaje del aporte sea precisado mediante decreto supremo confi gura “una remisión legal perfectamente admitida, pues no se trata de una habilitación en blanco al reglamento sino que se permite regular a los organismos reguladores la alícuota originalmente creada por Ley únicamente bajo los parámetros que la propia ley le confi ere, es decir, sin exceder del tope del 1 %”.25 36. Este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso concreto en relación con la posibilidad que los elementos de esenciales del tributo26 puedan ser identifi cados en el artículo 10 de la Ley 27332, que es justamente la que crea el tributo aporte por regulación. En dicha sentencia se precisó que “los denominados aportes por regulación, recaudados a favor de los Organismos Reguladores adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros para el mejor cumplimiento de sus fi nes, son obligaciones de pago nacidas en virtud de la ley, las cuales tienen naturaleza coactiva pues no media para su establecimiento la voluntad de las empresas obligadas al pago”.27 37. En consecuencia, el artículo 10 de la Ley 27332 se confi gura como una norma válida de remisión para que sea la Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con otros ministerios, la entidad que precise y delimite los acreedores tributarios (organismos reguladores y organismos que fácticamente realizan actividades reguladoras), así como los porcentajes a imponerse para el pago por concepto de aporte por regulación, siempre que no supere el 1 % del valor de la facturación anual de la empresa de inversión privada, por lo que se concluye que el Decreto Supremo 130-2013- PCM no crea un nuevo tributo, sino que precisa y delimita los alcances de la Ley 27332. 38. Todo ello debe ser analizado considerando el marco institucional, jurídico, social y económico del país, pues es importante destacar que el Perú ostenta históricamente una larga trayectoria en la actividad minera, la misma que se ha constituido en un importante motor de la economía peruana hasta la actualidad. Muestra de ello es que en las últimas décadas ha habido un avance en la actividad minera, pues nuestro país se encuentra ubicado entre los países con las mayores reservas mineras y, por lo tanto, más expuesta al desenvolvimiento de la economía mundial y al interés económico de diversas empresas. 39. Sin embargo, es necesario encontrar un justo equilibrio entre el desarrollo económico y la protección del derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, por lo que le corresponde tanto al Estado como a la sociedad emplear las medidas necesarias para ello. En ese sentido, debe garantizarse la provisión de los recursos adecuados a las entidades estatales a cargo de la supervisión y fi scalización de dichas actividades, a fi n de que cumplan cabalmente con su objeto. 40. Por todo lo expuesto, es plausible afi rmar que la determinación del sujeto acreedor del tributo APR en favor del OEFA es conforme a los principios de legalidad y de reserva de ley establecida en el artículo 74 de la Constitución. Respecto a la presunta vulneración del principio de no confi scatoriedad 41. El segundo párrafo del artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que “ningún tributo puede tener carácter confi scatorio”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente 00041-2004-AI/TC, en el fundamento 56, que el “principio de no confi scatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas”. 42. Ahora bien, ya que la imposición tributaria siempre incide de alguna forma en la esfera patrimonial de los contribuyentes, el principio de no confi scatoriedad no puede estar referido a cualquier afectación del patrimonio. Como ha explicado este órgano colegiado en la sentencia recaída en el Expediente 02727-2002-AA/TC, “se transgrede el principio de no confi scatoriedad (…) cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justifi cado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a esta institución como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”. Además, como es de esperar, tal afectación no solo debe ser alegada, sino, para que merezca tutela constitucional, “es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada”28 43. La parte demandante afi rma que el Decreto Supremo 130-2013-PCM vulnera el principio de no confi scatoriedad, toda vez que fi ja como monto del aporte por regulación un porcentaje de la facturación mensual de las empresas mineras, que no guarda ninguna relación con el costo del servicio de la actividad estatal que el aporte busca fi nanciar. Agrega que, en el caso de los tributos vinculados, como es el caso de las tasas y contribuciones, la confi scatoriedad se presenta, por ejemplo, cuando la cuantía de la obligación es fi jada sin tomar en consideración los costos del servicio o actividad estatal fi nanciada por el gravamen.29 44. Se debe considerar que no existe norma tributaria que contemple la obligación para que los acreedores tributarios, en el caso de las contribuciones, cuenten con una estructura de los costos del servicio de la actividad estatal que el aporte busca fi nanciar, tal y como lo exige la parte demandante. 45. Concretamente, las actividades que realiza el OEFA (acreedor tributario) recaen sobre el rubro de actividades estatales. En efecto, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley 29325, publicada el 5 marzo de 2009, las funciones otorgadas al MINAM, esto es, las funciones de fi scalización, supervisión, evaluación y control, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de su competencia, además de dirigir el régimen de fi scalización y control ambiental y el régimen de incentivos previsto por la Ley 28611, Ley General del Ambiente, deberán entenderse como otorgadas al OEFA. En conclusión, el hecho generador de la obligación tributaria en el presente caso tiene su origen básicamente en las actividades de supervisión, fi scalización, evaluación, control y sanción en materia ambiental que desarrolla el OEFA; esto es, las labores institucionales que realiza dicha entidad de protección ambiental y que genera benefi cios no solo para sociedad en general, sino además para las mismas empresas contribuyentes del aporte por regulación, pues a través de dichas acciones se optimiza, a su vez, el funcionamiento del mercado. 46. Además, el costo de la actividad que se busca fi nanciar incluso sería mayor si se toma en cuenta las consecuencias del impacto medio ambiental que podría producirse debido al incumplimiento de las normas que regulan la materia ambiental; tanto más si la lógica en que se inspira dicho tributo se asienta sobre la base del principio precautorio y el principio de prevención. 47. La parte recurrente aduce también que los montos cobrados a consecuencia del dispositivo cuestionado vulneran el principio de no confi scatoriedad, entre otros motivos, porque se trata de un monto innecesario, toda vez que el Arancel de Fiscalización Minera cubría el costo de fi scalización y supervisión de las empresas mineras en las materias específi cas de competencia del OEFA. Al respecto conviene precisar que ambos conceptos no solo son distintos por su naturaleza, sino también que dicho arancel se creó con el objeto de solventar las acciones de supervisión de campo, y para ello únicamente se paga por los honorarios del fi scalizador, mientras que el aporte por regulación es una contribución que se abona para pagar la actividad estatal que despliega el OEFA, el mismo que comprende todo un macroproceso de fi scalización ambiental, que involucra labores de supervisión, fi scalización, evaluación, control y sanción en materia ambiental. 48. Adicionalmente conviene precisar que, con el transcurrir de los años, el incremento de la actividad minera ha generado la necesidad de establecer, además, un aporte por regulación, esto es, fue necesario contar con este sustento a fi n de que las entidades encargadas de fi scalizar las actividades mineras sean lo sufi cientemente sólidas para garantizar todos los derechos fundamentales involucrados, para lo cual resulta indispensable contar con un presupuesto adecuado que permita contar con personal califi cado, así como los equipos necesarios para ejecutar acciones de supervisión y fi scalización minera correspondientes, entre otras labores del OEFA. 49. Finalmente, se debe precisar dos cuestiones adicionales: (i) el aporte por regulación se calcula sobre la base de la facturación mensual de la empresa minera, deduciendo a ello el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, con lo cual, objetivamente, pagan más quienes más facturan, y quienes más facturan es porque más minerales extraen para su producción. En
buena cuenta, la magnitud de los impactos generados por el desarrollo de las actividades económicas está directamente relacionada con el volumen (cantidad) de la producción y/o extracción de algún tipo de bien. En tal sentido, esta forma de cálculo garantiza la igualdad de los contribuyentes y evita la confi scatoriedad de su patrimonio. Así, el principio de igualdad tributaria, conforme lo ha manifestado este Tribunal en reiteradas oportunidades, no signifi ca que toda riqueza deba ser gravada de la misma forma e intensidad, sino que ello debe hacerse atendiendo a circunstancias concretas. En el presente caso, se ha considerado la relación directa que hay entre el valor (ingresos facturados) y las externalidades negativas que resultan de la actividad minera. (ii) Se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 27332, esto es, se ha respetado el tope máximo fi jado en 1.00%, toda vez que conforme a los decretos supremos 127, 128, 129 y 130-2013- PCM, que aprueban los aportes por regulación del sector energético y minero a favor de Osinergmin y OEFA, la suma de los cobros efectuados por dicho concepto no ha superado el tope máximo. 50. En síntesis, resulta necesario enfatizar que el principio de legalidad en materia tributaria se relaciona con el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, por lo cual es imperativo que el mismo se encuentre sometido a la Constitución y a las leyes. En el presente caso, al no haberse acreditado la vulneración de los principios de reserva de ley y de no confi scatoriedad, se infi ere que las normas dictadas y analizadas en autos han sido dictadas con arreglo a la Constitución y a las leyes, por lo que dicho extremo resulta también infundado. 51. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales alegados, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 49, referido al cálculo del aporte por regulación en función al criterio según el cual “pagan más quienes más facturan, y quienes más facturan es porque más minerales extraen para su producción”. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. Conforme se sostiene en la sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional puso de relieve que, en el supuesto de los arbitrios, para el cálculo del referido tributo se toma en cuenta la determinación del costo del servicio a realizar (limpieza de calles, serenazgo, parques y jardines) siendo necesario para tal efecto que se elabore un informe técnico. 2. En esa línea, a nuestro juicio, el cálculo de un tributo como lo es el “Aporte Por Regulación (APR)”, debe efectuarse sobre la base del costo real de las actividades que realizan OSINERGMIN, OEFA, entre otros, y no según el criterio por el cual “pagan más quienes más facturan”. 3. Si bien, el APR difi ere de los arbitrios, en cuanto a su naturaleza jurídica (al tratarse de una contribución), pues el hecho generador lo constituye los benefi cios derivados de la realización de actividades estatales (supervisión, fi scalización, reguladora y normativa); considero que el cobro de dicho tributo debe ceñirse a un parámetro de razonabilidad que, a mi entender, se da o concretiza a través de su determinación conforme al costo real que comporte el servicio que realicen las mencionadas entidades. 4. Lo contrario a dicha perspectiva, sería asumir una posición que incentive el lucro injustifi cado por parte de las entidades estatales encargadas de la fi scalización, lo que afectaría el patrimonio, así como la inversión privada de los ciudadanos. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1686 Foja 95 Foja 125 Foja 134 Foja 153 Foja 366 Foja 408 Foja 438 Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 Foja 648 Foja 1489 Foja 1686 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC, fundamento 4. Sentencia recaída en el Expediente 02302-2003-PA/TC, fundamento 9. Cfr. Autos y Sentencias emitidas en los expedientes 01547-2014-PA/ TC, fundamento 18; 02327-2013-PA/TC, fundamento 5; 01828-2012-PA/, fundamento 5, entre otras. Sentencia recaída en el Expediente 00175-2017-PA/TC, fundamento 19. Resolución recaída en el Expediente 08310-2005-PA/TC, numeral 6. Foja 101. Foja 115. Foja 116. Cfr. HUAPAYA TAPIA, Ramón. Administración Pública, Derecho Administrativo y Regulación. Ara, Lima, 2011; GRANADOS MANDUJANO, Milagros. “Constitucionalidad y legalidad del aporte por regulación que percibe el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”. En: El financiamiento de la fiscalización ambiental en el Perú: El aporte por regulación que percibe el OEFA. OEFA, Lima, 2014, pp. 36 y ss. MARTIN TIRADO, Richard. “El retorno del Leviatán: mitos y verdades sobre la naturaleza del aporte regulatorio del OEFA” En: El financiamiento de la fiscalización ambiental en el Perú: El aporte por regulación que percibe el OEFA. OEFA, Lima, 2014, p. 90. Sentencia recaída en el Expediente 00034-2004-AI/TC, fundamento 33. “Es pertinente señalar que (…) el OEFA ejerce funciones de regulador social, pues cuenta con las facultades de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental, así como la potestad de imponer medidas y crear incentivos que logren que las empresas cumplan con la protección de los bienes públicos y de la normativa ambiental.” MARTIÍN TIRADO, Richard. Loc. cit. Sentencia recaída en el Expediente 01520-2004-PA/TC, fundamento 4. Creación por Ley, la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado y su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito. Sentencia recaída en el Expediente 03303-2003-PA/TC, segundo párrafo del fundamento 5. Sentencia recaída en el Expediente 04227-2005-AA/TC, fundamento 26. Foja 119. W-2331301-7
00034-2004-AI/TC · 00041-2004-AI/TC · 00053-2004-AI/TC · 00175-2017-PA/TC · 01520-2004-PA/TC · 02302-2003-PA/TC · 02727-2002-AA/TC · 03303-2003-PA/TC · 04227-2005-AA/TC · 04677-2004-PA/TC · 08310-2005-PA/TC