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Amparo

Amparo 1217/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO Fojas
Expediente
1217/2024
Sentencia
1217/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-11
Edición
3880
Demandante
Don Rommel Malpartida Canta contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1217/2024

EXP. N° 04092-2023-PA/TC

LIMA ROMMEL MALPARTIDA CANTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con

la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rommel Malpartida Canta contra la resolución de fojas 171, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Administrativo Previsional de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, teniendo en cuenta que se dispuso su separación de la Universidad Nacional Federico Villarreal de manera arbitraria, motivo por el cual corresponde que se acumulen los años de servicios luego de su reincorporación a dicha universidad, a efectos de que se calcule nuevamente su pensión. La ONP contesta la demanda2 manifestando que en la actualidad el actor goza de una pensión de cesantía por un monto mayor que el mínimo pensionario, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la pensión. Asimismo, alega que el reingreso efectuado a la docencia universitaria por parte del accionante se produjo cuando ya ostentaba la condición de cesante y percibía pensión de cesantía por dicha universidad, la cual fue suspendida por reiniciar actividad en el Estado. Precisa que la Ley 27437 no dispone el reconocimiento del tiempo de servicios en el periodo no laborado, razón por la cual durante el nuevo periodo laborado debió haber aportado a un régimen previsional distinto al del Decreto Ley 20530. Mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 20213, se integró a la relación jurídico procesal a la Universidad Nacional Federico Villarreal, la cual contesta la demanda4 argumentando que la pretensión del demandante, referida al recálculo de su pensión de cesantía, debe discutirse en otro proceso judicial. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de noviembre de 20215 declaró fundada la demanda, por considerar que se ha reconocido que su cese fue arbitrario, por lo que, al estar bajo el régimen del Decreto Ley 20530, su reingreso importa una continuación de su relación laboral con su empleadora y no un nuevo contrato laboral, por lo que no se debió activar, sino efectuar un recálculo de la pensión de cesantía que percibía el actor. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley 20530 no contempla la posibilidad de realizar un nuevo cálculo de la pensión de cesantía cuando ha habido un reingreso al servicio público, por lo que puede acudir a otra vía judicial en la que se discuta si el monto otorgado como pensión es el correcto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, teniendo en cuenta que se dispuso su separación de la Universidad Nacional Federico Villarreal de manera arbitraria, motivo por el cual corresponde que se acumulen los años de servicios luego de su reincorporación a dicha universidad, a efectos de que se calcule nuevamente su pensión.

Análisis de la controversia

2. El artículo 54, inciso d) del Decreto Ley 20530 establece lo siguiente: Artículo 54.- Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, en los casos siguientes: (…) d) Reingresar al servicio del Estado, con las excepciones contempladas en el artículo 17. (Resaltado agregado). 3. De otro lado, el artículo 2 de la Ley 23329 prescribía lo siguiente: Artículo 2°- Los servidores del Sector Público sometidos al régimen de jubilación e ingresados antes del 11 de Julio de 1962 que, encontrándose en la situación de cesantes, hubiesen reingresado o reingresen al servicio del listado, dejarán de percibir las pensiones que gocen, con acumulación del tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores, para el computo de la pensión defi nitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho (énfasis agregado). 4. La citada Ley 23329, que permitía la acumulación del tiempo de servicios en algunos casos, fue derogada por el Decreto Legislativo 763. A su vez, el numeral 1.8 del ítem 1 del Anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF estableció lo siguiente: (...) cualquier reingreso a prestar servicios para la Administración Pública bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, no genera de modo alguno derecho de acumular un nuevo tiempo de servicios al amparo de la Ley N° 23329, en cuyo caso estos servicios prestados serán para un régimen previsional distinto que al del Régimen del Decreto Ley N° 2050. Precisando además que “(...) esta norma es de aplicación únicamente para aquellos comprendidos en la Ley de Goces y no para quienes se encuentren bajo el Régimen del Decreto Ley N° 20530.” 5. En el presente caso, consta en el Informe n° 261-2021-RE-ORH-DIGA-UNFV, de fecha 21 de junio de 20216, emitido por la Ofi cina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Federico Villarreal, que el demandante ingresó por contrato a dicha casa de estudios, laboró del 1 de febrero de 1968 al 30 de abril de 1980, y fue nombrado a partir del 1 de julio de 1981. Además, se precisa que fue separado de la institución desde el 5 de febrero de 1996 y que se le otorgó pensión de cesantía defi nitiva nivelable por haber acumulado 18 años, 2 meses y 20 días de servicios. Con posterioridad a ello, se reincorpora al demandante al servicio docente a partir del 19 de abril de 2001, fecha desde la cual se suspende su pensión de cesantía. 6. De otro lado, mediante Resolución 6100-2019-CU- UNFV, de fecha 19 de agosto de 20197, se resolvió cesar por límite de edad al accionante, docente ordinario principal a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional Federico Villarreal, a partir del 17 de agosto de 2019, reconociéndosele 35 años y 6 meses de servicios. De igual manera, a través de la Resolución 3673-2019-DIGA-UNFV, de fecha 5 de setiembre de 20198, rectifi cada por Resolución 3698-2019-DIGA-UNFV, de fecha 16 de setiembre de 20199, se dispuso la activación de la pensión de cesantía defi nitiva del recurrente, a partir del 18 de agosto de 2019, por la suma de S/ 518.56. 7. Del informe mencionado en el fundamento 5 supra se advierte que el actor comenzó a prestar servicios al sector público como contratado a partir del año 1968 y que recién fue nombrado el año 1981, es decir, con posterioridad al 11 de julio de 1962, por lo que no se encuentra comprendido en la Ley 23329 a efectos de la acumulación de sus servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la suspensión de la pensión de cesantía del actor no supone que se reconozcan reintegros al momento de su activación, pues ello está expresamente proscrito por el artículo 54, inciso d), del Decreto Ley 20530. 8. En consecuencia, al haberse dispuesto la activación, y no el recálculo de la pensión de cesantía del demandante, sin considerar los años de servicios prestados después de su reingreso, no se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues, tal como se mencionó en el fundamento 4 supra, se entiende que los servicios prestados después del reingreso son para un régimen previsional distinto al Decreto Ley 20530. Por tanto, comoquiera que las emplazadas han obrado de conformidad con lo establecido en la legislación correspondiente, se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 27. Fojas 66. Fojas 96. Fojas 106. Fojas 138. Fojas 105. Fojas 101 vuelta. Fojas 103. Fojas 104. W-2331326-3

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