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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1229/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojasCita 1 fallos
Expediente
1229/2024
Sentencia
1229/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-11
Edición
3880
Demandante
Doña Yolanda Cristina Ángeles Murguía

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 4 al 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1229/2024

EXP. Nº 02145-2023-PHC/TC

LIMA RICHARD MANUEL LEZAMA CUETO, representado por MIGUEL FERNANDO RIVERA ÁVALOS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la

participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Cristina Ángeles Murguía a favor de don Richard Manuel Lezama Cueto, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2022, don Miguel Rivera Ávalos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Richard Manuel Lezama Cueto2, y la dirige contra don Arturo Zapata Carbajal, juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima; y, contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las magistradas Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de noviembre de 20173, que condenó a don Richard Manuel Lezama Cueto a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; y (ii) la Resolución 852, de fecha 16 de noviembre de 20214, que confi rmó la precitada condena5. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad. Sostiene que el favorecido al momento de ser intervenido y detenido por la policía, con fecha 7 de febrero de 2014, en posesión de un revolver Smith Wesson abastecida con seis municiones y con ocho municiones, se le efectuó el registro personal en la que no se encontró presente el fi scal. Agrega que durante el proceso penal en cuestión el favorecido negó de manera uniforme los cargos imputados, y que no se recabó prueba alguna que desvirtúe su presunción de inocencia, puesto que durante su intervención se encontraba realizando trabajo de seguridad para la empresa denominada Los Primos, momentos en que fue detenido de manera arbitraria por los efectivos policiales de Comisaría PNP de La Victoria, quienes sin mediar explicación lo insultaron y agredieron físicamente, para luego introducirlo a un patrullero en el que se encontraban sus dos sobrinos quienes trabajan con él en la citada empresa de seguridad. Asevera que su detención se habría debido a que extorsionaban a los comerciantes de las zonas aledañas al emporio comercial de Gamarra, lo cual es falso. Precisa que los citados efectivos los golpearon para que aceptar las falsas imputaciones y declararan contra terceras personas, pues de lo contrario les iban a “sembrar” (sic) armas y droga. Sin embargo, ante su negativa los mencionados efectivos levantaron en la Comisaría unas actas de registro personal, y no en el lugar de los hechos, las cuales pretendieron obligarles a fi rmar mediante violencia y amenaza, sin que pudieran leer su contenido. Señala que las agresiones sufridas se encuentran acreditadas en el Certifi cado Médico Legal, que debe ser contrastado con la ocurrencia policial que obran en autos, en el cual no consta que haya puesto resistencia a ser detenido. Aduce que su manifestación policial fue brindada en presencia del representante del Ministerio Público, a quien le mostró las marcas en su cuerpo producto de las referidas agresiones, por lo que antes de ser puesto a disposición del Ministerio Público, la policía lo condujo a un hospital para que reciba atención médica. Alega que su detención fue arbitraria porque no existió prueba alguna que acredite la existencia de una banda criminal dedicada a extorsionar mediante cupos de dinero a comerciantes conforme se señala en el parte policial y que no se ha identifi cado a algún comerciante víctima de la extorsión, ni a alguna persona que lo sindique de manera directa ni denuncia policial en su contra, por lo que su intervención y detención por la presunta comisión del delito de extorsión es un hecho inexistente, y que no en fl agrancia delictiva, porque no se cumplieron sus presupuestos. Refi ere que resulta falso que al momento de ser detenidos se encontraban en posesión de sumas de dinero, por lo que no es cierto que pertenezcan a una banda de extorsionadores. Asevera que la sentencia condenatoria se habría sustentado en unos audios que fueron escuchados y del análisis de las pruebas actuadas, pero no se le informó sobre las razones de su intervención ni sobre el derecho de ser asistido por una persona de confi anza, puesto que en el acta de registro personal e incautación no se han detallado tales formalidades y solo se consignó el hallazgo de la munición. Refi ere que el Ministerio Público al momento de emitir su acusación fi scal de fecha 6 de julio de 2016, no realizó algún análisis respecto a los hechos materia de investigación ni a las pruebas, y solo la sustentó en cinco líneas. Además, en la referida acusación se formuló acusación contra don Luis Antonio Velito Sotero, persona distinta al favorecido, lo cual fue subsanado luego mediante un dictamen fi scal complementario. Ello, demuestra que el fi scal no se dio tiempo para revisar los actuados, pues de haberlo hecho hubiese advertido que no existen pruebas de cargo que

acrediten su responsabilidad penal, que la acusación se basó en fundamentos írritos y sin sustento probatorio, y solo se sustentó en perjuicios debido a los antecedentes penales y judiciales que ostenta. Afi rma que se ha condenado al favorecido sin haberse realizado diligencias fundamentales como las declaraciones de los demás intervenidos don Carlos Samuel Salazar Pacheco (su sobrino) y de don Vladimir Pedro Córdova Altamirano; y sin haberse tomado las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes. Finalmente señala que la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió opinión y solicitó que se declare nula la sentencia de primera instancia. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial6, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque sustentaron de manera lógica y adecuada los fallos que fueron emitidos al interior de un proceso regular. Además, a través de la presente demanda se pretende que se realice un nuevo análisis, la revaloración de las pruebas actuadas al interior del citado proceso, y se cuestiona los juicios de culpabilidad o inculpabilidad lo cual se encuentra fuera del ámbito constitucional. Por tanto, la presente vía constitucional no resulta competente para conocer la demanda. Tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima por Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2022 7, tuvo por apersonado al procurador y por absuelta la demanda. Así también requirió al recurrente para que presente copia de las cuestionadas resoluciones. Por Resolución 5 de fecha 8 de julio de 20228, se tuvo por absuelto por parte del recurrente el requerimiento de la Resolución 4. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda al considerar que de su petitorio y de sus fundamentos se aprecia que se pretende que en vía constitucional se ordene a la judicatura penal ordinaria se revaloren los medios probatorios aportados y solicitados a fi n de que se efectúe un nuevo debate respecto a las pruebas ofrecidas, lo cual no resulta de competencia de la judicatura constitucional. Se considera también que no obra en autos prueba sufi ciente que demuestre la vulneración de los derechos invocados en la demanda. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, que condenó a don Richard Manuel Lezama Cueto a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; y, (ii) la Resolución 852, de fecha 16 de noviembre de 2021, que confi rmó la precitada condena10. En consecuencia, se solicita que se ordene su inmediata libertad 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia. Consideraciones preliminares 3. El Vigésimo Noveno Penal Liquidador de Lima ante un pedido de información de este Tribunal informó que la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido se computa desde el 21 de mayo de 2022 hasta el 20 de mayo de 202811.

Análisis de la controversia

4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 6. En un extremo de la demanda se alega que, el favorecido negó los cargos imputados, y que no se recabó prueba alguna que desvirtúe su presunción de inocencia; que es falso que su detención se habría debido a que extorsionaban a los comerciantes de las zonas aledañas al emporio comercial de Gamarra; que los policías pretendieron obligarle para que acepte las falsas imputaciones y que declarara contra terceras personas. Así también, se refi ere que es falso que al momento de ser detenidos se encontraban en posesión de sumas de dinero y que pertenezcan a una banda de extorsionadores; que no se le informó sobre las razones de su intervención ni sobre el derecho de ser asistido por una persona de confi anza, puesto que en el acta de registro personal e incautación no se han detallado tales formalidades y solo se consignó el hallazgo de la munición. Afi rma, el recurrente que el fi scal no se dio tiempo para revisar los actuados, pues de haberlo hecho hubiese advertido que no existen pruebas de cargo que acrediten la responsabilidad penal del favorecido, que la acusación se basó en fundamentos írritos y sin sustento probatorio, y solo se sustentó en perjuicios debido a sus antecedentes penales y judiciales. Además, el favorecido fue condenado sin haberse realizado diligencias fundamentales como las declaraciones de los demás intervenidos y sin haberse tomado las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes. 7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, en la demanda también se alega que los efectivos lo insultaron y agredieron físicamente, para luego introducirlo a un patrullero; y que lo golpearon para que aceptara las falsas imputaciones y declararan contra terceras personas, pues de lo contrario les iban a “sembrar” (sic) armas y droga. Sin embargo, ante su negativa los mencionados efectivos levantaron en la Comisaría unas actas de registro personal, y no en el lugar de los hechos, las cuales pretendieron obligarles a fi rmar mediante violencia y amenaza, sin que pudieran leer su contenido. 9. Al respecto, este Tribunal advierte del fundamento 15 de la sentencia de vista, Resolución 852, de fecha 16 de noviembre de 2021, que se consideró que el Certifi cado Médico Legal 008953-L-D de fecha 7 de febrero de 2014, mismo día de la intervención del favorecido, y de cuyo examen que le fue practicado arrojó como conclusiones que: “No presenta signos de lesiones traumáticas recientes. No requiere incapacidad médico legal”, de lo que se aprecia que no sufrió lesiones físicas. Además, según el atestado policial que obra en autos su intervención correspondió a las labores de los agentes policiales para con la ciudadanía. Por tanto, no resulta de recibo lo que alegó respecto a que el supuesto maltrato físico del favorecido y que la intervención policial fue motivada por represalias. En todo caso, son hechos que habrían cesado antes de la interposición de la presente demanda. 10. En el artículo 158 de la Constitución se reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánico del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, os fi scales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refi ere que Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forman que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores. 11. No obstante, del contenido del artículo 5, in fi ne, también se precisa que el Ministerio Público es un orgánico jerárquicamente estructurado, es decir, que los fi scales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de los superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de la República, ello por cuanto, a fi n de resolver el Recurso de

Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando al citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fi scal inferior” 12. 12. En el caso de autos, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, condenó a don Richard Manuel Lezama Cueto a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. La referida resolución fue apelada por el favorecido, y concedido el referido recurso, la Quinta Fiscalía Superior Penal emitió el Dictamen 269, de fecha 7 de marzo de 201913, en el que opinó por que se declare nula la sentencia materia de grado e insubsistente el dictamen fi scal por el cual se formuló acusación sustancial; y, que se amplíe el término de la instrucción por el plazo extraordinaria a efectos de que realicen diligencias tales como la declaración preventiva del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, las declaraciones testimoniales de los demás intervenidos, del propietario de la empresa agraviada (proceso penal) y de los efectivos policiales intervinientes; entre otras. Sin embargo, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la, Resolución 852, de fecha 16 de noviembre de 2021, confi rmó la sentencia condenatoria. 13. En el presente caso, en el fundamento 21 la citada sentencia de vista respecto al mencionado dictamen fi scal superior consideró lo siguiente: 21. Este Colegiado debe indicar que las diligencias que considera pertinente la Fiscalía Superior carecen de relevancia en cuanto a la incidencia directa en el tipo penal imputado, máxime si en los actuados obran ya las declaraciones de Carlos Manuel Salazar Pacheco, (…) Vladimir Pedro Córdova Altamirano (…), Javier Stobar Arias Ortega (…) presunto propietario de la Empresa de Seguridad Los Primos, la Fuerza y Lealtad EIRL. Asimismo, las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales CAP-PNP Wilfredo Arana Linares, SOB-PNP Gaudencio Salazar Garay, SO2-PNP Rick Alex Portuguez Barraza, SO2-PNP Paul César Huallpa Salas y SO3-PNP Michel Herrera Rondón, quienes entre otros aspectos, deberán pormenorizar la forma y circunstancias en que se produjo la detención del procesado Richard Manuel Lezama Cueto, además de detallar aspectos sobre la vigilancia y seguimiento de este último, no inciden de manera directa sobre la posesión o no del arma de fuego incautada al apelante, no teniendo este la respectiva licencia para portarla. 14. Cabe precisar, que la sentencia de vista sustentó la responsabilidad penal del favorecido también en el Acta de Registro Personal, Incautación y Comiso de Droga, en el Dictamen Pericial, y en el Dictamen Pericial de Balística Forense 6296-6310/14, según lo apreciado en los fundamentos 17 y 18 de la citada sentencia de vista. 15. En tal sentido, Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima justifi có porque no tomó en cuenta la opinión de la Quinta Fiscalía Superior Penal, contenida en el Dictamen 269, de fecha 7 de marzo de 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 4 al 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fojas 131 del expediente Fojas 8 del expediente Fojas 50 del expediente Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional Expediente 428-2015 / 428-2015-0-1801-JR-PE-50 Fojas 38 del expediente Fojas 45 del expediente Fojas 45 del expediente Fojas 94 del expediente Expediente 428-2015 / 428-2015-0-1801-JR-PE-50 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional Sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2331277-5

Fallos citados

07717-2013-PHC/TC

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