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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1227/2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HAROCita 2 fallos
Expediente
1227/2024
Sentencia
1227/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2024-10-10
Edición
3879
Demandante
Don Eladio Pedro Ricra Suárez

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1227/2024

EXP. Nº 01738-2023-PHC/TC

HUAURA LESLY KATHERINE DELGADO ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la

participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Pedro Ricra Suárez, abogado de doña Lesly Katherine Delgado Ortiz, contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de febrero de 2023, doña Lesly Katherine Delgado Ortiz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Emilio Ueno Samanamut, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca y don Ángel Victoriano Haro Cruz. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene la demolición de la construcción de un bien inmueble que viene realizando don Ángel Victoriano Haro Cruz en complicidad con don Luis Emilio Ueno Samanamut, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca en el pasaje Emperatriz del jirón Cuzco, ubicado en el distrito de Barranca. La recurrente refi ere que los demandados vienen afectando la libertad de tránsito de todos los vecinos del pasaje Emperatriz del jirón Cuzco, situado en el distrito de Barranca, ya que el segundo de ellos está construyendo un bien inmueble sin respetar la vía pública y los espacios que sirven de servidumbre, pues los vecinos se trasladan por dichas vías para realizar sus labores cotidianas, como es el caso de un vecino que se encuentra delicado de salud y no puede entrar la ambulancia ni la silla de ruedas o camilla para su auxilio. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2023, admite a trámite la demanda3. Con fecha 6 de febrero de 2023, el juez penal realiza la constatación judicial en el lugar materia de autos4. Don Ángel Victoriano Haro Cruz se apersona al proceso5 y contesta la demanda6. Alega que es falso que esté coludido con el alcalde de Barranca y que esté afectando la libertad de tránsito de los vecinos del pasaje Emperatriz a través de una construcción ilegal. Agrega que la demandante no ha presentado algún documento idóneo que muestre que sea propietaria de algún bien inmueble, ni constancia de posesión u otro documento, y que es falso que los vecinos del lugar no puedan llegar a sus domicilios, porque no se han anexado documentos que acrediten su propiedad. Manifi esta que de manera caritativa ha dejado una servidumbre de paso con una medida de 1.30 metros, a través de la cual pasan las personas de manera normal, y que no le corresponde dar alguna servidumbre de paso, tanto más si el lugar que reclaman ni siquiera es un pasaje. En el acto de constatación judicial, la Municipalidad ha determinado que este problema no le compete, ya que se trata de un confl icto entre privados, pues es propietario de 1,334 m2, frontera 120 y de largo 24 metros. Indica que le ha ofrecido a la parte agraviada darle los metros que exige para el pasaje, siempre y cuando efectivicen el pago solicitado, pero que no desean pagar. La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Barranca se apersona al proceso7. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 5, de fecha 14 de febrero de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que la construcción que realiza el demandado es legal, pues se trata

de una propiedad privada, por lo cual resulta impertinente la demolición solicitada. Agrega que el rango del pasaje es razonable, ya que por él se pueden trasladar los vecinos con normalidad, y que el presente confl icto debe ser dilucidado en la vía civil o administrativa que corresponda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la demolición de la construcción de un bien inmueble que viene realizando don Ángel Victoriano Haro Cruz en complicidad con don Luis Emilio Bueno Samanamut, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, en el pasaje Emperatriz del jirón Cuzco, situado en el distrito de Barranca. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 33, inciso 7, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 4. Respecto al derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal ha establecido que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulanti. Es decir, que supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él, cuando así se desee”9. 5. De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros. 6. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC, deja claro que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 5970-2005-PHC/TC y 7455-2005-PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del

proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho

a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio. 7. En el caso de autos, la accionante manifi esta que los demandados vienen afectando la libertad de tránsito de todos los vecinos del pasaje Emperatriz del jirón Cuzco, en el distrito de Barranca, ya que el segundo de ellos está construyendo un bien inmueble sin respetar la vía pública y los espacios que sirven de servidumbre, porque los vecinos se trasladan por dichas vías para realizar sus labores cotidianas, como es el caso de un vecino que se encuentra delicado de salud y no puede entrar la ambulancia ni la silla de ruedas o camilla para su auxilio. 8. Conforme se aprecia del contenido del acta de constatación judicial de fecha 6 de febrero de 202310, tanto el juez como las partes pudieron desplazarse regularmente en el pasaje Emperatriz. Asimismo, se advierte que la procuradora pública de la municipalidad emplazada refi rió que dicho pasaje no es una vía pública, sino que constituye una propiedad privada. Lo referido también se aprecia el contenido del Ofi cio 0369-2014-RMS/SGCPT-MPB, de fecha 12 de setiembre de 201411, mediante el cual, frente a un pedido de los vecinos de que se reconociera el pasaje Emperatriz, comunicaron que, consultada la base gráfi ca catastral, el pasaje era privado y que no cumplía con la sección de vía correspondiente, por lo que se sugirió al Comité Vecinal llegar a un acuerdo con los propietarios del terreno colindante. 9. De lo expuesto se puede advertir que la parte demandante no ha logrado acreditar sufi cientemente que el pasaje Emperatriz sea un pasaje público o privado de uso público, sumado al hecho de que dicho pasaje sí permite el tránsito de los vecinos del lugar. 10. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación a la libertad de tránsito de la demandante, corresponde declarar infundada la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 213 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 13 del documento PDF del Tribunal. F. 24 del documento PDF del Tribunal. F. 86 del documento PDF del Tribunal. F. 107 del documento PDF del Tribunal. F. 97 del documento PDF del Tribunal. F. 165 del documento PDF del Tribunal. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC. F. 24 del documento PDF del Tribunal. F. 60 del documento PDF del Tribunal. W-2331277-1

Fallos citados

2675-2009-PHC/TC · 2876-2005-PHC/TC

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