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Amparo

Amparo 1165/2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 3 fallos
Expediente
1165/2024
Sentencia
1165/2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2024-10-10
Edición
3879
Demandante
un tercero

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1165/2024

EXP. N° 00698-2023-PA/TC

CUSCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la resolución de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 20222, subsanado con fecha 15 de marzo de 20223, la recurrente promueve el presente amparo en contra de los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Cusco, don Germán Bernardo Monteagudo Montenegro, don Ricardo Antonio León Pastor y don Walker Hernán Araujo Berrio, a fi n de que se declaren nulo el laudo arbitral de fecha 27 de enero de 20224 y nulas las resoluciones emitidas a partir del 1 de diciembre de 2021 (Resoluciones 31-41), las audiencias desarrolladas los días 6, 9 y 13 de diciembre de 2021 y los actos previos emitidos por los demandados5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de defensa. En líneas generales, alega que su representada siguió un proceso arbitral contra el Banco de Crédito del Perú (BCP), el cual se tramitó por incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otros. Agrega que dicho proceso arbitral culminó el 27 de enero de 2022, con la notifi cación del laudo arbitral, y que de allí se enteró de que don Germán Bernardo Monteagudo Montenegro, a partir del 1 de diciembre de 2021, se encontraba impedido de seguir siendo árbitro por haber sido designado funcionario de confi anza del Estado, a tiempo completo y dedicación exclusiva. Alega que el proceso arbitral es nulo, dado que dicho árbitro no gozaba de independencia e imparcialidad para seguir ejerciendo su cargo por colisionar con sus funciones. Don Ricardo Antonio León Pastor contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Refi ere que en el proceso arbitral la demandante formuló recusación en su contra, pero nunca en contra de don Germán Bernardo Monteagudo Montenegro, quien fue árbitro designado por la propia municipalidad. Agrega que, al perder el caso arbitral por carencia de fundamentos, la demandante formuló una denuncia penal por colusión contra el tribunal en pleno, pero la Fiscalía declaró la no formalización de la investigación preparatoria, archivando la carpeta fi scal. Asimismo, por haber sido derrotada una vez más, la demandante pretende, de manera ilegal, cuestionar el arbitraje mediante una maniobra que contraviene la Ley de Arbitraje y la Ley de Contrataciones del Estado, pues las causales de anulación de laudo están precisadas en dicha ley, y la anulación se tramita en el marco de un recurso de anulación, que resulta la vía específi ca e idónea, mas no en un proceso de amparo. Aduce que no existe la alegada incompatibilidad en el nombramiento de don Germán Bernardo Monteagudo Montenegro, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Arbitraje y el artículo 190.10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pues, como funcionario público, no ha tenido relación directa con la municipalidad demandante. Don Walker Hernán Araujo Berrio propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandando y de litispendencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Manifi esta que la demandante pretende ignorar que su actuación y potestad resolutiva ha concluido con la emisión del laudo; que, en consecuencia, todo cuestionamiento al laudo solo puede plantearse en la vía idónea establecida en el Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje. Asimismo, la demandante no ha demostrado de qué manera la designación de don Germán Bernardo Monteagudo Montenegro habría producido la vulneración de los derechos alegados. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 9 de mayo de 20228, declaró improcedente la demanda, tras advertir que el procedimiento de recusación, separación o renuncia de los árbitros se encuentra regulado en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1071, norma que también establece el motivo por el cual un árbitro debe renunciar, por lo que la irregularidad denunciada por la demandante tiene contenido legal, mas no constitucional. Por otro lado, se aprecia que la demandante, formulando la misma pretensión, acudió de manera previa a la Sala Civil del Cusco con el Expediente 0040-2022, proceso que se encuentra en trámite. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 26 de octubre de 2022, confi rmó la apelada por los mismos fundamentos. Agregó que debe tenerse en cuenta que la Municipalidad Distrital de San Sebastián no perdió e1 arbitraje por las causales que refi ere, esto es, participación irregular del árbitro, sino por aspectos propios del tema tratado en el arbitraje, por lo que en realidad ella no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en el arbitraje.

FUNDAMENTOS

1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0142-2011-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de octubre de 2011, estableció con calidad de precedente que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (fundamentos 20a y 20b ); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. 2. Sin embargo, la presente demanda no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la municipalidad demandante pretende, básicamente, la nulidad del laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2022, estimando que don German Bernardo Monteagudo Montenegro, a partir del 1 de diciembre de 2021, se encontraba impedido de seguir siendo árbitro por haber sido designado funcionario de confi anza del Estado, a tiempo completo y dedicación exclusiva. 3. Por otro lado, se observa de autos9 que la demandante con fecha 30 de marzo de 2022 promovió un proceso sobre anulación de laudo arbitral10 y con los mismos argumentos que los expuestos en el presente amparo, conforme se evidencia del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales. Asimismo, se constata que dicho proceso fi nalizó con la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco con fecha 16 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra los mismos árbitros demandados y el BCP; en consecuencia, se declaró válido el Laudo Arbitral del 27 de enero de 2022. 4. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda en aplicación del precedente citado en el fundamento 1 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Pretensión 1. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona el laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2022, las resoluciones emitidas a partir del 1 de diciembre de 2021 (Resoluciones 31-41), las audiencias desarrolladas los días 6, 9 y 13 de diciembre de 2021 y los actos previos emitidos por los demandados (11). 2. Para tal efecto alega la presunta vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de defensa. El control constitucional de laudos arbitrales 3. En un Estado Democrático de Derecho, la justicia constitucional está habilitada para controlar los laudos arbitrales, y demás resoluciones que se den en el marco de un proceso arbitral. 4. Este Alto Tribunal, ha sostenido que no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral (12). 5. Asimismo, en la sentencia del Expediente 00142- 2011-PA/TC (precedente María Julia), se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria. En el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. 6. Sobre el control de las resoluciones arbitrales distintas al laudo, el Tribunal Constitucional en el Auto emitido en el Expediente N° 08448-2013-PA/TC, fundamentos jurídicos 11 y 12, ha señalado que también es posible interponer una demanda de amparo contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral y que desnaturalicen a este último. Precisó que “es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifi esto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral”. 7. Por otro lado, el caso reviste relevancia constitucional porque además de lo señalado en el precedente María Julia, con fecha posterior, este Tribunal emitió la STC 02383-2013- PA/TC (precedente Elgo Ríos), el cual desarrolló criterios objetivos y subjetivos diferentes sobre los elementos a tomar en cuenta para el análisis de la pertinencia de la vía constitucional. Este desarrollo jurisprudencial podría incidir en la procedencia de la presente causa. Decisum 8. Siguiendo esta línea, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente ameritan una evaluación minuciosa y actualizada de la fi gura del amparo arbitral, de lo contrario asumir una posición restrictiva de dicha fi gura implicaría perjudicar al demandante. 9. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

10. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Colegiado lo considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 360. Fojas 8. Fojas 149. Fojas 13. Caso Arbitral 024-2019-PA-CA-CCC. Fojas 184. Fojas 197. Fojas 264. Fojas 192. Expediente 00040-2022-0-1001-SP-CI-01. Caso Arbitral 024-2019-PA-CA-CCC. Cfr. STC del expediente 6167-2005-PHC/TC, fundamento 23. W-2331267-5

Fallos citados

0142-2011-PA/TC · 02383-2013 · 6167-2005-PHC/TC

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