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Amparo

Amparo 00622-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
00622-2023-PA/TC
Sentencia
801/2024
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2024-10-05
Edición
3876
Demandante
Don Milton Guillermo Meca Ruiz

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 801/2024

EXP. N.º 00622-2023-PA/TC

SULLANA MILTON GUILLERMO MECA RUIZ Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 23 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Guillermo Meca Ruiz y doña Mónica Julissa Vidal Herrera contra la resolución, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de abril de 20222, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra el fi scal Juan Ander Alvites Llanos, encargado de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana y la Procuraduría Pública del Ministerio Público, a fi n de que se levante la restricción realizada a su vehículo de Placa de Rodaje A5B854 y se proceda a requerir su devolución al Ministerio Público. Manifi estan que su vehículo, de buena fe, fue alquilado a don Elkin Dorian Meca Ruiz, a fi n de que este lo trabaje y pueda obtener ingresos; sin embargo, en el mes de marzo de 2022 se enteran que el vehículo había sido intervenido por la dependencia policial de la Depincri Sullana conforme con lo dispuesto por la fi scalía con fecha 17 de marzo de 2022. Agregan que de la Carpeta Fiscal 752-22-1ERA-FPPC- SULLANA se advierte que los suscritos no tienen participación ni se encuentran involucrados en los hechos materia de investigación y que por ello solicitan la devolución de su vehículo, el cual pertenece a la sociedad conyugal. Advierten que en diversas oportunidades han solicitado el reexamen de la incautación y el requerimiento formal de su vehículo, pero hasta la fecha no se ha realizado, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente o infundada3. Refi ere que en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia, pues el fi scal demandado ya ha emitido el requerimiento de confi rmatoria de incautación ante el juez de investigación preparatoria, por lo que la pretensión de que este fi scal disponga el levantamiento de la restricción del vehículo no se puede realizar, puesto que ya se encuentra en trámite y pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado, la decisión cuestionada se encuentra fuera del ámbito de las funciones y competencias del juez constitucional. Advierte que los demandantes debieron formular su petición de devolución del vehículo de su propiedad, conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 319 del Código Procesal Penal, mas no realizar este pedido en un

proceso de amparo. Asimismo, refi ere que el fi scal emplazado

ha actuado con estricto respeto de los derechos fundamentales, al haber tenido en cuenta los requisitos legales establecidos para realizar la medida de incautación. Con fecha 26 de mayo de 20224, el Primer Juzgado Civil de Sullana declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de demanda presentado por el fi scal Juan Ander Alvites Llanos. El Primer Juzgado Civil - Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 28 de junio de 20225, declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía específi ca, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho invocado, pues los demandantes debieron solicitar el levantamiento de la restricción realizada al vehículo de su propiedad en la vía ordinaria y conforme con lo establecido en el artículo 319 del Código Procesal Penal. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 26 de octubre de 2022, confi rmó la apelada y estimó que los hechos señalados por los recurrentes no corresponden ser analizados al interior de un proceso de amparo, sino en la vía ordinaria correspondiente, esto es, dentro de la investigación fi scal y/o a nivel judicial, a través de los mecanismos y/o herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico, dado que son precisamente dichos hechos los que son materia de la investigación fi scal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los demandantes pretenden que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana levante la restricción realizada a su vehículo de Placa de Rodaje A5B854, considerando que, de buena fe, alquilaron el mismo y que estos no se encuentran involucrados en los hechos materia de investigación. 2. Sin embargo, el artículo 319 del Código Procesal Penal dispone que: b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. 3. De ello, esta Sala del Tribunal advierte que, en el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Por último, respecto a la solicitud de los demandantes, que obra en el recurso de agravio constitucional, de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida porque esta habría sido emitida sin haberse tenido a la vista el documento donde la fi scalía habría dispuesto el archivo del caso, cabe señalar que esto no resulta procedente; pues, si bien es cierto, mediante la Disposición 04-2022, de fecha 9 de setiembre de 20226, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Sullana declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Elkin Dorian Meca Ruiz y otros, por la comisión del delito tributario, en la modalidad de contrabando, en agravio del Estado – Sunat, también lo es que dicha disposición no resulta fi rme, pues contra ella procede interponer el recurso de queja de derecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 420 Foja 28 Foja 115 Foja 347 Foja 382 Foja 433 W-2329109-1

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