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Amparo

Amparo 51264-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
51264-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2024-10-01
Edición
3873
Demandante
el demandante Michael

Parte resolutiva

declarar consentida la sentencia N°145, acreditándose que el recurrente no ha interpuesto ningún recurso en contra de la sentencia de vista que dice afectarlo, a fi n de agotar en la vía ordinaria todos los medios y recursos previstos en la Ley, lo que hace inferir que el recurrente dejó consentir la resolución que dice causarle agravio; por lo que, previamente a promover proceso de amparo contra las citadas resoluciones judiciales, el accionante debió ejercer los mecanismos que le franquea la ley, más no recurrir a un proceso constitucional en evidente incumplimiento del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N°31307, que establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva,

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51264-2022 HUÁNUCO Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS; Con el expediente judicial digital - No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Michael Lazo Maldonado, de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial digital-No EJE, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digital, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción interpuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en contra de la demanda presentada por Michael Lazo Maldonado contra los magistrados de la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra la magistrada del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub - Especialidad Procesos Contencioso Administrativos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fojas ochenta y seis del expediente judicial digital - No EJE, Michael Lazo Maldonado interpone demanda de amparo contra resolución judicial, pretendiendo la nulidad de la sentencia numero ciento cuarenta y cinco, de fecha veinte de junio del dos mil veinte, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub - Especialidad Procesos Contenciosos Administrativos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la nulidad de la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N°18265- 2018-0-1801-JR-LA-45. Alegando vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veinticinco de agosto de año dos mil veintidós1, declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial incoada por Michael Lazo Maldonado, señalando básicamente, lo siguiente: “(…) 4.5. Ahora, el accionante básicamente viene cuestionando que, la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha tomado en cuenta la sentencia penal absolutoria sobre proceso de conducción en estado de ebriedad, el mismo que si tiene relación directa con la sanción impuesta por mi empleador Policía Nacional del Perú, al ser destituidos por conducir en estado de ebriedad, delito por el cual ya fue absuelto; sin embargo, en merito a la excepción de prescripción planteada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se verifi ca de los actuados que efectivamente el recurrente no ha cumplido con adjuntar en su escrito de demanda de amparo copia del cargo de notifi cación de la resolución que dice causarle agravio, razón por la cual, para este Colegiado no es posible determinar si la demanda de amparo interpuesta por el recurrente fue presentada dentro del plazo de 30 días hábiles conforme lo prevé el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N°31307, pese a que el demandante tenía la obligación de adjuntar cédula de notifi cación de la resolución fi rme que viene cuestionando vía proceso de amparo, ello de conformidad a lo previsto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°3602-2018-PA/TC, donde se precisa lo siguiente: “(...), este Tribunal puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles (...)”; en ese contexto, se infi ere que la demanda de amparo en contra de la Sentencia N°145, contenida en la resolución N° 04, de fecha 20 de junio del 2020 (fs. 15 a 32; y de la Sentencia de Vista, de fecha 16 de noviembre del 2021 (fs. 33 a 37), ha sido promovida fuera del plazo de los treinta días hábiles que tenía el recurrente para interponer su demanda, por lo que la excepción planteada debe ser declarada fundada. 4.6. Sin perjuicio de lo antes señalado, es importante también precisar que, de los actuados no obra documento que acredite el agotamiento de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico faculta a los justiciables, toda vez que, en el presente caso, el demandante no acreditó haber interpuesto recurso casatorio, en contra de la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre del 2021 (fojas 33 a 37), asimismo se verifi ca a fojas 38 y 39, corre la resolución N°15 de fecha 21 de febrero del 2022, con el cual la A quo resuelve declarar consentida la sentencia N°145, acreditándose que el recurrente no ha interpuesto ningún recurso en contra de la sentencia de vista que dice afectarlo, a fi n de agotar en la vía ordinaria todos los medios y recursos previstos en la Ley, lo que hace inferir que el recurrente dejó consentir la resolución que dice causarle agravio; por lo que, previamente a promover

proceso de amparo contra las citadas resoluciones judiciales,

el accionante debió ejercer los mecanismos que le franquea la ley, más no recurrir a un proceso constitucional en evidente incumplimiento del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N°31307, que establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 4.7. Por lo tanto, atendiendo a que el recurrente interpone un proceso de amparo contra una resolución judicial que ha dejado consentir pese haber tomado conocimiento de su contenido, implica que la demanda de autos deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, ya que resolver contrariamente a ello, supondría convertir este proceso en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir, circunstancias que suman motivos para que la presente demanda carezca de relevancia constitucional. 4.8. Asimismo, es de advertir que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que, en puridad, se aprecia que el actor discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a los argumentos utilizados para resolver la sentencia N°145, contenida en la resolución N° 04, de fecha 20 de junio del 2020 (fojas 15 a 32; y la sentencia de vista, de fecha 16 de noviembre de 2021 (fojas 33 a 37) (…)”. 3. Recurso de apelación: Por escrito de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial digital - No EJE, el demandante Michael Lazo Maldonado formula esencialmente, los siguientes agravios: I. La resolución ha sido expedida con manifi esta ilogicidad de análisis y razonamiento, convirtiendo dicha resolución en arbitraria y apartada totalmente de la justicia constitucional, por cuanto la Sala Civil al resolver una incidencia deducida en la contestación de la demanda, como es la excepción de prescripción, el asunto controversial es, analizar si la demanda ha sido interpuesta contra una resolución judicial, se habría efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional y las reglas que se observan para computar el inicio del plazo; sin embargo, de la revisión de la resolución ahora impugnada (punto IV análisis del caso concreto), puntos 4.1 al 4.9 el colegiado hace un análisis (equivoco) sobre el fondo del asunto y muy escuetamente desliza cierta evaluación del plazo, lo cual no comparte, conforme lo señala en el punto 4.3, el colegiado analiza un asunto de fondo y no de forma como era evaluar el plazo, en esta parte, además el razonamiento es contradictorio al señalar lo siguiente: “El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, la tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.” Este razonamiento resulta siendo contradictorio, por cuanto por un lado reconoce que la tutela procesal efectiva, incluye únicamente un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios, pero que la referida tutela no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, este razonamiento, es errado, por cuanto ello implica negar la fi nalidad de los procesos constitucionales, precisamente, mientras las normas sustantivas, señalan los derechos, las normas procesales señalan el camino como hacer valer dichos derechos, por ende las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 200º de la Constitución Política del Estado, son mecanismos de protección de los derechos fundamentales, por tanto llama la atención la clase de razonamiento efectuado por el superior colegiado. II. Agrega que, llama poderosamente la atención, la forma como se resuelve los casos, sin leer los recursos que promueven las partes, ello se deja notar de lo expuesto por el Colegiado que emite la sentencia en primera instancia, al expresar en el punto 4.5; sin embargo, conforme se advierte del considerando cuarto de los fundamentos de hecho de la demanda, se precisa claramente que la sentencia quedó

fi rme con la resolución que la declara consentida y que fue notifi cada esta parte con fecha 25 de abril del 2022, quedando habilitado a partir de ese momento, su derecho a promover el presente proceso constitucional, conforme a las reglas previstas en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, habiendo cumplido con adjuntar en el punto cinco de los medios probatorios, la copia de la resolución que declara consentida la sentencia, y que fuera notifi cada con fecha 25 de abril del 2022, precisado claramente que la referida información que adjuntó, se puede contrastar en el sistema del Poder Judicial; en consecuencia, ello demuestra que los integrantes de la Sala Civil, no han tenido el mínimo respeto en leer la demanda, medios probatorios y anexos, sin embargo, de manera irrespetuosa, exigen presentar un documento cuya información obra en la misma institución, pero lo más grave es que el documento exigido si ha sido presentado. III. El Colegiado continuando en su línea en error de interpretación, desarrolla argumentos de improcedencia de la demanda, al señalar en el punto 4.6, en el sentido que, para la procedencia del presente proceso de amparo debería haberse agotado el recurso casatorio, al respecto considera un yerro dicha exigencia para resolver una excepción de prescripción, sin embargo, contradiciendo esta aseveración, él suscrito ha agotado la pluralidad de instancia en un proceso regular, y la pluralidad de instancia, se agota en la doble instancia, en el presente caso, existe sentencia de primera instancia y sentencia de vista, y la resolución que la declara consentida, es consecuencia del agotamiento de la pluralidad dé instancia, por tanto, el colegiado incurre en error también al señalar que el recurrente habría dejado consentir el acto lesivo, en este extremo, el espíritu del legislador con sancionar con la improcedencia cuando el accionante dejo consentir el acto lesivo, se trata en situaciones cuando el afectado, se mantuvo inactivo o expresó su conformidad con el acto lesivo, situación que no ocurre en el caso de autos, por tanto la demanda debe ser atendida y la excepción de prescripción debe ser desestimada. IV. Finalmente, señala que la demanda se ha presentado dentro del plazo de los treinta días que exige, debiéndose computar el plazo desde el momento en que la sentencia ha quedado fi rme con la resolución que declara consentida la sentencia de segunda instancia, la misma que fue notifi cada con fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, pero es el caso, que al no haber cumplido con presentar la resolución que declara consentida la sentencia, hubiera sido causal para el rechazo liminar de su demanda, hecho que no ha ocurrido al momento de su califi cación y fue admitida; asimismo, atendiendo a que el Colegiado ha desarrollado argumentos sobre el fondo del asunto, la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema, podrá resolver el fondo del asunto y declaré fundada la demanda, ello en aplicación de los principios de dirección procesal, celeridad y economía procesal contemplado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. CONSIDERANDO: Primero.- Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Segundo.- Las resoluciones cuestionadas a través de este proceso constitucional, emitidas en el Proceso Contencioso Administrativo No 18265-2018-0-1801-JR- LA-45, sobre nulidad de resolución administrativa: Como se advierte del petitorio de la demanda, el recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: 1. La sentencia ciento cuarenta y cinco, contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de junio de año dos mil veinte, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub Especialidad Proceso Contenciosos Administrativos Laborales de la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa, que corre a fojas veintiuno del expediente judicial. 2. La sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que corre a fojas treinta y nueve. Tercero.- Sobre el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial y la causal de improcedencia 3.1. En el Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 7°, numeral 7, y 45° se señala lo siguiente: “Artículo 7.- No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. (resaltado agregado). Artículo 45.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme” (subrayado y resaltado agregado). 3.2. Del marco normativo antes citado queda claro que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, es de treinta días hábiles computables desde el día siguiente en que se notifi ca la resolución que tiene la condición de fi rme y que permite acudir a la justicia constitucional en búsqueda de tutela. De otro lado, según el artículo 7° inciso 7 de la nueva normativa procesal constitucional, si la demanda se presenta fuera del plazo de treinta días hábiles, la misma corresponde ser declarada improcedente. Cuarto.- Absolución de los agravios del recurso de apelación 4.1 En el presente caso, esta Sala Suprema advierte que la resolución cuestionada a través de este proceso de amparo (sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno), fue notifi cada al recurrente con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, conforme se observa en el sistema de Consulta de Expediente Judicial (CEJ); mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en consecuencia resulta evidente que ha operado la prescripción

extintiva, en aplicación del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.2 Cabe preciar que, la norma aplicable al presente caso es el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que ya estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos2. Así, esta disposición establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Siendo así, lo alegado por el recurrente en el sentido que el plazo se computaría a partir de la notifi cación de la resolución que declaró consentida la sentencia número ciento cuarenta y cinco de fecha veinte de junio de dos mil veinte; no se ajusta a lo previsto en el referido artículo. 4.3 Respecto al plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resolución judicial, el Tribunal Constitucional, en la STC N° 02502-2022-PA/TC, ha dejado establecido: “(…) 1. Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45º del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44º del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del

proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo

para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena cumplir lo decidido. 2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición -pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al día de su notifi cación.” 4.4 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes. 4.5 Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 73 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digital, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en contra de la demanda presentada por Michael Lazo Maldonado contra los Magistrados de la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra la Magistrada del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub - Especialidad Procesos Contencioso Administrativos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN obrante a fojas 155 del expediente. Presentación de la demanda veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Artículo 7.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del

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