Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 13394-2023 LIMA Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro VISTOS; Con el expediente judicial digital-No EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ministerio de Educación, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y cinco del expediente judicial digital, contra la sente nci a contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Poder Judicial y otro. ANTECEDENTES: 1. De la presente demanda constitucional de amparo Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial
digital, el Procurador Publico del Ministerio de Educación interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y Leoncio Macedonio Villegas Urbina, solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución número veintidós de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 17131-2014-0-1801-JR- LA-77, que revoca el auto contenido en la resolución número diecisiete de fecha veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, que declaró infundada la observación formulada por la parte demandante y, reformándola, declararon fundada la observación del demandante, disponiendo que se practique nueva liquidación. 2. Sentencia de la Sala Superior La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, al no haber constatado agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. 3. Recurso de Apelación El Procurador Pub lico del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y cinco del expediente judicial digital, interpone recurso impugnatorio y señala como agravios, básicamente, los siguientes: Lo señalado por el Juzgado (sic) no se ajusta a derecho, toda vez que el mismo infringe los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, por lo que demostrará los errores de hecho y de derecho en que incurre la judicatura. (i) Vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; pues la judicatura ordinaria sólo ha intentado aparentar cumplir con su deber de sustentar adecuadamente sus decisiones, ya que en autos se aprecia claramente que no ha fundamentado las razones por las cuales deba aplicarse como base de cálculo conceptos remunerativos que se encuentran taxativamente prohibidos. (ii) Vulneración al derecho a la igualdad; ya que existen a nivel nacional miles de expedientes judiciales, entre ellos, los casos los Nº 09255-2012, 1013-2016 y 18121-2013, donde los órganos jurisdiccionales realizan una discriminación y trato desigual al considerar erróneamente los conceptos que forman parte de la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases, liquidando en algunos casos un monto superior a otros, a pesar que, en muchos de estos, los docentes tienen una misma condición jurídica. (iii) Vulneración al principio de interdicción a la arbitrariedad; si bien los órganos jurisdiccionales son autónomos, no pueden apartarse del marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, siendo que, de la revisión de las resoluciones judiciales materia de nulidad, se evidencia una falta de motivación, por no pronunciarse sobre los argumentos a lo largo del proceso ordinario, no analiza la normativa que engloba el contenido de la remuneración total que es la base remunerativa aplicable en la liquidación. La demanda fue declarada improcedente alegando que la judicatura ordinaria ha sustentado debidamente sus razones, lo cual es falso, por lo que, se ha recurrido al fuero constitucional al no tener otro mecanismo procesal que permita salvaguardar los derechos invocados, sobre lo cual la judicatura tuvo oportunidad de pronunciarse en el Expediente N° 01481-2019, similar al de autos. (iv) Vulneración al principio de equilibrio presupuestal; la información del Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a la deuda generada por sentencias judiciales del sector Educación y de no atenderse los fundamentos expuestos en este recurso de apelación, se dejará al Estado con un gasto económico de S/. 23´459 992 695.72, que afectaría la implementación de políticas de gobierno sobre todo en el sector educación. (v) Vulneración al derecho a la educación en la modalidad de servicio público; pues desembolsar cantidades exorbitantes, producidas por resoluciones que aprueban u ordenan realizar liquidaciones sin sustento alguno y sin pronunciamiento de la judicatura, signifi ca reducir el presupuesto destinado a asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas de extrema pobreza, como la presente sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional. (vi) Vulneración al interés público; ya que estando afectado el presupuesto de la nación y el derecho a la educación, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, analizando el marco normativo y si su aplicación es correcta para la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases, en la medida que no se observaron ni se tomaron en consideración los argumentos de defensa al rechazarse las observaciones realizadas al Informe Pericial N° 1887-2019-VIMCH-ETP-ASJR-USJ-CSJJI-PJ, por vulneración al principio de legalidad, en el cual se consideran conceptos de pago taxativamente prohibidos para el cálculo de la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total de la parte demandante. Es más, en la sentencia N° 1401-2013- PC/TC de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de cumplimiento que pretendía ejecutar la Resolución N° 7793-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, que disponía el cálculo de la citada bonifi cación sobre la base del 30% en base a la remuneración total, por considerar que el cálculo de dicho benefi cio es una controversia compleja, por ello, la necesidad que la jurisdicción ordinaria motive sus decisiones. CONSIDERANDO: Primero.- Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (cursiva y subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, señala que: “Artículo 1°. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]. Artículo 9°. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (cursiva y subrayado agregado). 1.3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional sostiene que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación1” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”2 (cursiva y resaltado agregado). 1.4. Asimismo, el citado Tribunal señala como supuestos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir,
que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”3 (cursiva agregado). Segundo.- Sobre el derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (cursiva y subrayado agregado). 2.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la STC N° 0023-2005-PI/TC, estableció que: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (cursiva agregada). 2.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, señaló: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las judiciales” (cursiva y subrayado agregado). 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros actos de autoridad, el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido. Por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 2.5. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso4; por tanto, la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho5. 2.6. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza, que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (STC N° 1291-2000-AA/TC, fundamento segundo). 2.7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos, en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. Tercero.- La resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso contencioso administrativo laboral signado con el Expediente N° 17131-2014-0-1801-JR-LA-77, seguido por Leoncio Macedonio Villegas Urbina contra el Ministerio de Educación y otro, sobre impugnación de acto o resolución administrativa. Como se advierte del petitorio de la demanda, el recurrente pretende la nulidad del auto de vista contenido en la resolución número veintidós de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, que revoca el auto contenido en la resolución número diecisiete de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, en el extremo que declara infundada la observación formulada por la parte demandante contra la liquidación practicada por el Área de Servicios Judiciales y, reformándola declara fundada la observación formulada por el demandante, debiéndose remitir los autos al Área de Servicios Judiciales, a fi n que se practique una nueva liquidación. Cuarto.- Absolución de agravios 4.1. De los agravios vertidos por la entidad apelante y que son objeto de absolución, se verifi ca que el cuestionamiento del accionante se circunscribe en objetar al auto de vista contenido en la resolución número veintidós de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, expedido en el proceso subyacente, señalando haber considerado indebidamente las normas que han propiciado un incorrecto cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. En ese contexto, invoca como primer agravio de apelación, descrito en el ítem (i) del numeral 3 de los antecedentes, que la judicatura ordinaria al expedir la resolución cuestionada aparenta dar cumplimiento de su deber de motivación al no fundamentar las razones por las cuales deba aplicarse como base de cálculo conceptos remunerativos taxativamente prohibidos; sin embargo, de los fundamentos expuestos en la citada resolución de vista6 se aprecia las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Colegiado Superior a adoptar la decisión de no acoger la postura del demandado (hoy accionante), y por ende, revocar la resolución apelada; de esta manera no se constata agravio manifi esto al derecho invocado. Por el contrario, se hace evidente que lo cuestionado por la Entidad accionante es la forma de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación otorgada a favor de Leoncio Macedonio Villegas Urbina (Expediente N° 17131-2014),
bajo el argumento de la motivación aparente; no obstante, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (descrito en el numeral 1.3 de la presente resolución), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si lo resuelto en ejecución de sentencia en base a una liquidación pericial se ciñe o no a la interpretación que realiza el apelante, sobre los conceptos que deben o no ingresar en dicho cálculo; en ese sentido, el agravio analizado debe ser desestimado. 4.3. Sobre el agravio descrito en el ítem (ii) del numeral 3 de la presente resolución, la entidad recurrente denuncia la afectación al derecho a la igualdad en relación a otros docentes que estarían percibiendo montos mayores; empero, dicho sustento no está referido a posibles vicios en lo que habría incurrido la sentencia materia de impugnación, sino a que en sede constitucional se efectúe una comparación de lo resuelto en el proceso ordinario seguido por Leoncio Macedonio Villegas Urbina con otros procesos laborales -como son los expediente 09255-2012, 1013-2016 y 18121- 2013- iniciados contra el Ministerio de Educación (hoy recurrente) sobre el pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, lo que no resulta posible, pues no se condice con la naturaleza del proceso constitucional de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional; por tales razones, este agravio corresponde ser desestimado. 4.4. En cuanto al agravio descrito en el ítem (iii) del numeral 3 de la presente resolución, si bien invoca la vulneración del principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad, empero la fundamentación vertida se encuentra dirigida a cuestionar nuevamente el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por lo que, en esos términos, el análisis que pretende no puede efectuarse mediante el proceso constitucional de amparo, como instrumento para volver a debatir un tema que ya ha sido analizado y resuelto por los jueces ordinarios, como si se tratase de una instancia adicional que prolonga el debate del asunto controvertido; en consecuencia, este agravio también debe ser desestimado. 4.5. Finalmente, en lo atinente a los agravios descritos en los ítems (iv), (v) y (vi) del numeral 3 de la presente resolución, referidos a la supuesta violación del derecho a la educación, al principio de equilibrio presupuestario y de interés público; los mismos tienen como argumento medular que el presupuesto de la nación se vería afectado con el pago de los montos que por preparación de clases y evaluación, se está reconociendo a los docentes, vía judicial. Al respecto, debe señalarse que al igual que con los agravios anteriores, la entidad apelante pretende, a través de la impugnación de la resolución emitida en el marco de un proceso de ejecución de sentencia, cuestionar indirectamente la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente (Expediente N° 17131- 2014) materia de ejecución, que tiene la calidad de cosa juzgada, y que debe de cumplirse en sus propios términos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sentencia en la que -a partir de una serie de jurisprudencias y del precedente judicial vinculante (Casación N° 6871-2013-Lambayeque)- se ha establecido que la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación debe realizarse sobre la remuneración total, conforme se aprecia de su fundamento 6.13. Por tanto, estos agravios corresponden ser desestimados. 4.6. Por consiguiente, al no haber logrado demostrar la entidad recurrente que su argumentación impugnatoria resulta amparable y vinculada de forma directa con los derechos constitucionales que a su criterio se encuentran vulnerados, corresponde desestimar los agravios postulados en el recurso impugnatorio y, por ende, confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta, en aplicación del numeral 7.1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN STC N° 5194-2005-PA/TC, fj. 8. STC N° 0759-2005-PA/TC. STC N° 00805-2021-PA/TC, fj. 16. Fundamento 7 y 8 de la sentencia recaída en la STC Nº 6342-2013-PA/TC. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamentos: sexto, séptimo y octavo del auto de vista contenido en la Resolución N° 22, de fecha 08 de agosto de 2022, expedida en el proceso subyacente. W-2328937-13