Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 1410-2023 LIMA Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número mil cuatrocientos diez, guion dos mil veintitrés, LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandante Procurador Público del Ministerio de Educación, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cuarenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Expediente N° 03987-2014-0-1801-JR-LA-28 proceso de ejecución de resolución administrativa seguido por Ausonia Consuelo Vargas Vásquez contra el Ministerio de Educación, donde se emitieron las resoluciones cuestionadas. • Cabe señalar que, mediante resolución número seis de fecha treinta de octubre de dos mil dieciséis, el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia declarando fundada en parte la demanda y ordena a la entidad demandada cumpla con emitir resolución administrativa reconociendo a la parte actora, la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, teniendo como base de cálculo la remuneración total íntegra; así como el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos. Fallo que fue confi rmado por sentencia de vista expedida por la Novena Sala Laboral de Lima con fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete. • Estando el proceso en etapa de ejecución de sentencia, el Juez laboral, con resolución número diecisiete de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno (materia de amparo), resuelve: i) declarar infundada la observación de la parte demandada contra la liquidación de los devengados e intereses legales, contenida en el Informe Pericial N° 2071-2020-ETP-CSJR-USJ-CSJLI-PJ de fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós; y, ii) requiere a la demandada cumpla con expedir resolución administrativa disponiendo el pago al demandante de los devengados e intereses reconocidos y aprobados en la resolución, dentro del plazo de quince días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal (02 URP), ante incumplimiento. • Apelada que fue la citada resolución por la parte demandada, la Novena Sala Laboral Permanente de Lima, mediante resolución número veintiuno de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, resuelve: confi rmar el auto apelado. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas noventa y dos, la Procuradora Pública del Ministerio de Educación, interpone demanda de amparo, pretendiendo que se declare nula y sin efecto legal: (i) La resolución de vista número veintiuno de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós que confi rmó lo resuelto en la resolución número diecisiete; y (ii) la resolución de número diecisiete de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno en cuanto resuelve: declarar infundada la observación formulada contra la liquidación de los devengados e intereses legales, contenida en el Informe Pericial N° 2071-2020-ETP-CSJR- USJ-CSJLI-PJ de fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós y le requiere disponer el pago del derecho que se le reconoce a la demandante. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia expedida el veinte de octubre de dos mil veintidós, a fojas ciento cuarenta y cinco, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que, en el caso de autos, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refi ere que, de la revisión de la resolución judicial, materia de cuestionamiento en sede constitucional, se determina que se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada de desestimar la pretensión incoada. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas ciento cincuenta y cuatro, el abogado de la Procuraduría Pública del Ministeri o de Educación, señala como agravios sustancialmente los siguientes: a) Vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente invoca la vulneración de sus derechos previstos en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado sosteniendo que, la demanda fue declarada improcedente tras considerar que, no existía un agravio manifi esto en los derechos supuestamente infringidos y además porque se pretendía el reexamen de lo resuelto en las instancias de mérito, confi rmando de esta manera la indebida aplicación de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total, para el pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, sobre lo cual ya se pronunció el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 4293-2019-AC/ TC, en relación al precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC. Asimismo, la judicatura ordinaria no fundamentó las razones por las cuales se debía aplicar como base de cálculo los conceptos remunerativos expresamente prohibidos. b) Vulneración al derecho a la igualdad. Refi ere que, existen a nivel nacional miles de expedientes judiciales, entre ellos, los tramitados con los N°s 09255-2012, 1013-2016 y 18121-2013, en los cuales, los órganos jurisdiccionales realizan una discriminación y trato desigual, al considerar erróneamente los conceptos que forman parte de la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases, liquidando en algunos casos un monto superior a otros, a pesar que en muchos de estos, los docentes tienen una misma condición jurídica. El trato discriminatorio y arbitrario deberá ser corregido por el Tribunal Constitucional a través de la declaración del estado de cosas inconstitucionales, pues se está otorgando un benefi cio adicional por la incorrecta aplicación del marco normativo al momento de efectuar la liquidación de la bonifi cación en mención.
c) Vulneración al principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad. Señala que, si bien los órganos jurisdiccionales son autónomos, no pueden apartarse del marco normativo aplicable al caso, sin establecer los fundamentos por los cuales han tomado dicha decisión, así al infringir las resoluciones materia de nulidad, el principio de seguridad jurídica y de legalidad, por contravenir el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, se han convertido en actos procesales arbitrarios, írritos, carentes de razonabilidad. Agrega que, de la revisión de las resoluciones judiciales materia de nulidad, se evidencia una falta de motivación al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario y al no haber analizado la normativa que engloba el contenido de la remuneración total que fue la base remunerativa utilizada en la liquidación efectuada. La demanda fue declarada improcedente aduciendo que la judicatura ordinaria ha sustentado debidamente sus razones, lo cual es falso, por lo que, se ha recurrido al foro constitucional al no tener otro mecanismo procesal que permita salvaguardar los derechos invocados, sobre lo cual la Corte Superior de Justicia de Lima tuvo oportunidad de pronunciarse en el Expediente N° 01481- 2019, similar al de autos. d) Vulneración al principio de equilibrio presupuestal. Afi rma que, según la información del Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a la deuda generada por sentencias judiciales del sector Educación y de no atenderse los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, se dejará al estado con un gasto económico de S/ 23´,459.992.695.72, que afectaría la implementación de políticas de gobierno sobre todo en el sector educación. e) Vulneración al derecho a la educación en la modalidad de servicio público. Alega que, desembolsar cantidades exorbitantes, producidas por resoluciones que aprueban u ordenan realizar liquidaciones sin sustento alguno y sin pronunciamiento de la judicatura, signifi ca reducir el presupuesto destinado a asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas de extrema pobreza, como la presente sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional. f) Vulneración al interés público. Sostiene que, estando afectado el presupuesto de la nación y el derecho a la educación resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, analizando el marco normativo y si su aplicación es correcta para la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases. En el presente caso, no se cuestiona el criterio jurisdiccional sino la motivación, en el entendido que en el proceso que subyace no se observaron ni se tomaron en consideración los argumentos de defensa, al rechazarse el Informe Pericial N° 699-2019-HAY-ETP-SJL/ PK, por vulneración al principio de legalidad, en el cual se detallaban conceptos de pago taxativamente prohibidos para el cálculo de la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total de la parte demandante. Es más, en la Sentencia N° 1401-2013-PC/TC de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de cumplimiento que pretendía ejecutar la Resolución N° 7793-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, que disponía el cálculo de la citada bonifi cación sobre la base del treinta por ciento (30%) en base a la remuneración total, por considerar que el cálculo de dicho benefi cio es una controversia compleja, por ello, la necesidad que la jurisdicción ordinaria motive sus decisiones. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional al debido proceso y motivación, cuyas afectaciones se denuncian tanto en su demanda como en el recurso de apelación; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero.- Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, los agravios de la parte apelante contenidos en su recurso de apelación, se centran en cuestionar a la instancia de mérito, haber considerado indebidamente normas que han propiciado un incorrecto cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. Sexto.- Al respecto, en relación al primer agravio contenido en el numeral a), donde se denuncia una aparente motivación, esta se centra en cuestionar lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales en el proceso ordinario, respecto a la forma de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, otorgada a favor de doña Ausonia Consuelo Vargas Vásquez. El cuestionamiento que afectaría al ahora apelante es sobre la forma de cálculo que se produce cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia (Expediente N° 03987- 2014), alegándose que contraviene normas específi cas. El recurrente soslaya que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo
que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si lo resuelto en ejecución de sentencia en base a una liquidación pericial se ciñe o no a la interpretación que realiza el apelante, sobre los conceptos que deben o no ingresar en dicho cálculo; en ese sentido, esta afi rmación debe ser desestimada, al no evidenciarse afectación alguna sobre los derechos invocados previstos en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política. Sétimo.- En relación al segundo agravio expuesto en el numeral b), la parte recurrente denuncia la afectación al derecho a la igualdad en relación a otros docentes que estarían percibiendo montos mayores; sobre ello, se establece que lo allí argumentado, no está referido a posibles vicios en lo que habría incurrido la sentencia materia de impugnación, sino están dirigidos a que en sede constitucional se efectúe una comparación de lo resuelto en el proceso ordinario seguido por doña Ausonia Consuelo Vargas Vásquez con otros procesos laborales iniciados contra la entidad recurrente sobre el pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, lo que no resulta posible, ya que no se condice con el objeto principal del proceso constitucional de amparo contra resoluciones fi rmes, conforme a lo previsto en el artículo 9°3 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por tales razones, este agravio corresponde ser desestimado. Octavo.- De otro lado, en cuanto al tercer agravio detallado en el numeral c), si bien, invoca la vulneración del principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad; sin embargo, esta se encuentra dirigida a cuestionar nuevamente el cálculo de la bonifi cación tantas veces ya citada, alegando que es un acto procesal arbitrario, írrito y carente de razonabilidad; para luego sostener que, en la sentencia apelada, la Sala Constitucional no analiza la normativa aplicada en la liquidación. Siendo ello así, el proceso constitucional de amparo no puede ser instrumentalizado para volver a debatir un tema que ya ha sido analizado y resuelto por los jueces ordinarios al momento de expedir sentencia en el proceso ordinario N° 03987-2014, y que se pretende dar cumplimiento en la etapa de ejecución, como si se tratase de una instancia adicional que prolonga el debate del asunto controvertido; en consecuencia, este agravio también debe ser desestimado. Noveno. Ahora bien, en cuanto a los agravios contenidos en los numerales d), e) y f), referidos a la supuesta violación del derecho a la educación, al principio de equilibrio presupuestario y de interés público; sobre los mismos, cabe señalar que, los argumentos allí expuestos están orientados a proteger un principio jurídico recogido en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que a decir del recurrente estaría siendo afectado con el pago de los montos que por preparación de clases y evaluación, se está reconociendo a los docentes, vía judicial; sin embargo, al igual que con los agravios anteriores, el apelante pretende, a través de la impugnación de las resoluciones emitidas en el marco de un
la sentencia emitida en el proceso subyacente (Expediente N° 03987-2014) materia de ejecución, que tiene la calidad de cosa juzgada y no es objeto de debate directo en el presente
la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases debe realizarse sobre la remuneración total. Por tanto, estos agravios corresponden ser desestimados. Décimo. A mayor abundamiento, debe precisarse que en relación a las sentencias N° 1401-2013-PC/TC y N° 4293- 2019-AC/TC citadas por el recurrente, fueron emitidas en un proceso constitucional de cumplimiento, cuyos presupuestos de procedencia son diferentes a los previstos para un proceso de amparo contra resolución judicial, como es el presente caso, por tanto, este agravio también queda desvirtuado; máxime cuando, ha quedado establecido que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio que habilita a los jueces constitucionales a convertirse en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, no siendo su función analizar y evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad judicial a expedir una resolución judicial en un determinado sentido, como lo pretende la entidad recurrente. Décimo Primero.- En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cuarenta y cinco del expediente judicial digital, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. W-2328937-12