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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03027-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
03027-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2024-09-26
Edición
3870
Demandante
la defensa técnica de la demandante Albertina
Demandado
CELESTINO BALBARCA,
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

“DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus por la ciudadana Albertina Estefania Cruz León, contra Cayetano Alberto Celestina Balabarca y Nelly Cruz León; por vulneración del derecho al libre tránsito, por haber sido restringido el camino de uso y costumbres.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el Código Procesal Constitucional, de aplicación para este caso, señala en su artículo 2, “Procedencia. Los procesos consti

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 03027-2024-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : FALLA CASTILLO CARMEN R. BENEFICIARIO : CRUZ LEON, ALBERTINA ESTEFANIA DEMANDADO : CELESTINO BALBARCA, CAYETANO ALBERTO

CRUZ LEON, NELLY MATERIA : HÁBEAS CORPUS Sumilla: En el caso concreto, se puede concluir con la escritura pública de compra venta e independización de fecha 14 de setiembre de 1989, por el cual los demandados adquirieron la Parcela N° 14, ubicado en el predio Araya Chica, de su anterior propietario Cooperativa Agraria “Araya Chica”, según la Memoria Descriptiva inserto en la referida escritura pública, predio ubicado en Barranca; con el peritaje técnico presentado con fecha 06 de mayo del 2024; y, la inspección judicial llevada por el A quo constitucional de fecha 09 de mayo de 2024 en el predio materia de litis, no se acredita la existencia de la servidumbre de paso; frente a ello, tampoco la demandante aparejado documento alguno, más allá, de su demanda interpuesta así como la copia del padrón catastral, donde se encuentra consignada como propietaria la demandante Albertina Estefanía Cruz León, del predio Callejonada N° 13 – Araya Chica, donde tampoco se establezca la existencia de una servidumbre de paso, por ende, la alegación de vulneración de la libertad de tránsito que invoca la recurrente no se ha visto acreditada. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución número 07 En Huacho, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Carlos Orlando Gómez Arguedas (Juez Superior), y Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gómez Arguedas. I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación por –la defensa técnica de la demandante Albertina Estefanía Cruz León-; la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Cuatro, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, en el extremo, que resuelve: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus por la ciudadana Albertina Estefania Cruz León, contra Cayetano Alberto Celestina Balabarca y Nelly Cruz León; por vulneración del derecho al libre tránsito, por haber sido restringido el camino de uso y costumbres.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el Código Procesal Constitucional, de aplicación para este caso, señala en su artículo 2, “Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, proceden cuando se amenaza o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; y por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes se encarga de precisar “Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, (y a continuación se describen diecisiete de estos derechos)”; y, los artículos siguientes regulan su procedimiento, discriminando los trámites en caso de detención arbitraria, casos distintos y

en caso de desaparición forzada; así como establece las no exigencias procesales, frente a otros procesos. 3. Sin perjuicio de señalar que, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado en fecha 23 de julio del 2021, en su artículo 29, establece: “Competencia La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” 4. Y en el artículo 33. 1, .20. Derechos protegidos, establece: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 5. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC-Cono norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca2 ha desarrollado la tipología de los Hábeas Corpus en el Perú. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.” 6. Cabe precisar que, respecto a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01027-2023-PHC/TC, en su fundamento 3, señala que: “La Constitución establece —en su artículo 200, inciso 1— que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.” III. ANTECEDENTES DEL CASO PRESENTE: 7. Con fecha 02 de mayo de 2024, Albertina Estefanía Cruz León interpone demanda constitucional de hábeas corpus, contra Cayetano Alberto Celestino Balabarca y Nelly Cruz León, por presunta vulneración a la libertad de tránsito y por haber sido víctima de restricción al camino de uso y costumbres, que se dirigen al predio del cual es copropietaria con su extinto conviviente Benicio Victor Garay Rosales. 8. La accionante refi ere que es posesionaria del predio Callejonada Parcela 13, predio que fue adquirido de la reforma agraria, por su conviviente fallecido Benicio Víctor Garay Rosales. Los demandados atribuyéndose facultades ilegítimas en condición de vecinos, ya que ellos conducen la Parcela N° 14, y cerraron el paso a su predio; destruyendo el camino de usos y costumbres que llegaba hasta su predio por el cual transitaba diariamente y en las épocas de cosecha y sembrío ingresaban y salían los carros con las cargas de productos de cosecha, así como las máquinas para el cultivo del terreno y traslado de fertilizantes. 9. Alega la demandante que los demandados en un acto de mala fe con la fi nalidad de apropiarse el terreno que corresponde al comino de uso y costumbre utilizando una maquinaria pesada destruyeron para luego barbecharlos y sembrarlo; dejando aislado sin poder sacar la cosecha, obligándole a destruir parte de su vivienda para el ingreso de las maquinarias. Refi ere a los demandados les suplican para que dejen sembrar el área que corresponde al camino de uso y costumbre accediendo en un momento y actualmente restringieron el tránsito a su predio. 10. La accionante sostiene que al estar restringido el tránsito y al ver que su cosecha de fresa se iba a perder se vio obligada a destruir una parte de su casa, para trasladar con camionetas los productos puesto que los camiones grandes para la cosecha, así como maquinaria pesada para el cultivo no pueden ingresar, por este motivo no puede sembrar en cantidad y alquilar su predio que es el único sustento para su familia. 11. Los demandados en su escrito de fecha 06 de mayo del 2024 solicitan se declare improcedente y/o infundada la demanda; por cuanto, en el predio de su propiedad jamás existió un camino de uso o costumbre; además, no es una vía pública sino privada, puesto que el inmueble que indica la demandante, Parcela N° 14 es de su propiedad, conforme a la Escritura Pública de compra venta e independización de fecha 14 de setiembre de 1989, mediante el cual adquirieron el predio sub litis a la Cooperativa Agraria Araya Chica; inmueble que tiene sus linderos y medidas perimétricas debidamente determinadas; corroboradas con la Memoria Descriptiva y plano de ubicación, perimétrico y localización del predio que adjunta, donde se aprecia que no existe ningún camino de uso y costumbre, así como el peritaje técnico de fecha 26 de abril de 2024. 12. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, con fecha 30 de mayo de 2024, declaró infundada la demanda de Habeas Corpus promovida por la ciudadana Albertina Estefania Cruz León, contra Cayetano Alberto Celestina Balabarca y Nelly Cruz León; por vulneración del derecho al libre tránsito, por haber sido restringido el camino de uso y costumbres, considerando que no se aprecia la existencia de un camino de uso y costumbre que permite el acceso a la Parcela N° 13 de la benefi ciaria Albertina Estefanía Cruz León; y, en la inspección judicial advierte que la demandante tiene una salida, especie de un pasaje que se encuentra en dirección de su parcela y pasa por el costado de su casa construida en la parte delantera de una parte de su terreno; es decir, que por ese lugar tiene acceso a la calle. IV. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 13. La demandante, hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 11 de junio de 2024, en el que solicita –la revocatoria- de la resolución venida en grado, siendo sus argumentos del recurso de apelación: a) En relación al punto decimo el juez no ha hecho un análisis exhaustivo, considerándose que tanto el demandado propietario de la parcela 14 y el demandante propietario de la parcela 13 predio que fue adquirido en convivencia con su difunto conviviente Benicio Victor Garay Rosales; sin embargo, el juez erróneamente ha consignado como conviviente de la benefi ciaria al señor Nemesio Garay Robles. b) En el punto décimo primero, el juez sostiene tomando en cuenta el informe del perito técnico, en la cual indica la no existencia del camino de acceso dentro del predio “Callejonada” de la parcela 14 de Cayetano Alberto Celestino Balabarca a la parcela 13 de Benicio Victor Garay Rosales; sin embargo, el juez no ha contrastado el informe pericial con el acta de inspección, donde se ha encontrado el camino de acceso que es de continuación del camino más grande que viene de dirección de las parcelas 15, 16 hacia la parcela 14 y de la parcela 14 al haberse restringido el ingreso de vehículos, camiones, etc., por haberse barbechado gran parte del terreno a la fecha de inspección judicial, se ha verifi cado la existencia de un camino de un área de ancho de un metro, con dirección a la parcela 13 de propiedad de la benefi ciaria; sin embargo, el juez no ha motivado válidamente la resolución cuestionada. c) Con relación al fundamento 12, en la diligencia de inspección judicial de fecha 09 de mayo, el juez no ha motivado, ni tampoco ha indicado la existencia del camino a la orilla de la acequia aproximadamente de un metro, que es un camino de continuación de las parcelas adyacente, la misma que cruza por la parcela 14, asimismo, hace mención que la benefi ciaria cuenta con una salida, especia de pasaje que se encuentra en dirección de su parcela y que pasa por el costado de su casa, pero no se encuentra por el costado de su casa, sino dentro de su casa, que recientemente la benefi ciaria se vio obligada a derrumbar para poder trasladar sus productos desde la parcela 13, al haberse restringido el pase de los vehículos de carga de la parcela 12 hacia la pista, el juez indica que estaría a efectos los derechos de terceros. d) Con relación al fundamento décimo tercero, el lote 14 ubicado en el predio callejonada, según la compraventa y el informe pericial técnico, el juez no ha realizado una debida valoración, considerándose que en el contrato de compraventa los demandados cuentan con un área de 2.40 has; sin embargo, el perito ha indicado que el área de la parcela 14 cuenta con 2.60 has; asimismo, ha indicado que el terreno adquirido por los demandados cuenta con 3 hectáreas más 6000 m2; sin embargo, el juez no ha tomado en cuenta las áreas precisadas por el perito, corresponden a diferentes parcelas ubicadas a una distancia de 1000 metros, desde la parcela 14. e) Con relación al fundamento décimo cuarto, el juez les da un valor probatorio a las declaraciones de los demandados, ya que el demandado en su declaración de manera de defensa habría indicado que anteriormente se le había facilitado un camino dentro del lote 14, lo que nos hace inferir la existencia de un camino, desde la parcela 14 hacia la parcela 13, hechos que el juez no ha valorado.

Recurso de apelación concedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante resolución número 05, de fecha 10 de junio de 2024. V. FUNDAMENTOS: 14. La defensa de la demandante Albertina Estefanía Cruz León pretende la revocatoria de la sentencia apelada, para tal efecto, señala como agravio que en relación al punto decimo el juez no ha hecho un análisis exhaustivo, considerándose que tanto el demandado propietario de la parcela 14 y el demandante propietario de la parcela 13 predio que fue adquirido en convivencia con su difunto conviviente Benicio Victor Garay Rosales; sin embargo, el juez erróneamente ha consignado como conviviente de la benefi ciaria al señor Nemesio Garay Robles. 14.1.- En el fundamento 10 de la sentencia recurrida, se tiene la descripción del A quo acerca de la escritura pública de compra venta e independización de fecha 14 de setiembre de 1989, donde se aprecia que los demandados Cayetano Alberto Celestino Balabarca y Nelly Cruz León, adquirieron la Parcela N° 14, de 6,000 m2, ubicado en el predio Araya Chica, de su anterior propietario Cooperativa Agraria “Araya Chica”, según la Memoria Descriptiva inserta en la referida escritura pública, predio ubicado en la Provincia y Distrito de Barranca, estableciéndose sus límites en el campo “Callejonada”, donde no se aprecia que se consigne la existencia de un camino de uso y costumbre que permite el acceso a la Parcela N° 13 de la benefi ciaria Albertina Estefanía Cruz León; y, si bien señala el A quo que en cuyo inmueble se menciona en el Anexo N° 01 de propiedad de Nemesio Garay Robles (conviviente fallecido de la demandante), que la defensa considera que erróneamente se ha consignado como conviviente de la benefi ciaria a Nemesio Garay Robles; sin embargo, se advierte que el A quo precisa tal nombre, en mérito a que en la copia de la escritura pública de compra venta e independización de fecha 14 de setiembre de 1989, en su anexo 01, correspondiente a la parcela N° 13, se anota el nombre de Nemesio Garay Robles, en la lista de relación de parceleros número y área de parcelas de la cooperativa Agraria de Trabajadores “Araya Chica”; y, no obra documento aparejado por la parte demandante que establezca como propietaria de tal parcela a la demandante Albertina Estefania Cruz León; por tanto, resulta correcto los datos expuestos por el A quo constitucional respecto de la parcela N° 13 del predio Araya Chica; además, que el error o acierto en tal dato, es intrascendente para resolver la demanda y apelación del presente hábeas corpus; siendo así, este agravio no resulta de recibo. 15. Refi ere la defensa de la demandante Albertina Estefanía Cruz León, como agravio, que en el punto décimo primero, el juez sostiene tomando en cuenta el informe del perito técnico, en la cual indica la no existencia del camino de acceso dentro del predio “Callejonada” de la parcela 14 de Cayetano Alberto Celestino Balabarca a la parcela 13 de Benicio Victor Garay Rosales; sin embargo, el juez no ha contrastado el informe pericial con el acta de inspección, donde se ha encontrado el camino de acceso que es de continuación del camino más grande que viene de dirección de las parcelas 15, 16 hacia la parcela 14 y de la parcela 14 al haberse restringido el ingreso de vehículos, camiones, etc., por haberse barbechado gran parte del terreno a la fecha de inspección judicial, se ha verifi cado la existencia de un camino de un área de ancho de un metro, con dirección a la parcela 13 de propiedad de la benefi ciaria; sin embargo, el juez no ha motivado válidamente la resolución cuestionada. 15.1.- En el fundamento 11 argumenta el A quo acerca del Peritaje Técnico de fecha 06 de mayo del 2024, presentado por los demandados, donde se ha verifi cado por el perito que no existe camino de acceso dentro del predio “Callejonada” de la Parcela 14 UC N° 05335 de Cayetano Alberto Celestino Balabarca a la Parcela 13 de Benicio Víctor Garay Rosales; asimismo, señala en sus conclusiones que se ha verifi cado en los planos originales, planos de Parcelación de la C.A Araya Chica (certifi cado de posesión año 1997), planos de la entidad ofi cial PETT (proyecto Especial de Titulación de Tierras) COFOPRI (Organismo Formalización de la propiedad Informal) y hoy DIREFOR (Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural), que el predio “Callejonada” – Parcela N° 14 de propiedad de Cayetano Alberto Celestina Balabarca, no existe ningún camino de acceso que cruce o conduzca a la propiedad de Benicio Víctor Garay Rosales.3 Aunado al peritaje técnico en el predio materia de litis, se ha llevado a cabo una inspección judicial por el A quo constitucional en fecha 09 de mayo de 2024, en la parcela N° 14 de propiedad de los demandados, donde constató que la Parcela N° 13 de la demandante se encuentra con sembrío de apio en la parte que colinda con la acequia en la misma dirección del terreno labrado de los denunciados, es decir, que en esta parte no existe ni física, no jurídicamente (que es el que importa para la naturaleza del hábeas corpus) camino o trocha carrozable para vehículos y de esta forma establecer que el mismo se proyecta desde el inmueble de la persona de Celestino Balabarca y esposa; asimismo, no encontró ninguna evidencia sobre un camino de tránsito vehicular. 15.2.- Es más, el A quo constitucional en la inspección judicial constató que la benefi ciaria tiene una salida, especie de un pasaje que se encuentra en dirección de su parcela y pasa por el costado de su casa construida en la parte delantera de una parte de su terreno. Entonces, tanto del peritaje técnico llevado a cabo por el ingeniero Cesar Caballero Vásquez y la inspección judicial al predio materia de litis llevada a cabo por el A quo constitucional, coinciden en que no se encontró evidencia de algún camino de tránsito vehicular en el inmueble de la demandante; para en efecto, considerar que la vulneración a su libertad de tránsito se encuentra acreditado, en ese sentido, este agravio tampoco resulta aceptable. 16. Sostiene la defensa de la demandante Albertina Estefanía Cruz León, como agravio, que con relación al fundamento 12, en la diligencia de inspección judicial de fecha 09 de mayo, el juez no ha motivado, ni tampoco ha indicado la existencia del camino a la orilla de la acequia aproximadamente de un metro, que es un camino de continuación de las parcelas adyacente, la misma que cruza por la parcela 14, asimismo, hace mención que la benefi ciaria cuenta con una salida, especia de pasaje que se encuentra en dirección de su parcela y que pasa por el costado de su casa, pero no se encuentra por el costado de su casa, sino dentro de su casa, que recientemente la benefi ciaria se vio obligada a derrumbar para poder trasladar sus productos desde la parcela 13, al haberse restringido el pase de los vehículos de carga de la parcela 12 hacia la pista, el juez indica que estaría a efectos los derechos de terceros. 16.1.- El A quo constitucional llevó a cabo una inspección judicial el 09 de mayo de 2024 a la parcela N° 14 de propiedad de los demandados, donde constató que se encuentra labrado (barbechado) en toda su extensión y en la parte que la benefi ciaria reclama que existía camino de acceso a su inmueble, esto es, la parcela N° 13, -que se encuentra después del inmueble del demandado- colinda con una acequia de regadío que viene en la misma dirección del inmueble de la favorecida; constata además, que la Parcela N° 13 de la demandante se encuentra con sembrío de apio en la parte que colinda con la acequia en la misma dirección del terreno labrado de los denunciados; es decir, que en esta parte no existe camino o trocha carrozable para vehículos y de esta forma establecer que el mismo se proyecta desde el inmueble de Celestino Balabarca y esposa, anotándose que si por esta parte existía un camino para tránsito vehicular, en la parte del terreno de la benefi ciaria debe estar libre y con señales de camino para vehículos y no estar con sembríos, conforme a la audiencia de inspección judicial, no se encontró ninguna evidencia sobre un camino de tránsito vehicular. 16.2.- Es más constató que la benefi ciaria tiene una salida, especie de pasaje que se encuentra en dirección de su parcela y pasa por el costado de su casa construida en la parte delantera de una parte de su terreno (colindante con el terreno del demandado), de 6 mts de ancho aprox, en donde existe un portón grande, que por este lugar tiene acceso a la calle de la carretera que conduce de Barranca al Centro Poblado Las Vírgenes, si bien refi ere que por este lugar no puede ingresar camiones de carga y vehículos pesados para el sembrío; sin embargo, no es argumento válido para afectar derechos de terceros. 16.3.- La defensa cuestiona que el juez no ha motivado acerca de la existencia del camino a la orilla de la acequia aproximadamente de un metro, que es un camino de continuación de las parcelas allacentes, la misma que cruza por la parcela N° 14; sin embargo, la fi nalidad de realizar una inspección judicial en el inmueble materia de litis, es evidenciar a través de esta visita por parte del juzgador si en efecto se ha vulnerado el derecho al libre tránsito de la recurrente o no; y, como puede advertirse el A quo ha constatado de manera in situ en la parcela N° 14 de propiedad de los demandados no existe camino o trocha carrozable para vehículos, así como, en el en la parte del terreno de la benefi ciaria no se encontró ninguna evidencia sobre un camino de tránsito vehicular; por tanto, el A quo constitucional ha comprobado a través de la inspección judicial la no vulneración al derecho de tránsito. 16.4.- Sobre el derecho a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 01523-2015-PHC/TC, fundamento 4, establece que “La facultad de desplazamiento que supone

el derecho a la libertad de tránsito tambien se manifi esta a través del uso de las vias de naturaleza pública o de las vias privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso; empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito.” 17. Otra expresión de agravio de la defensa de la demandante Albertina Estefanía Cruz León, es que con relación al fundamento décimo tercero, el lote 14 ubicado en el predio callejonada, según la compraventa y el informe pericial técnico, el juez no ha realizado una debida valoración, considerándose que en el contrato de compraventa los demandados cuentan con un área de 2.40 has; sin embargo, el perito ha indicado que el área de la parcela 14 cuenta con 2.60 has; asimismo, ha indicado que el terreno adquirido por los demandados cuenta con 3 hectáreas más 6000 m2; sin embargo, el juez no ha tomado en cuenta las áreas precisadas por el perito, corresponden a diferentes parcelas ubicadas a una distancia de 1000 metros, desde la parcela 14. 17.1.- El predio materia de peritaje técnico es el denominado “Callejonada”, parcela N° 14, de propiedad de Cayetano Alberto Celestino Balabarca, de Unidad Catastral 05335, predio de 2,63919 has, Barranca, Zona Araya Chica, donde ha constatado que en campo no existe camino de acceso que cruce o conduzca a la propiedad de Victor Garay Robles y otros; y, si bien de acuerdo al testimonio de compraventa de fecha 14 de setiembre de 1989, el campo Callejonada N° 14 tiene un área de 2.40 has; tal como señala el A quo la diferencia del área en otro documento no es materia de controversia en el presente proceso constitucional el área de la Parcela N° 14 de propiedad de los demandados, sino más bien, de acreditar la vulneración al derecho al tránsito de la recurrente, que su inmueble constituye la parcela N° 13; por tanto, no solo no es de recibo señalar que las áreas precisadas por el perito son diferentes al de la compraventa; sino también es irrelevante para resolver la presente causa. 18. Señala la defensa de la demandante Albertina Estefanía Cruz León, como agravio, que con relación al fundamento décimo cuarto, el juez les da un valor probatorio a las declaraciones de los demandados, ya que el demandado en su declaración de manera de defensa habría indicado que anteriormente se le había facilitado un camino dentro del lote 14, lo que nos hace inferir la existencia de un camino, desde la parcela 14 hacia la parcela 13, hechos que el juez no ha valorado. 18.1.- En el fundamento 14 el A quo constitucional concluye luego de todo lo expuesto que el terreno en cuestión no solamente es propiedad privada del demandado, sino que sobre dicha propiedad no existe servidumbre4 alguna o camino de uso y costumbre alguna; es decir, no existe dentro de ella vía de uso del predio servido; y, si bien anteriormente se habría facilitado el acceso a la benefi ciaria, este acto no lo convierte en esa parte del bien en derecho real de servidumbre. Por la misma razón, no puede considerarse que el A quo constitucional da un errado valor probatorio a las declaraciones de los demandados, que señalaron que anteriormente le había facilitado un camino dentro de su parcela N° 14, tal afi rmación no le permite inferir la existencia obligatoria de un camino; no quiere decir que se trate de una servidumbre de paso; o, un pasaje en común; el derecho de propiedad que ejercen los demandados, así como su uso no es materia de este proceso constitucional, así no puede obligarse a una de las partes ceda parte de su predio para el uso de la benefi ciaria, esta circunstancia de ser el caso debe ser dilucidada en la vía procesal correspondiente y no en la vía constitucional. 18.2.- Como el Tribunal Constitucional lo establece en el

Exp. N° 1314-2017-PHC/TC, que en su fundamento 6, señala

que “La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración el derecho a la libertad de tránsito de la cual pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.” 18.3.- En el caso concreto, se puede concluir que con la escritura pública de compra venta e independización de fecha 14 de setiembre de 1989, por el cual los demandados adquirieron la Parcela N° 14, ubicado en el predio Araya Chica, de su anterior propietario Cooperativa Agraria “Araya Chica” Ltda. Según la Memoria Descriptiva inserto en la referida escritura pública, predio ubicado en Barranca; con el peritaje técnico presentado con fecha 06 de mayo del 2024; y, la inspección judicial llevada por el A quo constitucional de fecha 09 de mayo de 2024 en el predio materia de litis, no se acredita la existencia de la servidumbre de paso; frente a ello, tampoco la demandante aparejado documento alguno, más allá, de su demanda interpuesta así como la copia del padrón catastral, donde se encuentra consignada como propietaria única la demandante Albertina Estefanía Cruz León, del predio Callejonada N° 13 – Araya Chica, donde tampoco se establezca la existencia de una servidumbre de paso, por ende, la alegación de vulneración de la libertad de tránsito que invoca la recurrente no se ha visto acreditada. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la demandante Albertina Estefanía Cruz León 2. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Cuatro, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, en cuanto se desestima la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Albertina Estefania Cruz León. 3. REVOCAR la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Cuatro, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, en el extremo, que resuelve: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus por la ciudadana Albertina Estefania Cruz León, contra Cayetano Alberto Celestina Balabarca y Nelly Cruz León; por vulneración del derecho al libre tránsito, por haber sido restringido el camino de uso y costumbres.”; y, REFORMÁNDOLA: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana Albertina Estefania Cruz León, contra Cayetano Alberto Celestina Balabarca y Nelly Cruz León; por vulneración del derecho al libre tránsito. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley; y, consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 5. CÚMPLASE con publicar la presente resolución, cúrsese los ofi cios para tal fi n. S.S. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ Esta institución, que quiere decir “tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que firmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004; y, el actual Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307 vigente desde el 21 de julio del 2021. Clases de Hábeas Corpus. - El Tribunal Constitucional ha señalado que pueden ser:

1.- Hábeas corpus reparador

2.- Hábeas corpus restringido

3.- Hábeas corpus correctivo

4.- Hábeas corpus preventivo

5.- Hábeas corpus traslativo

6.- Hábeas corpus instructivo

7.- Hábeas corpus innovativo

8.- Hábeas corpus conexo.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el excepcional, residual, atípico, reflejo y mixto. El subrayado es nuestro. El artículo 1035 del Código Civil, acerca de la servidumbre, señala que “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.” W-2327028-1

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