⚖️ Índice› 2024-09-17› Habeas Corpus 00093-2024
Habeas Corpus

Habeas Corpus 00093-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00093-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2024-09-17
Edición
3862
Demandado
PODER JUDICIAL

Parte resolutiva

declarar: INFUNDADA la demanda de folios ciento veintitrés a ciento cincuenta y cuatro, interpuesta por Samir Manuel Fernández Castro, sobre Hábeas Corpus, en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, Jueces Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, y los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica, integrada por los Jueces Jara Peña, Salazar Peñaloza y Mesías Gandarillas; con lo demás que contiene y es materia de grado. Segundo.- Fundamentos de apelación contra la recurrida. La defensa de Samir Manuel Fernández Castro, fundamenta su apelación mediante escrito inserto a fojas 221 y siguientes, solicitando se revoque la impugnada y reformándola se declare fundada la demanda de hábeas corpus; alegando entre otros que: i) El A-q

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA EXPEDIENTE N° : 00093-2024-0-1401-JR-PE-02 BENEFICIARIO : SAMIR MANUEL FERNANDEZ CASTRO DEMANDADO : PODER JUDICIAL SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº15.- Ica, quince de julio del dos mil veinticuatro. VISTOS y OIDOS: En audiencia pública de apelación de sentencia, por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, integrada por los señores Jueces Superiores Edgar Rojas Domínguez - Presidente -, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas -ponente- han expedido la siguiente decisión. Y, CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la alzada. Viene en grado de apelación la resolución número doce, de fecha 31 de mayo 2024, mediante la cual el Juez

del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de folios ciento veintitrés a ciento cincuenta y cuatro, interpuesta por Samir Manuel Fernández Castro, sobre Hábeas Corpus, en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, Jueces Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, y los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica, integrada por los Jueces Jara Peña, Salazar Peñaloza y Mesías Gandarillas; con lo demás que contiene y es materia de grado. Segundo.- Fundamentos de apelación contra la recurrida. La defensa de Samir Manuel Fernández Castro, fundamenta su apelación mediante escrito inserto a fojas 221 y siguientes, solicitando se revoque la impugnada y reformándola se declare fundada la demanda de hábeas corpus; alegando entre otros que: i) El A-quo no respondió a los argumentos expuestos, como lo establecido en el A.P. N°04-2016. En el fundamento 15 de dicho acuerd o, se señala que el grado de madurez o disminución de las actividades vitales de una persona debido a su edad no guarda una relación directa con la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el artículo 22 del Código Penal, no se fundamenta en las características o gravedad del delito, sino en la evolución vital del individuo, por lo tanto, este factor de diferenciación no está justifi cado constitucionalmente. La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ya se ha pronunciado declarando que las exclusiones son inconstitucionales y que los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas. Refi riendo el recurrente que éste precedente debe ser considerado y aplicado en el presente proceso. ii) El juzgado tampoco respondió a la solicitud de reducción de pena por concurrencia del delito de robo en grado de tentativa y confesión sincera. Al aplicar estos criterios, es evidente que la reducción de la pena está justifi cada y debe ser considerada en el presente proceso. Su defendido admitió ser el conductor del vehículo utilizado durante el robo y proporcionó información clave sobre los otros dos implicados, Guerra Castañeda y Avalos Tasilla, indicó los domicilios de sus compañeros, lo que permitió la detención de Avalos Tasilla y Guerra Castañeda, que durante la intervención su defendido reveló que los otros dos implicados habían escondido un celular en las cunetas de la Plazuela José Olaya, como resultado de esta diligencia, se recuperó un teléfono celular Samsung color negro. iii) Tampoco se recibió respuesta del argumento de la concurrencia de la complicidad secundaria. La participación de Fernández Castro se limitó exclusivamente a la conducción del vehículo menor, ayudando así a los autores materiales a escapar de la escena del crimen. Precisando no intervino directamente en la amenaza o violencia infl igida a la víctima. Ésta limitada participación, centrada únicamente en la conducción del vehículo de escape, refuerza la idea que su papel en el delito fue secundario y no implicó una contribución activa a la perpetración del robo agravado. Por tanto dicha circunstancia adicional respalda la reducción de la pena impuesta y refuerza la posición que el delito debe considerarse en tentativa de robo y no consumado. iv) Respecto a la fundamentación sobre la vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, alega que el juzgado no otorgó respuesta al expediente 00143- 2021-PHC/TC, emitido por el Tribunal Constitucional; en el fundamento 10, indica que debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la condena, por tanto la falta de consideración de éstos principios fundamentales al evaluar la pena impuesta a su defendido constituye una omisión grave, el rol de Fernández Castro se limitó exclusivamente a la conducción del vehículo utilizado para escapar sin participar directamente en la amenaza o violencia infl igida a la víctima, su participación fue claramente secundaria y su contribución al delito no fue indispensable. v) En relación a la inobservancia del acuerdo plenario 001-2023, el fundamento 26 aborda la observación respecto al esquema escalonado y destaca una alternativa vinculante. Concluye que por todas las defi ciencias anotadas en su impugnatorio, que están presentes en la resolución impugnada, ameritan que el órgano jurisdiccional superior, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, revoque totalmente y reformándola declare nulas las sentencias de primera instancia y sentencia de vista, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral; y se disponga la inmediata libertad a su favorecido. Tercero.- Delimitación del petitorio.- 3.1. Mediante la resolución impugnada el A-quo ha declarado infundada la demanda, interpuesta por Samir Manuel Fernández Castro, sobre Hábeas Corpus, en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, Jueces Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, y los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica integrada por los Jueces Jara Peña, Salazar Peñaloza y Mesías Gandarillas. 3.2. En ese sentido, el problema materia de controversia girará en torno a establecer, en primer lugar, si la demanda incoada por el recurrente adolece o no de algún presupuesto para determinar su procedencia o improcedencia; y, en segundo lugar, superado ello, verifi car si se ha acreditado o no, la presunta violación del derecho constitucional invocado. Cuarto.- Premisas normativas y jurisprudenciales 4.1. Los incisos 6 y 20 del artículo 139º de la Constitución Política garantizan el derecho a la pluralidad de la instancia y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 4.2. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia¹. 4.3. El artículo 139.3), de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4.4. De igual manera el artículo treinta y tres del referido cuerpo normativo constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. Quinto.- Análisis del caso en concreto: 5.1. En el caso de autos, conforme se constata, la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el demandante Samir Manuel Fernández Castro contra los magistrados Estela Vitteri, Mozón Montesinos, Bonifaz Mere, en su actuación como integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, al haber emitido la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número 08, de fecha 23 de marzo 2023; asimismo contra los magistrados Jara Peña, Salazar Peñaloza y Mesías Gandarillas, en su condición de integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica; al haber emitido la sentencia de vista contenida en la resolución número 15, de fecha 27 de setiembre 2023, que confi rma la condena de 09 años de pena privativa de libertad a Samir Manuel Fernández Castro en calidad de cómplice primario, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Robert Yordan Páucar Landeo en el expediente N°0162 9-2022-12, alegando que tras ser condenado a nueve años de pena privativa de la libertad, observa con preocupación la falta de consideración de principios fundamentales en el proceso judicial, destacando la omisión del principio de proporcionalidad, el principio de lesividad, la humanidad de las penas y la prohibición de imponer penas en exceso, junto con otros principios y garantías conexos. La fi gura jurídica de la confesión sincera, la ejecución del delito en grado de tentativa y la complicidad secundaria, elementos relevantes en la situación, tampoco fueron debidamente considerados. Ahora, la fi nalidad de la referida demanda constitucional es que se declare: Fundada la demanda de hábeas corpus y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, resolución número ocho, de fecha 23 de marzo 2023, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, y la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha 27 de setiembre 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica, que confi rma la condena de 09 años de pena privativa de la libertad a Samir Manuel Fernández Castro en calidad de cómplice primario, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Robert Yordan Landeo. Asimismo, se ordene de manera imperante se dicte un fallo, tomando en cuenta los principios y garantías

constitucionales previamente expuestos; además se insta a que se considere la confesión sincera, así como la ejecución del delito en grado de tentativa y complicidad secundaria, ordenándose la libertad del recurrente. 5.2. En ese sentido, consideramos necesario traer a colación los hechos que motivaron la demanda, siendo estos los siguientes: 5.2.1. De los recaudos que se tienen a la vista emerge que mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 23 de marzo 2023, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, resolvió condenar al ahora benefi ciario Samir Manuel Fernández Castro, en su condición de cómplice primario del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 188 y 189 primer párrafo incisos 2) y 4) del Código Penal en agravio de Roberth Yordan Páucar Landeo; le impusieron la pena de 09 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva. Sentencia que impugnada, mereció la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha 27 de setiembre 2023, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, confi rmó la aludida resolución número ocho - sentencia - de fecha 23 de marzo 2023. 5.2.2. El accionante protestó en sede constitucional violación de los derechos constitucionales del referido favorecido, como el derecho a la libertad personal, inobservancia del principio de proporcionalidad y de razonabilidad y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, y principio de legalidad procesal penal, actos que vulneran los derechos fundamentales del demandante Samir Manuel Fernández Castro. Ahora, el recurrente fundamenta su solicitud de un nuevo pronunciamiento de sentencia, basándose en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, destacando la ausencia de elementos cruciales como la complicidad secundaria, la confesión sincera y la ejecución en grado de tentativa, solicitando se tome en cuenta adecuadamente las citadas fi guras jurídicas en la emisión de una nueva sentencia. 5.2.3. Sostiene el recurrente que a pesar de reconocer parcialmente su participación en el delito de robo, discrepa fi rmemente con la sentencia de primera y segunda instancia, especialmente en lo referente a la determinación de la pena. En su caso se le impuso una pena privativa de la libertad de nueve años, sin tomar en cuenta factores sociales relevantes, la gravedad específi ca del acto delictivo, su grado de participación, su edad, así como su colaboración con la justicia. 5.3. Ahora bien, mediante la resolución impugnada, signada con el número doce, de fecha 31 de mayo 2024, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus, argumentando concretamente se verifi ca se cuestiona en las sentencias, situaciones como el grado de participación, de ejecución del delito, situaciones que no son revisables en un proceso constitucional, sino que corresponden al proceso común, siendo que en esta se han explicado estos puntos en los fundamentos de condena, pues se han analizado los medios de prueba que no han sido cuestionados, con los que se ha concluido palmariamente que el benefi ciario actuó como cómplice y el delito fue consumado por la posibilidad de disposición del bien sustraído, por lo que en ese extremo debe desestimarse la incoada. Agregando en cuanto a la inaplicación del A.P. 01-2023, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias fueron expedidas, una en marzo y la otra en setiembre 2023, y el indicado acuerdo plenario fue expedido el 28 de noviembre 2023; es decir, que a la fecha de expedición de las sentencias no se había materializado el acotado acuerdo, por lo que no es de aplicación, y al no constituir leyes o normas con rango de tal, no son retroactivas, así sean más favorables al procesado al amparo del artículo 6 del Código Penal. Concluyendo que al no haberse acreditado exista violación o vulneración a derechos constitucionales del actor, debe desestimarse la demanda. 5.4. Sobre el particular, es preciso señalar, en primer lugar, que la Constitución Política del Estado establece en forma expresa en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos, cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En esta misma línea, el nuevo Código Procesal Constitucional ha señalado en su artículo 7 inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5.5. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ya ha dejado establecido que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada cabo dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fi jar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria². 5.6. En el caso de autos este Tribunal de alzada, como así también fue plasmado en la resolución impugnada, constata que lo que en realidad pretende el recurrente es un reexamen de los actos investigatorios y valoración de los mismos y que conllevaron a la emisión de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha 23 de marzo 2023, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, resolvió condenar al ahora recurrente Samir Manuel Fernández Castro como cómplice primario del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 188 y 189 primer párrafo incisos 2) y 4) del Código Penal en agravio de Roberth Yordan Páucar Landeo; y le impuso la pena de 09 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva. Asimismo la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha 27 de setiembre 2023, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, confi rmó la aludida resolución número ocho - sentencia - de fecha 23 de marzo 2023. 5.7 En resumen, se constata que el cuestionamiento, vía demanda de Habeas Corpus, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, así como la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, que confi rma la primera, se sustenta en argumentos infra constitucionales que giran en torno a la valoración de actos de investigación y su enfoque en la sanción penal impuesta, con el pretexto de que se ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del referido favorecido, como el derecho a la libertad personal, inobservancia del principio de proporcionalidad y de razonabilidad y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, y principio de legalidad procesal penal, destacando la ausencia de elementos cruciales como la complicidad secundaria, la confesión sincera y la ejecución en grado de tentativa. Ahora, en efecto, en la demanda constitucional se ha sostenido, entre otros, que se discrepa fi rmemente con la sentencia de primera y segunda instancia, especialmente en lo referente a la determinación de la pena, pues a su decir, en su caso se le impuso una pena privativa de la libertad de nueve años, sin tomar en cuenta factores sociales relevantes, la gravedad específi ca del acto delictivo, su grado de participación, su edad, así como su colaboración con la justicia. 5.8. Así las cosas, conviene al caso precisar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. En ese escenario de cosas, el Tribunal Constitucional ha declarado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada³. Es por ello que esta judicatura constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. En el caso bajo análisis, resulta por demás obvio que las argumentaciones de la defensa recurrente, tienen estrecha vinculación con la actividad y valoración probatoria, que, como se señaló líneas atrás, es de competencia exclusiva y excluyente de los jueces del fuero ordinario. Pretender introducirlo al fuero constitucional implicaría desnaturalizar esta vía y convertirla, en

una supra instancia ordinaria. Máxime si el grado de participación, el grado de ejecución del delito, son situaciones que no son revisables en un proceso constitucional, sino que corresponden al proceso común, y es al interior de éste, específi camente en las sentencias en cuestión, donde se han explicado estos puntos en los fundamentos de condena, así se infi ere de los puntos 12.13, 12.14, 12.15, así como el considerando décimo séptimo de la sentencia de primera instancia⁴. Apreciándose lo propio de la sentencia de vista, donde se ha dado respuesta respecto a cada una de las alegaciones efectuadas por la defensa del ahora benefi ciario Samir Manuel Fernández Castro, referidas precisamente a su participación en el evento delictivo atribuido, conforme así emerge del fundamento 6.5 de la citada sentencia de vista⁵, de donde se constata se ha dado respuesta a los agravios alegados, en el fuero ordinario, por la defensa de Samir Manuel Fernández Castro. Aunado a ello, la parte accionante sostiene que la sentencia recurrida no valoró la ausencia de elementos cruciales que sostendrían su tesis de complicidad secundaria, confesión sincera y ejecución en grado de tentativa (cuestionando tema probatorio). No obstante, dicha alegación no puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que el demandante no indica a qué medios probatorios se refi ere y que según su entender sustentarían su alegación. 5.9. En síntesis, se aprecia de las resoluciones cuestionadas que si se ofrecen razones respecto a la valoración probatoria efectuada por los jueces demandados al expedir las resoluciones en cuestión, pues situación distinta es que la parte accionante no esté de acuerdo con el razonamiento esbozado por los Jueces ordinarios, de manera que mal se puede alegar violación al derecho constitucional de motivación, con el añadido de que, como ya se ha precisado, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional⁶. En ese sentido se aprecia con meridiana objetividad que lo que en realidad pretende el accionante es que, bajo el pretexto de pretendidas vulneraciones constitucionales, se lleve a cabo un reexamen de las sentencias en cuestión, y cuya nulidad ahora se pretende a través de la demanda constitucional; lo que no es de recibo. 5.10. Siendo ello así, compete resaltar que el razonamiento lógico jurídico desarrollado por los Magistrados demandados respecto a la valoración de los medios probatorios, en los que se han sustentado la emisión de las sentencias en cuestión, además se resultar completamente regular; no debe perderse de vista que es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria más no del juez constitucional. Esto es así, pues en línea de principio el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales⁷. 5.11. De otro lado, con relación a la inaplicación del Acuerdo Plenario N° 01-2023, en virtud de lo reseñado por el Tribunal Constitucional en su múltiple jurisprudencia, descrita en el considerando 5.5 de la presente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación con las alegaciones sobre la aplicación o no de acuerdos plenarios, pues estos se constituyen en consideraciones estrictamente legales de la justicia ordinaria; aunado a ello, como se ha señalado en la impugnada, no debe perderse de vista que las sentencias en cuestión fueron expedidas, la primera en el mes de marzo y la de segunda instancia en el mes de setiembre 2023, en tanto que el Acuerdo Plenario en comento, fue expedido en noviembre 2023, esto es mucho después de la expedición de las citadas sentencias ordinarias por lo que mal puede pretenderse su aplicación. En consecuencia, los cuestionamientos que motivan tanto la demanda constitucional como la impugnación, exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria. 5.12. A mayor abundamiento la resolución cuestionada constitucionalmente cumple con el requisito de motivación, así como expresan los fundamentos de hecho y jurídicos que las sustentan. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión⁸. Ergo no se verifi ca la presunta afectación al deber de motivación que se protesta tanto al demandar como al impugnar, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con las exigencias mínimas requeridas. 5.13. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que

el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

referido que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez, que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional⁹, se concluye que la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a ley, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, por lo que la demanda debe ser desestimada al amparo del inciso uno del artículo siete del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.14. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente (conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional), toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Y es que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como alegatos de confesión sincera, la califi cación del tipo penal, la aplicación de acuerdos plenarios, entre otros. Ergo, la sentencia recurrida merece ser revocada y reformando debe declararse su improcedencia. Sexto.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica: 1. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la defensa de SAMIR MANUEL FERNANDEZ CASTRO. 2. REVOCARON la resolución número doce, de fecha 31 de mayo 2024, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resuelve DECLARAR: INFUNDADA la demanda formulada por SAMIR FERNÁNDEZ CASTRO, sobre HÁBEAS CORPUS, contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, Jueces Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, y los jueces de la Primera Sala Penal de Ica integrada por los Jueces JARA PEÑA, SALAZAR PEÑALOZA y MESÍAS GANDARILLAS. REFORMANDOLA: DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda de folios ciento veintitrés a ciento cincuenta y cuatro, interpuesta por SAMIR MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, sobre HÁBEAS CORPUS, en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, Jueces ESTELA VITTERI, MONZÓN MONTESINOS y BONIFAZ MERE, y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica integrada por los Jueces JARA PEÑA, SALAZAR PEÑALOZA y MESÍAS GANDARILLAS; con lo demás que contiene y es materia de grado. 3. DISPUSIERON: se ARCHIVE los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. NOTIFICÁNDOSE con arreglo a ley a los sujetos procesales y Procuraduría Pública correspondiente. S.S. ROJAS DOMINGUEZ PERALTA VEGA CARBAJAL RIVAS.- Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente número 00015-2005-AI, fundamento 16. EXPEDIENTE 00494-2022-HC/TC LIMA Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15 Ver fojas 01 y siguientes Ver fojas 20 y siguientes

EXP. N° 02045-2016-PHC/TC

EXP. N°896-2009-HC

Exp. N°1230-2002-HC/TC

Exp. N° 02245-2008-PHC/TC, Exp. N° 00656-2012-PHC/ TC; Exp. N°

08459-2013-PHC/TC. W-2323622-1

Fallos citados

00494-2022-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos