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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01016-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01016-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-09-05
Edición
3855
Demandado
JUEZ CESAR GONZALO BALLON
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por WILFREDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, en benefi cio de JULIÁN JOSÉ GOMEZ HERNANDEZ; en contra del JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUNTER CESAR GONZALO BALLON CARPIO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 01016-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : JUEZ CESAR GONZALO BALLON CARPIO DEMANDANTE : GOMEZ HERNANDEZ, WILFREDO JOSE BENEFICIARIO : GOMEZ HERNANDEZ, JULIÁN JOSÉ RESOLUCIÓN : 03-2024

Arequipa, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.- SUMILLA: La resolución cuestionada en el presente

proceso de hábeas corpus fue anulada en el proceso penal

subyacente, por no haberse notifi cado debidamente al benefi ciario; lo que conllevó que se dictara su excarcelación con fecha posterior a la presentación de la demanda de hábeas corpus. Por tanto, corresponde aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda. SENTENCIA 44-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cuatro y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la cual mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios quince a folios veinte. 1.2 Asimismo, a fojas veintisiete y siguientes, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la protección constitucional frente a detenciones arbitrarias 1.3.1. El artículo 2.24.f) de nuestra Constitución, señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el escrito de demanda, a folios cuatro y siguientes, la parte recurrente señala como presuntamente afectados los derechos constitucionales al debido proceso y libertad personal del benefi ciario Julián José Gómez Hernández, quien habría sido detenido de forma arbitraria, por parte de efectivos policiales de la Policía Nacional del Perú. En base a lo señalado, solicita se declare la nulidad de la resolución 06- 2023 dictada en el Expediente 05415-2022-0-0401-JR-PE-01, de fecha primero de junio de dos mil veintitrés, y se disponga la inmediata libertad del citado benefi ciario. 2.2 Del referido escrito de demanda, se desprende, en esencia, i) que tras la emisión de la sentencia de terminación anticipada, se le impuso al benefi ciario un año con ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, a condición de que cumpliera con diversas reglas de conducta, entre ellas, el pago de la una reparación civil ascendente a mil quinientos soles, a ser cancelada en seis cuotas; ii) que, tras no pagar el monto adeudado, por una mala asesoría de su entonces abogada, el representante del Ministerio Público, con fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, presentó, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, una solicitud para que sea revocada la pena suspendida; iii) que en las diferentes audiencias que se llevaron a cabo en el proceso penal subyacente, el benefi ciario no tomó conocimiento de su realización, pues nunca fue notifi cado válida y oportunamente; iv) y que se ordenó la detención del hoy benefi ciario, revocándose la suspensión de la condena. 2.3 De la revisión de la resolución que presuntamente le estaría generando agravio al benefi ciario, resolución seis, del primero de junio del dos mil veintitrés, dictada en el Expediente 5415-2022-0-PE, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, dirigido por el juez demandado, la cual se puede obtener del SIJ, Consulta General de Expedientes; se puede advertir que, en la misma, se declaró fundado el requerimiento de revocatoria de sentencia formulado por el Ministerio Público, y se ordenó que el hoy benefi ciario cumpliera con una pena privativa de libertad efectiva de un año con ocho meses. 2.4 Por otro lado, de la lectura de la misma resolución, también se puede advertir que la defensa pública designada para el benefi ciario en el citado proceso penal subyacente, formuló apelación contra dicha resolución; empero, mediante resolución siete, de fecha tres de julio de dos mil veintitrés

(extraída también del SIJ, Consulta General de Expedientes), se declaró consentida la resolución seis de fecha primero de junio del dos mil veintitrés, por no haberse presentado en forma oportuna ningún escrito de formalización de apelación en contra de la resolución ya mencionada; y, además, se dispuso girar las órdenes de captura en contra del citado benefi ciario. 2.5 Ahora bien, en el mismo escrito de demanda, como puede verse a folios diez, la parte demandante señaló que, con el objeto de agotar la vía penal y acceder a la vía constitucional, presentó un recurso de nulidad en el proceso penal subyacente, el cual fue dirigido al Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter con fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, lo que se condice con lo que se puede ver a partir de la revisión del expediente mediante el SIJ, Consulta General de Expedientes. 2.6 Del mismo modo, se puede visualizar que, mediante resolución nueve, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal subyacente, hasta la realización de la audiencia de fecha uno de junio del dos mil veintitrés y la resolución que contiene la revocatoria de pena suspendida, que, como se sabe, es la resolución seis; debido a que se habrían vulnerado los derechos del benefi ciario, quien no se habría encontrado debidamente notifi cado mediante edictos ni mediante cédula a su domicilio ubicado en Huaranguillo. En consecuencia, se dispuso su inmediata excarcelación. 2.7 Por ende, teniendo en cuenta el objeto restitutivo de los procesos constitucionales y considerando que la demanda de hábeas corpus fue presentada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, es decir, antes de la emisión de la resolución nueve, que ordena la libertad del benefi ciario (del veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés); se puede señalar que ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, por restablecimiento de los derechos alegados, de manera posterior a la fecha de interposición de demanda; por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus formulada por el demandante. 2.8 Esta fi gura de la sustracción de la materia ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de demanda, por lo que es posible, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 de la norma procesal constitucional, emitir una sentencia exhortativa. Sin perjuicio de ello, tal pronunciamiento de fondo se realiza únicamente cuando se evidencia manifi esto agravio iusfundamental y con el objeto de que la afectación no se vuelva a repetir (STC Exp. 03266-2012-PA/TC, f.j. 3)4. Ergo, para emitir una sentencia exhortativa, debe existir la posibilidad razonable de que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos y, por supuesto, debe existir manifi esto agravio constitucional. De no cumplirse con tales premisas, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. 2.9 Teniendo en consideración que el benefi ciario ya habría sido liberado, no podría, al parecer, en los mismos términos, volver a ser detenido por el mismo caso por un supuesto de revocación de pena suspendida, visto que, en la citada resolución nueve, se puede leer que dicho benefi ciario ya habría pagado, al parecer, el monto de la reparación civil fi jado en su contra; además de que el demandante no ha explicado cómo la afectación podría volver a repetirse. Esto es, dado que no se evidencia que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos, carecería de sentido, en el caso concreto, expedirse una sentencia exhortativa. 2.10 Además, tampoco se advierte manifi esto agravio constitucional, pues, en líneas generales, la detención del benefi ciario se ajustó al artículo 2.24.f) de la Norma Fundamental, en virtud a un mandato judicial que revocó la suspensión de la pena impuesta en su contra. Ha sido efectuada por la autoridad policial, es decir, es una detención legítima; y sus derechos han sido repuestos como consecuencia de haberse declarado fundado el recurso de nulidad interpuesto en el proceso penal subyacente, en base a una presunta indebida notifi cación al benefi ciario, que se habría producido, al parecer, en parte, por no haber informado y justifi cado sus actividades cada dos meses, por lo que tampoco se informó del estado del proceso penal subyacente, además de que tampoco habría informado, al parecer, su variación de domicilio, en su calidad de ciudadano extranjero; todo lo cual se puede leer en la citada resolución nueve. 2.11 En suma, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por WILFREDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, en benefi cio de JULIÁN JOSÉ GOMEZ HERNANDEZ; en contra del JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUNTER CESAR GONZALO BALLON CARPIO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. En este fundamento jurídico, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

Por el contrario, el régimen procesal que calificarnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. W-2320667-1

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