CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE Nº : 01098-2023-0-0801-JR-PE-03 JUEZ : ROGER VILLARRUBIA GUTIERREZ ESP. DE CAUSAS : ALBINO DANIEL BORJAS YACHE DEMANDANTE : ERIKA CRISTINA PRADO LOYOLA BENEFICIARIO : MENOR ANDERSON FERNANDO ANTON PRADO MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADO : MILGUAR GONZALO ARAUJO ROSALES SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Nº 018 -2023 RESOLUCION NÚMERO CUATRO Cañete, veinticuatro de julio del dos mil veintitrés VISTOS; Puesto en despacho, el proceso constitucional de hábeas corpus, incoado por ERIKA CRISTINA PRADO LOYOLA en favor de su menor hijo ANDERSON FERNANDO ANTON PRADO, en contra de MILGUAR GONZALO ARAUJO ROSALES en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Familia de Cañete, considerando: I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1.1. Con fecha siete de junio de dos mil veintitrés, el presente despacho constitucional recibe la demanda de hábeas corpus presentada por doña Erika Cristina Prado Loyola. 1.2. Mediante Resolución Número UNO de fecha siete de junio de dos mil dos mil dos mil veintitrés, se admitió la demanda de hábeas corpus, emplazándose con ésta a la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Poder Judicial - de conformidad a lo establecido en el artículo 5º segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 1.3. Con fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, don Milguar Gonzalo Araujo Rosales, en su condición de Juez Supernumerario del Segundo Juzgado de Familia de Cañete, presentó absolución a la demanda de hábeas corpus. 1.4. En la misma fecha, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en su condición de Procurador Público Adjunto a cargo de Asuntos Judiciales del Poder Judicial, absuelve igualmente la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE: 2.1. La demandante presenta demanda de hábeas corpus contra la Resolución Judicial Número DOS de fecha once de febrero de dos mil veintitrés, expedida en el Expediente Número 0034-2023-0-0801-JR-PE-02 - en la que se dicta el internamiento preventivo del menor Anderson Fernando Antón Prado, considerando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa. 2.2. Refi ere como hechos de vulneración lo siguiente: a. En el acta se consideró que se encontraba en abandono, a pesar que estaba presente su madre. b. Estaba en estado de indefensión, pues su abogado defensor no cumplió con sustentar arraigo familiar, domiciliario y de estudios. c. Se emitió el auto de internamiento de manera ilegal, pues existen “NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: 1) declaración del TNTE Jorbil Artega Visalob (11 de marzo de 2023) que sacaron a la luz las inobservancias a la legalidad de los documentales de las actuaciones policiales durante las diligencias urgencias e inaplazables en fl agrancia delictiva, la redacción de las actas de intervención de las actas de intervención policial, sin observancia de la legalidad; 2) la declaración de la agraviada (20 de marzo de 2023) - en la que se evidencia que las horas de los hechos, denuncia, intervenciones y concurrencias a la Comisaría difi eren de las horas consignadas en el acta de intervención policial de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, y demás actas anexas; c) declaración del señor Santiago Benjamín Condori Vicente (02 de mayo de 2023), que reveló no haber suscrito el acta de entrega de especies de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, elaborado falsamente en el lugar de los hechos, a manuscrito, pues informó que se retiró del lugar sin fi rmar nada; d) declaración del efectivo policial Juan Luciano Benavídes (02 de mayo de 2023), en la que refi ere que no recuerda la hora, pero si reafi rma que tuvo lugar en forma posterior a la captura de Julio Antonio Sánchez y Fabricio Poemape, pero de forma inaudita pese a que del acta de registro personal de Julio Antonio Sanchez se observa la forma aparece la hora 15:25 y de la notifi cación de retención Fabricio Poempae, se observa del acta de lectura de derechos del retenido aparece con la hora 15:46, del Acta de registro personal aparece la hora 16:00 horas, acta de constatación de buen trato 16:04, registran horas anteriores, lo cual resulta imposible. 2.3. La medida de internamiento habría sido ilegal debido a que basó su decisión en el Informe N.º 053-2023-REGION POLICIAL.LIMA-DIVPOL-DEPINCRI, que recoge todos estos actos urgentes e inmediatos plasmados de forma ilegal en actas que no obedecen a la verdad y deviene ilegal su
mantenimiento, pues a la fecha no se estaría cumpliendo con las exigencias sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para que en su momento se haya dictado la medida de internamiento, recortando el derecho a la libertad, pues no está asistiendo a la institución educativa donde está matriculado. 2.4. En relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, no existe un acto objetivo que denote que el menor de 14 años de edad, esté obstruyendo la investigación, ni antes ni después de la medida de internamiento preventivo, en este caso, el Juez ha incurrido en una indebida motivación, de tipo aparente, pues no expuso las razones mínimas que sustentaban su decisión para determinar el peligro de obstaculziación. 2.5. Solicita que se tome en cuenta en cuanto a las ACTUACIONES POLICIALES Y FISCALES: a. Cuatro diligencias no contaron con la presencia del fi scal en el lugar en donde se levantaron las actas, y en la Comisaría en donde fueron levantadas tampoco se dio la presencia del fi scal. b. Las actas no observaron las formalidades previstas en el Manual de Documentación Policial y en la Directiva para la actuación de fl agrancia delictiva, y el artículo 192º del Código de Niños y Adolescentes, debiendo haberse respetado lo establecido en la Directiva N.º03-04-2016-DIRGEN-PNP- EMG-DIRASOPE-B, cuyo acápite IV Disposiciones Generales, consigna que las actas deben elaborarse en el lugar de los hechos, no habiéndose cumplido en las 04 intervenciones policiales. c. En el acta de información de derechos de adolescente retenido Anderson Antón Prado de fecha 09 de febrero de 2023 con hora de inicio 11:50, no registra hora de fi n, y el día indicado a las 11:50 horas no se habían producido los hechos, incurriendo en delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA. d. En el acta de intervención policial, se consigna como hora de fi n a las 17:30 horas, incluyendo 17 actas, 01 tarjeta de propiedad y 07 fi chas de la RENIEC, dentro de las cuales incluye la fi cha RENIEC - Zenaida Carolina Quispe Luyo, de donde se obtiene la Dirección Cerro Libre manzana C lote 20-1 donde ubicaron al menor Antón Prado por versión dada por el detenido Julio Antonio Sánchez Prado, empero la hora de dicha consulta registra una hora posterior SIDPOL 06:01 p.m., de fecha 09 de febrero de 2023, lo que demuestra un total direccionamiento para falsear todas las horas consignadas en todas las actas, lo cual constituye una inobservancia de la legalidad probatoria. e. El acta de intervención policial fue suscrita por personas que no fueron consignadas en el exordio del acta, no existió presencial fi scal y no se garantizó el derecho de defensa pues el menor Antón Prado no contó con defensa técnica de su libre elección, tampoco se convocó a la defensoría de ofi cio, pese a haberse realizado innumerables actos de intervención policial en casi 12 horas del 09 de febrero de 2023, colocando al menor en un estado de indefensión. 2.6. Requiere la NULIDAD del Informe Pericial de Balística Forense N.º144/2023, pues se ha practicado sobre la base de muestras que no contaron con las garantías que revistan legalidad, no se levantaron actas de recepción de parte de un tercero, en el lugar de la intervención, no se elaboró el acta de lacrado de forma inmediata y no se instaló la cadena de custodia. 2.7. Sostiene que, la vulneración a la libertad personal del benefi ciario se ha producido al haberse dictado su internamiento preventivo, valorando los documentos y actuaciones policiales anexos al informe policial, cuyas actuaciones se ha desarrollado vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, consignándose en las actas información falsa, por ende dicha orden de internamiento se ha tornado en ilegal, toda vez que esta información sobre la ilegalidad de su actuación y de las actas policiales se ha evidenciado en forma posterior con la declaración de la agraviada, de los testigos y de los efectivos policiales, sin presencia del fi scal, lo que ya ha sido objeto de denuncia ante Inspectoría de la Policía Nacional, contra quienes se procederá también en el ámbito penal. 2.8. SOLICITA SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA y se disponga la inmediata LIBERTAD del benefi ciario. III. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO: 3.1 El Magistrado demandado en su absolución indica que, a fi n de garantizar el derecho de defensa del menor investigado, mediante resolución uno, convocó a Audiencia Especial virtual, y se llevó dentro del plazo de ley (en el día), para luego, emitir la resolución DOS que promueve la Acción - proceso de infracción penal - contra el menor investigado; y dicta la medida de internamiento preventivo. Siguió el procedimiento conforme a los artículos 207, 208 del Código de Niños y Adolescentes, y analizó los presupuestos que señala el artículo 209º del Código de Niños y Adolescentes (sufi cientes elementos de convicción, supere una pena privativa de libertad no menor de cuatro años, riesgo razonable - eluda la acción penal y obstaculización); además, tiene en cuenta la gravedad del hecho y fi nalmente si para la comisión de la infracción hubiera mediado violencia o grave amenaza). Sobre el derecho de defensa, el investigado estuvo siendo asesorado por un abogado defensor público, a nivel de la investigación policial y fi scal, y para el día de la audiencia especial (declaración del menor investigado) estuvo asesorado por un abogado defensor público, y además que, el menor reservó su declaración. La defensa pública y privada del menor investigado, no impugnó la resolución dos, y como tal, dejaron vencer el plazo de apelación contra dicha resolución, que dicta mandato de internamiento preventivo; y, ahora en la vía constitucional, mediante una acción de garantía pretende cuestionar la validez de la resolución dos, aduciendo que solo se valoró el informe policial y anexos para dictar la medida, sin embargo, se debe tener presente que la medida se dicta con los primeros recaudos que presenta el Ministerio Público. Conforme, se determina en el artículo 209º “la internación preventiva, solo puede decretarse a través de los primeros recaudos”; siendo ello así, solicito se declare improcedente la demanda de babeas corpus. En el caso concreto, la defensa dejó vencer el plazo para impugnar la resolución dos. Por ende, no se cumple con los elementos de procedencia del babeas corpus contra resoluciones judiciales. Toda vez que la defensa, tiene por fi nalidad que el Juzgado Constitucional, resuelva la inoperancia de la defensa. En consecuencia, la demanda de habeas corpus es improcedente cuando el benefi ciario dejó consentirla resolución que dice afectarlo. 3.1 El Procurador Público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial absuelve indicando que la resolución que restringe su libertad carece del requisito de fi rmeza que se requiere para este tipo de procesos constitucionales. Más aún, si se pretende mediante esta vía constitucional, la variación de la medida de prisión preventiva por una excarcelación, sin mayor sustento, es materia de resolver por el órgano jurisdiccional ordinario mas no por la vía constitucional. Respecto a los cuestionamientos presentados; no se ha demostrado dichos alegatos; por ende, no se afecta el contenido esencial de los derechos invocados, debiendo en consecuencia desestimarse el presente proceso de habeas corpus, teniendo en cuenta que éste es uno eminentemente residual y extraordinario, máxime si se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 1) del Código Procesal Constitucional. IV. FUNDAMENTOS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: 4.1. Fundamentos Jurídicos 4.1.1. Sobre el Hábeas Corpus: La Constitución Política del Perú, en su artículo 200º inciso 1) señala lo siguiente “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”; en el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo II nos señala lo siguiente “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y Fuerza normativa”. En el caso de los procesos de protección de derechos constitucionales, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que estos “(...) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. En caso de que la presunta violación o amenaza haya cesado o se haya convertido en irreparable, se producirá la improcedencia de la demanda. Derechos Protegidos: El proceso de hábeas corpus “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, amenaza, etcétera). De acuerdo con la Constitución [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”1. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
4.1.2. El Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales:
procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9º del nuevo Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una Resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra Resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Expediente Nº 3179-2004-AA/TC, fojas 14)2. El hábeas corpus exige «...que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad»3 En el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que el Hábeas Corpus procede: “cuando una Resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”. Se requiere conforme a éste artículo: a) Que exista una Resolución judicial fi rme b) Que exista una vulneración manifi esta c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva. Debido Proceso El debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce en el respeto de determinados atributos, sino que es también una institución compleja que además de incluir un proceso correcto, leal y justo, tiene que conseguir los resultados esperados en el sentido de oportunidad y efi cacia. Cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el
pronunciarse sobre los derechos que forman parte del debido proceso, entre ellos: 1. El derecho a la defensa [Expediente Nº0023-2003-AI/ TC. Caso Defensoría del Pueblo] 2. El derecho a contar con un intérprete, cuando su afectación incida con la libertad individual [Expediente Nº0985- 2005-PHC/TC] 3. El derecho a la prueba [Expediente Nº6712-2005- HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrerero Orellana] 4. El derecho a interrogar testigos [Expediente Nº1808- 2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 5. La garantía de lo no autoincriminación [Expediente Nº1808-2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 6. La pluralidad de instancias [Expediente Nº1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 7. El principio de congruencia [Expediente Nº1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 8. El principio de non bis in ídem “procesal” [Expediente Nº2050-2002-AA/TC. Caso Carlos Israel Ramos Colque] 9. La presunción de inocencia [Expediente Nº0618-2005- HC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz] 10. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable [Expediente Nº0549-2004-HC. Caso Manuel Moura García] 11. Avocamiento indebido, que supone el desplazamiento del juez y que en su lugar el proceso se resuelva por una autoridad distinta [Expediente Nº2521-2005-HC/TC. Caso César Darío Gonzales Arribasplata] Derecho de Defensa La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. El Tribunal ha considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencias 02028-2004-HC/ TC y 02738-2014-PHC/TC). Tutela Jurisdiccional El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su tercer párrafo nos señala que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una Resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.2. Fundamentos del Juzgado: 4.2.1. La presente demanda de hábeas corpus está dirigida contra la Resolución Judicial Número DOS de fecha once de febrero de dos mil veintitrés, expedida en el Expediente Número 0034-2023-0-0801-JR-PE-02 - en la que se ordena el internamiento preventivo del menor Anderson Fernando Antón Prado, afi rmando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa. Estando a que el menor benefi ciario se encuentra privado de libertad personal (conforme se visualiza del Informe Inicial Interdisciplinario Nº043-2023-JUS/PRONACEJ-UGMSI-CJMCL01-BVDA fue privado de su libertad el 12 de febrero de 2023), corresponde deducir - conforme al segundo párrafo del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional- si la resolución judicial indicada: i) es una resolución judicial fi rme, ii) si se producido una vulneración manifi esta a la libertad individual y tutela procesal efectiva (dentro de éste el derecho a la defensa el cual forma parte también del derecho al debido proceso y es el único derecho señalado como vulnerado). 4.2.2. Sobre la fi rmeza de la resolución judicial, se observa que la Resolución Número DOS fue emitida con fecha once de febrero de dos mil veintitrés disponiéndose el internamiento del menor benefi ciario por el plazo de cuatro meses, contra la cual no se interpuso recurso impugnatorio alguno, e incluso con fecha seis de junio de dos mil veintitrés (un día antes de la presentación de la presente demanda de hábeas corpus), se dispuso la prórroga de la medida de internación por el plazo de un mes, venciendo el 10 de julio de 2023. Por tanto, se cumple con este presupuesto. 4.2.3. Sobre la vulneración manifi esta al derecho a la defensa relacionada a la libertad personal, la demandante ha señalado una serie de hechos que, para ella, constituyen vulneración a este derecho, por lo que se procede a determinar si cada uno de los fácticos expuestos comprende vulneración al derecho referido. 4.2.4. Primero, señala que, su menor hijo se ha encontrado en un “ESTADO DE INDEFENSIÓN”. Al respecto se observa que, en la denuncia N.º03-2023-MP-2ºFPF-C el menor Anderson Fernando Antón Prado tiene la asesoría legal del defensor público Cristian Luis Lurita Quispe; en la Resolución Número DOS de fecha 11 de febrero de 2023 (en el que se ordena su internamiento preventivo) le fue notifi cado a la casilla electrónica N.º 129485; la Resolución Número TRES de fecha 21 de febrero de 2023 (en la que se admitió los medios probatorios de la fi scalía), le fue notifi cada igualmente a la casilla del defensor público N.º129485; asimismo, en la realización de la Audiencia Virtual de Esclarecimiento de Hechos de fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia de la participación de una defensa técnica privada - Jeni Vilcatoma De La Cruz, quien en dicha audiencia oralizó la nulidad presentada; posteriormente, con fecha 01 de marzo de 2023, el letrado Manuel Alfonso Elera Moquillaza - en su condición de defensa técnica del menor, solicitó copia de audio y video de la audiencia precedente a fi n de sustentar recurso de nulidad; en la audiencia de esclarecimiento de los hechos de fecha 03 de marzo de 2023, se encontraba la letrada Yeni Vilcatoma De La Cruz como defensa técnica del menor, y además se contaba con la participación inicialmente del defensor público Luis Marcos Lázaro Canchari; estando a la nulidad presentada por el menor a través de sus abogados: Yeni Vilcatoma De La Cruz y Manuel Alfonso Elera Moquillaza, se emitió la Resolución Número QUINCE de fecha 09 de marzo de 2023 que declara INFUNDADA el recurso presentado, siendo notifi cado a la casilla electrónica
N.º 91390 - correspondiente al letrado Manuel Alfonso Elera Moquillaza; con fecha 14 de marzo de 2023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de esclarecimiento de los hechos, en la que participó el letrado Manuel Alfonso Elera Moquillaza, quien interpuso recurso de reposición por no tener acceso a las copias del proceso, declarándose improcedente el pedido, realizando en el acto, el letrado referido, un recurso de apelación, empero se le indicó que es inimpugnable la decisión tomada, por su parte, la letrada Yeni Vilcatoma De La Cruz, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Número DIECIOCHO, y, luego de haberse realizado la sustentación del pedido así como el debate respectivo, se emitió la Resolución Número DIECINUEVE, que declaró improcedente su pedido, rechazando su solicitud; con fecha 28 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete respondió frente a la apelación presentada por las defensas particulares del menor imputado, sobre el rechazo de la reposición en la audiencia de esclarecimiento de los hechos de fecha 14 de marzo de 2023, indicándole que se declara infundado su recurso y se confi rma la decisión del Juzgado ordinario; estando a ello, dicha audiencia de esclarecimiento es continuada los días 20 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023, 02 de mayo de 2023, en la que se actuaron las declaraciones testimoniales - llevándose a cabo el contradictorio respectivo; y, mediante Resolución Número VEINTITRES, se resolvió declarar improcedente la nulidad presentada por las defensas del benefi ciario; el 01 de mayo de 2023 pidieron los letrados, exclusión de elementos de convicción, la cual fue declarada improcedente; la audiencia de esclarecimiento continuó con fecha 05 de mayo de 2023, 15 de mayo de 2023 con presencia de sus defensas técnicas; con fecha 12 de mayo de 2023 las defensas del menor solicitaron se declare nula la Resolución Número VEINTITRÉS; con fecha 15 de mayo de 2023 solicitaron la nulidad del acta de retención, registro personal y lectura de derechos del menor, resolviéndose mediante Resolución Número CUARENTA Y DOS de fecha 26 de mayo de 2023, en la que se declara Improcedente dichos pedidos; con fecha 30 de mayo de 2023, se continuó con la audiencia de esclarecimiento de los hechos, en la que nuevamente la defensa del recurrente interpuso recurso de nulidad, a lo que el Juzgado le indicó que presente por escrito; con Resolución Número VEINTICINCO de fecha 06 de junio de 2023, el Segundo Juzgado de Familia dispuso la prórroga de la medida de internación del menor - siendo notifi cado el mismo día a la casilla electrónica N.º 91390; en la misma fecha, con Resolución Número VEINTISEIS, el Juzgado concedió la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida respecto al recurso de apelación que presentaron las defensas del benefi ciario. Se debe tomar en cuenta que, en el Expediente N.º 1231-2002-HC/TC, de fecha 21 de junio de 2002, que, en materia penal, indica sobre los derechos de defensa y al debido proceso, conjuntamente, garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal; en el presente caso, de autos se observa que no resulta razonable sostener que la conducta del demandado comporte una vulneración del derecho a la defensa del benefi ciario, puesto que éste estuvo en todo momento informado de los cargos imputados (de la denuncia fi scal en su contra), habiendo tenido la posibilidad de declarar y defenderse durante todo el transcurso del proceso y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia, habiendo además tenido la posibilidad de la presentación de los recursos impugnatorios, los cuales, conforme se ha analizado, han sido resueltos cada uno de ellos. En la Sentencia 02485-2018-PHC/TC,
Constitucional señaló que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defi enda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor, sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de ofi cio otro, a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (Sentencia 01795-2016-HC fundamento 9); este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente ( Sentencia 02796-2021-PHC/TC, fundamento 10); en el presente caso, la demandante cuestiona principalmente la actuación del defensor público; al respecto, dentro de los actuados se tiene el Acta Fiscal de fecha 28 de febrero de 2023, en la que al haberse puesto a disposición al menor Anderson Fernando Antón Prado, el letrado defensor público Luis Marcos Lázaro Canchari, se entrevista con el menor y estando presente la madre del menor, indicó que no contaba con documentos respecto al arraigo, no presentando ninguna objeción al respecto; por tanto, la señora recurrente - madre del menor que sufre internamiento, ha conocido desde el inicio, la participación del abogado defensor público, de quien no se tiene evidencia de un actuar inefi ciente, habiendo participado en la serie de audiencias como defensa necesaria, contando el menor posteriormente a éste, con la participación de defensores particulares. Por tanto, en este extremo, no se tiene evidenciada la circunstancia de “ESTADO DE INDEFENSIÓN” 4.2.5. Segundo, señala que, los elementos de convicción que sirvieron para dictar el internamiento son falsos, por lo que al descubrirse “NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, ya no correspondería que siga vigente el internamiento, pues además no se tiene “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN”, respecto del cual se tiene una motivación aparente. Al respecto, los letrados, así como la recurrente, deben tomar en cuenta que este juzgado constitucional no es un ente que pueda evaluar la nueva situación jurídica del menor internado, pues este juzgado no tiene competencia para valorar los nuevos elementos de convicción que hayan surgido posterior a una medida de privación de la libertad personal - véase pues el artículo II del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo nuestra competencia sobre la vulneración derechos fundamentales, en este caso, siendo que es un hábeas corpus, se analiza la afectación o amenaza de todos aquellos derechos que se relacionan a la libertad personal (artículo 33º del Nuevo Código Procesal Constitucional), así como los que se dieran dentro de una resolución judicial relacionada la privación de la libertad (segundo párrafo del artículo 9º del NCPC); empero, en este caso, evaluar los nuevos elementos de convicción que hayan surgido, o determinar que ahora no existe peligro de obstaculización, sería asumir competencias que son propias de los juzgados ordinarios; estando a ello, no puede pronunciarse este despacho constitucional sobre este fundamento, debiendo ser referido por la demandante ante el órgano competente; y, en adelante, se sugiere, que al exponer que existe un defecto de motivación en una resolución judicial, se exprese por qué lo considera - conforme así lo requiere el artículo 2º numeral 4 (debe expresarse los fundamentos fácticos cuando se alega un derecho vulnerado). 4.2.6. Tercero, señala que existen actas que se llevaron a cabo sin la presencia del fi scal, y se llevaron a cabo fuera del lugar de los hechos, siendo falsas; al respecto, este juzgado no determina la falsedad de las actas que se hubieran llevado a cabo a nivel fi scal, correspondiendo a ello a la vía ordinaria en donde puede sustentar fáctica y probatoriamente ello; no obstante, revisados los actuados, primero, se debe señalar que no se cuenta en físico con las copias de las actas señaladas, y se observa que ya la demandante ha referido esta afi rmación en la vía ordinaria - ante el demandado (véase el punto a-3 y punto c de la Resolución Número CUARENTA Y DOS), habiéndole ya respondiendo el Juzgado que: “la nulidicente dedujo la nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, y el inicio de la investigación se da con el acta de intervención policial elaborado por personal policial de la Comisaría de Nuevo Imperial, la misma que adjunta las demás actas, que cuestiona (…)” señalando pues que ya con fecha 22 de febrero de 2023 dedujo la nulidad de estos actos, las cuales fueron resueltas con la resolución quince, de la cual no interpuso recurso de impugnación; siendo todo ello así, en esta vía constitucional, la demandante ha cuestionado vulneración a los derechos constitucionales en la resolución que ordenó el internamiento, y respecto a dichas actas no se tiene elementos que acrediten una manifi esta vulneración manifi esta5 del derecho a la libertad personal y derechos conexos. 4.2.7. Cuarto, en el acta de información de derechos de adolescente retenido Anderson Antón Prado de fecha 09 de febrero de 2023 con hora de inicio 11:50, no registra hora de fi n; al respecto, no se tiene a la vista la misma, y se encuentra analizada como petición de nulidad en la resolución número cuarenta y dos, emitida por el Segundo Juzgado de Familia - punto c, en el que el juzgado le refi rió a la demandante que, ya había interpuesto nulidad por este acto, y que sobre la resolución que resolvió (la resolución número quince), no interpuso recurso impugnatorio; por tanto, no tiene este despacho constitucional motivaciones fácticas y probatorias para deducir que hubo una vulneración del derecho a la libertad personal y derechos conexos. 4.2.8. Requiere la NULIDAD del Informe Pericial de Balística Forense N.º144/2023, pues refi ere que, se ha practicado sobre la base de muestras que no contaron con las garantías que revistan legalidad, no se levantaron actas de recepción de
parte de un tercero, en el lugar de la intervención, no se elaboró el acta de lacrado de forma inmediata y no se instaló la cadena de custodia; al respecto, dicho informe no ha sido ofrecido en copias por la parte demandante, por lo que se desconoce su actuación, y además, la demandante ya ha realizado dicha petición en la vía ordinaria (véase punto b.3 de la Resolución Número CUARENTA Y DOS de fecha 26 de mayo de 2023), de la cual ya le respondió el Juzgado, diciéndole: “la nulidicente ha ejercido actos de propios del derecho al contradictorio (derecho a ofrecer medios de defensa), sin embargo, no fueron interpuestos conforme a ley, sino invocando norma ajena al
vencer la primera oportunidad en la que tuvo para interponer la nulidad contra el acta de intervención policial, contra el Acta de Entrega de Especies, Acta de Lacrado y Pericia Balística Forense Nº 144/2023, contra el Acta de Retención, Registro Personal y lectura de Derechos del menor Anderson Anton Prado; en sí, la nulidicente pretende convalidar su negligente actuar en la defensa de su patrocinado, deduciendo la nulidad de las citadas actas, luego que ha dejado transcurrir el modo y la forma para hacer uso de los medios de defensa que la ley le autoriza”; estando a ello, lo que pretende la demandante es que se revise una situación que ya ha sido materia de análisis en la vía ordinaria, y este juzgado constitucional no cuenta con elementos que prueben que en esta actuación se vulneraron derechos constitucionales relacionados a la libertad personal. 4.2.9. Habiéndose cumplido con analizar cada uno de los fundamentos de hecho expuesto por la parte demandante, este despacho constitucional ha dado respuesta a cada uno de ellos, advirtiendo que, la demandante ha pretendido que este juzgado actúe como instancia revisora, o como una sala penal de apelaciones; recalcando que, la función del presente despacho está ceñida a lo previsto en la integridad de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional; y, al verifi car que cada uno de los hechos expuestos no comprenden vulneración al derecho del debido proceso - en conexión a la libertad personal, debe desestimarse el petitorio de liberación inmediata del menor Anderson Fernando Antón Prado, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.1 del NCPC. Por estas consideraciones, en mi condición de Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional; emito lo siguiente: V. FALLO: PRIMERO: Declaro IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, incoado por ERIKA CRISTINA PRADO LOYOLA en favor de su menor hijo ANDERSON FERNANDO ANTON PRADO, en contra de MILGUAR GONZALO ARAUJO ROSALES en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Familia de Cañete; representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, y, cumplida la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. ROGER VILLARRUBIA GUTIERREZ Juez ALVINO DANIEL BORJAS YACHE Especialista HUERTA GUERRERO, Luis Alberto “Libertad Personal y Hábeas Corpus “Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47. Citado en EXP. N.º 03018-2021-PHC/TC por el Magistrado Espinosa Saldaña Barrera Cfr. Expedientes 3666-2007-HC/TC y 1099-2007-HC/TC.
Según Guillermo Cabanellas, esta palabra significa lo «evidente, indudable, patente.// Claro.//Descubierto.//Innegable.//Visible. W-2319030-1