Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 56024-2022 DEL SANTA Lima, catorce de mayo de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cincuenta y seis mil veinticuatro guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintidós, que corre a fojas noventa y tres del expediente digital, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente en contra del Poder Judicial y otros. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 01739-2019-0-2501-JP-LA-02 (Proceso Laboral) Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa resolvió declarar: “1) FUNDADA la demanda de folios 23 a 29, interpuesta por CELIA AMPARO FLORES JARA contra la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A.- HIDRANDINA S.A., sobre incremento y reintegro de remuneraciones por cumplimiento de los Convenios Colectivos de los años 2009, desde enero 2009 a julio de 2019, debiendo incrementar en S/ 105.00 de manera permanente en el tiempo, pago de benefi cios económicos por cumplimiento del Convenio Colectivo del año 2009, por los conceptos de Bonifi cación por Cierre de Pliego y Gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, reintegro de Benefi cios Sociales: Gratifi caciones, Vacaciones y CTS por incidencia del incremento y reintegro de remuneraciones por cumplimiento del Convenio Colectivo del 2009, en consecuencia, SE ORDENA: que la demandada CUMPLA en el plazo de CINCO DÍAS con pagar a favor de la demandante la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE con 50/100 SOLES (S/ 19,977.50), más el pago de intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. 2) DEBIENDO INCREMENTAR EN S/ 105.00 SOLES EN SU REMUNERACIÓN MENSUAL, DE MANERA PERMANENTE EN EL TIEMPO (…)”
· Por sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa resuelve: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete su fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno en el extremo que declara FUNDADA la demanda de folios 23 a 29, interpuesta por CELIA AMPARO FLORES JARA contra la demandada EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A.- HIDRANDINA S.A. (…)” Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina Sociedad Anónima interpone demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, que confi rma la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo de 2009; y como consecuencia de la nulidad, se revoque el extremo de la sentencia de vista, reformándola, se declare infundada la demanda respecto al pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo 2009; por vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y debida motivación. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de amparo incoada, tras considerar, esencialmente, que existiría disconformidad por parte de la entidad demandante respecto a la posición adoptada por la juez del Tercer Juzgado de Trabajo; y sobre ello, debe tenerse en cuenta que si bien a través del proceso de amparo el juez puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, sin embargo, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos conforme ya ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03271-2012-PA/TC. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas noventa y tres del expediente digital, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar, básicamente, lo siguiente: i) Si bien las juezas en el proceso ordinario laboral, han realizado argumentación al caso en concreto, esta se ha dado en forma subjetiva y sin la exposición jurídica que rebata la aplicación de la norma laboral específi ca - Ley N° 27735; ii) Constituye un craso error de análisis cuando el Colegiado afi rma que no se ha acreditado de qué manera se ha transgredido el derecho invocado, siendo sufi ciente dar lectura de su escrito de demanda para verifi car el hecho transgresor y sus consecuencias; iii) con lo resuelto por la jueza revisora, se ha otorgado un derecho que la propia norma laboral la excluye por doble percepción frente a incompatibilidad; y, iv) La sentencia de la jueza revisora no cita la norma jurídica aplicable, y si bien hace mención a la norma en sí - Ley N° 27735, no se detiene en verifi car las incompatibilidades que regula respecto al otorgamiento de la gratifi cación legal y otra convencional, por lo que queda acreditado que se afectó su derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales; cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si ésta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero.- Por otro lado, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la empresa recurrente, este Colegiado Supremo aprecia que estos se centran en alegar que la sentencia de vista impugnada vulneró el derecho a obtener una resolución debidamente motivada, al no haber analizado los alcances del artículo 8º de la Ley N° 27735, que prohíbe la doble percepción de las gratifi caciones previstas en la citada ley. Sexto.- A efectos de determinar si la sentencia de vista incurre en lo expuesto por la recurrente, es preciso iniciar el análisis a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. Así tenemos que, el Tercer Juzgado Laboral -NLPT en la parte fi nal del cuarto considerando señala lo siguiente: “(…)En cuanto a la gratifi cación por fi estas patrias y navidad, es de señalar que la parte demandante está solicitando dichos pagos, teniendo como sustento la fuente convencional, mas no legal, claro existe la Ley Nº 27735 respecto al pago de gratifi caciones, pero está referido a gratifi caciones legales mas no convencional, por consiguiente, no corresponde ampara lo alegado por la emplazada; máxime, si fue la propia hoy emplazada la que suscribió dicho convenio colectivo, para lo cual tuvo que haber estado debidamente asesorado y consciente de la suscripción de acuerdos económicos laborales y no pretender hoy en día desconocer los mismos.” Séptimo. Estando a lo señalado, en el caso concreto, se verifi ca que en la sentencia de vista del proceso ordinario subyacente, no se ha motivado porqué resultaría inaplicable
la Ley N° 27735, vigente a la fecha en que se suscribió el convenio colectivo 2009 hasta la actualidad, que en su artículo 8° establece la incompatibilidad de percibir gratifi caciones legales y convencionales simultáneamente, siendo que debe otorgarse únicamente la más favorable al trabajador; lo que resultaba necesario para absolver el grado de acuerdo con el artículo 370° del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 139°, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Octavo. Bajo dicho contexto, resulta claro que la Sala Civil incurre en error al considerar que la demanda deviene en improcedente, en tanto que, se aprecia que lo resuelto por el Tercer Juzgado Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, vulnera el debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que a su vez engloba el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, debidamente motivada de acuerdo con el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental, razón por la cual corresponde estimar los agravios formulados por la parte impugnante. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada; y, reformándola declarar fundada la demanda, por consiguiente, nula la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo - NLPT de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en el Expediente N° 01739-2019-0-2501-JP- LA-02, en el extremo que confi rma la sentencia que declara fundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo de 2009; debiendo el juez de la causa expedir nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo siguiendo la directiva contenida en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA la declararon fundada; en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en el Expediente N° 01739-2019-0-2501-JP-LA-02, en el extremo que confi rma la sentencia que declara fundada la demanda respecto del pago de gratifi caciones de julio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo de 2009, debiendo el juez de la causa expedir nuevo pronunciamiento sobre el referido extremo siguiendo la directiva contenida en la presente resolución; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2317262-97