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Amparo

Amparo 51690-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
51690-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte demandante

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51690-2022 LAMBAYEQUE Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro I. VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE, así como el cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de apelación de fecha once de mayo de dos mil veintidós, a fojas doscientos veintitrés del expediente digital, interpuesto por la parte demandante Carmen Lucila Pastor Patiño, a través de su defensa legal, durante la Audiencia Única realizada en dicha fecha, en la cual el colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el magistrado del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo; decisión que se encuentra contenida en la resolución número seis de fecha once de mayo de dos mil veintidós, a fojas doscientos veintisiete del expediente judicial digital. Segundo.- El nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, señala en su artículo 21° que: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”.1 Tercero.- El artículo 367° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece expresamente que: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. […]. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión”.2 Cuarto.- Luego de recibido el expediente de amparo, elevado a esta Sala Suprema y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 23° del nuevo Código Procesal Constitucional, en el cual se señala que no es necesario emitir auto de avocamiento, se procedió a emitir la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, obrante a fojas ciento nueve del cuadernillo de apelación, fi jando como día y hora para la vista de la causa el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, a las diez y treinta de la mañana. En la Guía de Entrega, a fojas ciento diez del mismo cuadernillo, consta que dicha resolución fue notifi cada el trece de mayo de dos mil veinticuatro, a la casilla electrónica N° 91475, asignada al abogado Luis Gabriel Gonzales Delgado, quien patrocina a la recurrente según se aprecia en el escrito del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, el cual obra a fojas cincuenta del expediente judicial digital. Quinto.- De la revisión de los actuados se verifi ca que la parte recurrente, pese a estar debidamente notifi cada, no sustentó los agravios ante esta instancia, incumpliendo así lo exigido en el segundo párrafo del artículo 21° del nuevo Código Procesal Constitucional; por lo cual, su recurso de apelación carece de fundamentación; en consecuencia, aplicando supletoriamente el último párrafo del artículo 367° del Código Procesal Civil, corresponde que el referido recurso impugnatorio sea declarado improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fecha once de mayo de dos mil veintidós, interpuesto por la parte demandante, Carmen Lucila Pastor Patiño, a través de su abogado defensor, contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha once de mayo de dos mil veintidós, a fojas doscientos veintisiete del expediente judicial digital, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. En los seguidos por Carmen Lucila Pastor Patiño contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Énfasis agregado. Énfasis agregado. W-2317262-87

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