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Amparo

Amparo 51623-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
51623-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51623-2022 AREQUIPA Lima, dos de mayo de dos mil veinticuatro I. VISTOS: Con el expediente judicial digital - No EJE, así como el cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Zoila Patricia Pacheco Zea, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos once del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha uno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho del mismo expediente, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resolución judicial. 1. Demanda constitucional Zoila Patricia Pacheco Zea mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cinco del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y garantía de la cosa juzgada, acontecidos en el Expediente N° 03656-2017-65-0401-JR- PE-03 sobre delito de fraude procesal en concurso ideal con el delito de defraudación en la modalidad de simulación de juicio, seguido en contra de Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto en agravio de la demandante, sus hijos Cinthya Gianina e Ítalo Eduardo Vicente Tejada Pacheco y el Estado; a fi n de que se declare: La nulidad de la Sentencia de Vista N° 001-2002-4SPA de fecha diez de enero de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y se dicte una resolución que se pronuncie sobre el fondo de la controversia conforme al principio de congruencia. Sostiene que, en proceso de omisión de asistencia familiar seguido por la demandante contra el padre de sus hijos Ítalo Enrique Tejada Paredes, se declaró la nulidad del acto jurídico de dación en pago celebrado entre dicho padre y A lejandrina Betty Lourdes Barriga Soto, por simulación absoluta, que fue confi rmada en segunda instancia quedando ejecutoriada y con la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, la Cuarta Sala Penal vuelve a pronunciarse sobre un proceso fenecido, a fi n de evitar el cobro de alimentos; las mismas partes antes citadas vuelven a celebrar un acta de conciliación extrajudicial N° 035- 2015 en el que se le reconoce a Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto construcciones realizadas en el inmueble de Ítalo Tejeda Paredes, valorizadas en la suma de $ 130 000.00, monto que le hace comprometer a Ítalo Enrique Tejada Paredes a pagarle, sin embargo, este no cumple el pago, por lo que iniciado el proceso ejecutivo contra dicho deudor, se logra embargar el inmueble San Jerónimo, no obstante, se suspende el proceso ejecutivo por fraude manifi esto y se remite copias al Ministerio Público, que da lugar al proceso penal Expediente N° 03656-2017-65-0401-JR-PE-03, en el que se declara coautor a Ítalo Enrique Tejada Paredes del delito de falsedad genérica, simulación en juicio y fraude procesal y en segunda instancia se absuelve a Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto del mismo delito, cuando ello es contradictorio por cuanto Ítalo Enrique Tejada Paredes es propietario incapaz lo que demuestra vulneración de las garantías constitucionales al no tener voluntad y no es consciente del acto ilícito de la conciliación fi rmada, más aun si dicha acta de conciliación ha sido declarada nula en proceso de anulabilidad. Por lo que, la sentencia cuestionada en amparo deja sin efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada, y liberan de responsabilidad a Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto, expresándose para ello conclusiones genéricas sin justifi cación, afectando la debida motivación, no especifi cándose los hechos causantes del daño y la actividad delictiva de la imputada Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto. 2. Resolución que declara la improcedencia de la demanda. El colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco de fecha uno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad referido a la fi rmeza de la decisión a que se refi ere el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional que se traduce en la omisión de haber agotado la vía previa, establecida en el numeral 4 del artículo 7º del mismo Código Procesal. Sostiene para ello, que la resolución judicial objeto de amparo Sentencia de Vista N° 001-2002-4SPA de fecha diez de enero de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió declarar fundada en parte el recurso de apelación de Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto, infundado el recurso de apelación propuesto por Ítalo Enrique Tejada Paredes y sin lugar a pronunciamiento del recurso de apelación de Zoila Patricia Pacheco Zea, revocando la Sentencia N° 144-2021 y reformándola, declara a Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto absuelta del delito de fraude procesal en concurso ideal con el delito de defraudación en la modalidad de simulación de juicio y confi rma la sentencia en el concepto fi jado por reparación civil. De ello, aprecia la emisión de la Resolución N° 50 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós que declaró inadmisible el recurso de casación contra la resolución cuestionada en amparo, interpuesto por la ahora amparista Zoila Patricia Pacheco Zea, sin embargo, concedió el recurso

de casación interpuesto por el Ministerio Público y elevó el proceso a la Corte Suprema, y que, de la consulta CEJ Supremo advierte que la misma está en trámite. Por lo que evidencia que la sentencia cuestionada en amparo no tiene la condición de fi rme, por cuanto eventualmente podría ser declarada nula por la Corte Suprema o pronunciarse sobre el fondo. Así también, da cuenta del recurso de queja de derecho interpuesto por la demandante contra la referida Resolución N° 50 que declaró inadmisible su recurso de casación, y remitido a la Corte Suprema, y advierte que se encuentra pendiente para ser resuelto, acreditándose la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución cuestionada. 3. Fundamentos del recurso de apelación La demandante, Zoila Patricia Pacheco Zea, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos once del expediente judicial digital, impugna la resolución que declaró improcedente la demanda a fi n de que sea revocada y reformándose, sea declarada fundada la misma. Formula como agravios: Existe grave peligro que, a causa del agotamiento de los recursos previos, pudiera convertirse en irreparable la agresión, lo cual atenta contra los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Sala no tiene en cuenta que la persona de Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto es una persona que no respeta la autoridad judicial pues pretende apropiarse del único bien del padre de los hijos de la recurrente, el mismo que es una persona incapaz que ha sido declarado interdicto civil, llevando a dicha persona a fi rmar documentos falsos, cometiendo fraude sin temor a la administración de justicia. Motivos por los cuales al esperar que se resuelvan los recursos interpuestos en contra de la impugnada Sentencia N° 001-2002-4SPA podría convertir en irreparables agresiones de la sentencia de vista. Agrega que, dicha sentencia de vista deja sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada que declaran nula la dación en pago efectuada por simulación absoluta y establecen que Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto jamás ha sido propietaria ni poseedora del único bien inmueble del padre de sus hijos, demostrándose más bien que dicha persona solo se prestó para evitar el pago de las pensiones de alimentos de los hijos del propietario; sin embargo, se deja sin efecto dichas resoluciones en la resolución cuestionada en amparo. Añade que, por la Ejecutoria N° 313-2019-1JPU se declara a la acusada Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto coautora del delito falsedad ideológica por haberse demostrado que insertó declaraciones falsas en la escritura pública de dación en pago; sin embargo, también el Colegiado Superior de la resolución cuestionada en amparo no aplicó dicha ejecutoria. Así también, se ha demostrado que la acusada llevó a Ítalo Enrique Tejada Paredes a fi rmar el Acta de Conciliación N° 035-2015 en donde se hace reconocer la calidad de propietaria y el valor de las construcciones realizadas en el inmueble de la urbanización San Jerónimo, en la que la acusada hace valer sus acreencias (incluso se demostró su insolvencia) mediante un proceso ejecutivo fraudulento. Por lo que, al declararse improcedente la demanda, bajo la disposición de agotar la vía previa, se estaría permitiendo que los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación sean trasgredidos provocando daños y perjuicios irreparables cuando la autoridad competente puede resolver declarando fundada la demanda de acción de amparo sin esperar el agotamiento de la vía previa pues ha quedado demostrado que la impugnada es un peligro inminente en contra de los derechos de la recurrente. II. CONSIDERANDO: Primero.- DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1 El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) Y, “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. 2.3. También, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Sin embargo, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Por otro lado, el artículo 7º del mismo Código señala las causales de improcedencia de la demanda de amparo, dentro de las cuales se contempla que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el

proceso de habeas corpus.”

2.5. Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. Sin embargo, ello debe ser concordante con lo establecido en el artículo 9º del aludido Código, que señala que la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles

defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ser respecto a una resolución que tenga la calidad de fi rme. En sentido contrario, será improcedente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 4 y artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- DEL CASO MATERIA DE AUTOS 3.1. De los agravios formulados por la parte recurrente resumidos en el numeral 3 del rubro I de la presente resolución, se verifi ca que los mismos se refi eren a cuestionar lo resuelto en el proceso subyacente tramitado mediante el Expediente N° 03656-2017-65-0401-JR-PE-03, materia de amparo, sobre delito de fraude procesal en concurso ideal con el delito de defraudación en la modalidad de simulación de juicio, seguido en contra de Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto en agravio de la demandante, sus hijos Cinthya Gianina e Ítalo Eduardo Vicente Tejada Pacheco y el Estado, haciendo un recuento de los principales antecedentes de dicho proceso, cuestionando lo decidido en la Sentencia de Vista N° 001-2002-4SPA de fechas diez de enero de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el cual absolvió de dicho delito a Alejandrina Betty Lourdes Barriga Soto y, que a juicio de la demandante vulneraría derechos constitucionales invocados, pretendiendo con ello, un análisis de la fundamentación de cómo se arribó en dicha absolución, sin advertir que lo debatido por el Colegiado Superior constitucional en la resolución de amparo recurrida debate y analiza el presupuesto procesal de procedencia del presente proceso constitucional contra resoluciones judiciales, que es la falta de requisito de fi rmeza de la decisión cuestionada en amparo de conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, por tanto, la parte recurrente no logra dirigir sus alegaciones a desvirtuar lo concluido por la Sala Superior de mérito, pretendiendo un análisis de fondo de una supuesta vulneración de derechos constitucionales sin rebatir antes la conclusión del A quo de la advertida falta de fi rmeza de la resolución cuestionada en amparo. 3.2. En ese sentido, el juez Constitucional, en el presente caso, solo está facultado para revisar las actuaciones en procesos judiciales cuando la vulneración de los derechos fundamentales se refi era a una resolución judicial fi rme, y ello no es demostrable en el caso sublitis, por cuanto de autos se advierte, de la Resolución N° 50 de fecha treinta y uno de enero de dos mil de dos mil veintidós, que se declaró inadmisible el recurso de casación de la demandante Zoila Patricia Pacheco Zea por un lado, y se concedió el recurso de casación al Ministerio Público, de lo cual, advierte el A quo de su consulta al CEJ Supremo a la fecha de emitida la sentencia de amparo recurrida, que dicho recurso de casación estuvo en trámite al momento de dictarse la sentencia recurrida y que, este Colegiado Supremo, en revisión en instancia de grado, advierte de la consulta actualizada del CEJ Supremo, que a la fecha sigue en trámite de califi cación en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. 3.3. Aunado a ello, se aprecia de similar manera a la revisión en el CEJ Supremo anteriormente efectuado, que el recurso de queja de derecho interpuesto por la demandante Zoila Patricia Pacheco Zea contra el extremo de la Resolución N° 50 de fecha treinta y uno de enero de dos mil de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación de dicha demandante contra la Sentencia de Vista N° 001-2002- 4SPA de fecha diez de enero de dos mil veintidós, de su revisión actualizada a la fecha, dicho recurso fue declarado infundado por resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Sin embargo, dicha situación no quita el estado de falta de fi rmeza de la resolución cuestionada en amparo, pues como ya se ha expuesto, la impugnación del Ministerio Público contra la misma resolución aún no es resuelta en la Corte Suprema. 3.4. Lo que demuestra que la decisión cuestionada en amparo no tiene la calidad de fi rme, por lo que, en dicho estado no podría la recurrente demostrar vulneraciones a los derechos constitucionales que denuncia como son al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y garantía de la cosa juzgada en el proceso subyacente tramitado en el Expediente N° 03656-2017-65-0401-JR-PE-03; por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.5. En tal virtud, y dado que los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha uno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho del expediente judicial digital, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Zoila Patricia Pacheco Zea contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS W-2317262-83

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