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Amparo

Amparo 50865-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
50865-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-09-03
Edición
3854

Parte resolutiva

el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8.

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 50865-2022 AREQUIPA Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS: Con el expediente judicial digital - No EJE, así como el cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, Magdalena Plácida Antaya Silvera, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta del expediente judicial digital, contra la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente mencionada, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Fundamentos del recurso de apelación La demandante Magdalena Plácida Antaya Silvera, mediante escrito de fojas setenta del expediente judicial digital, impugna la resolución que declaró improcedente la demanda y solicita se revoque, y declare fundada la demanda o en su defecto nula la sentencia. Expone como agravios que: a) La impugnada no ha sido debidamente motivada al declarar improcedente la demanda bajo el criterio de la prescripción del plazo para interponerla, vulnerándose así el debido proceso, ya que no se notifi có a la recurrente de manera personal el contenido de la sentencia, menos aún la resolución que dispone: cúmplase lo decidido, a fi n de ejercitar los medios impugnatorios correspondientes. b) En ninguno de los considerandos se expone o se pronuncia sobre los fundamentos de la demanda de amparo, ni los medios impugnatorios descritos en la audiencia complementaria del dos de julio de dos mil diecinueve, y que, ante las decisiones de instancia en el proceso ordinario subyacente sometido a amparo, los jueces para corroborar su decisión judicial, amparan sus argumentos única y exclusivamente en que, en el trascurso del proceso, la recurrente presentó nulidad, desconociendo fl agrantemente su derecho posesorio y derecho a probar, como legítima posesionaria a mérito de un contrato de compraventa ante el juez de Paz por parte de Anselmo Rosales Molina, cuya copia obra en autos y que esta debía ser convalidada de ofi cio, a fi n de declarar o confi rmar la sentencia o declararla nula y así se emita nueva sentencia y no revocarla en forma célere, toda vez que no es ocupante precaria. II. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el proceso de amparo. 1.1 Es necesario recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

Por otro lado, el artículo 7º del citado Código señala como causales de improcedencia de la demanda de amparo, que los procesos constitucionales no proceden cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” Sobre el plazo, el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.” 1.2 Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. 1.3 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al amparo fuera del plazo preestablecido para ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 7 y artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo.- ANTECEDENTES 2.1. La accionante Magdalena Plácida Antaya Silvera, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas diecisiete del expediente judicial digital, subsanada a fojas veintiséis del mencionado expediente, interpone demanda de proceso constitucional de amparo, para tal efecto, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa y propiedad, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho del uno de julio de dos mil veintiuno expedida por la Sala Mixta descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, seguido en el Expediente N° 00109-2017-0-0403-JR- CI-01, que revocó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, y como consecuencia de ello, se restituya su predio de 2.28 Hectáreas, Unidad Catastral 00359 ubicado en Fray Martín Bajo, Valle Yauca, sector Mochica Baja, distrito de Jaqui, provincia de Caravelí, Arequipa, por haberla adquirido por escritura pública imperfecta de Anselmo Rosales Molina y que está en su posesión. 2.2. El colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber vencido el plazo para su interposición, pues la demandante fue notifi cada con la resolución judicial que le causa agravio, con fecha ocho de julio de dos mil veintiuno a través de su casilla electrónica, por lo que al momento de su presentación el plazo de treinta días habría prescrito en demasía, y si bien, en la subsanación de la demanda arguye que no fue debidamente notifi cada conforme al artículo 155º del Código Procesal Civil y que se enteró del contenido de la resolución cuando se realizó la consulta del expediente judicial; dicha afi rmación no se encontraría acreditada, tanto más, si del CEJ advierte que la demandante presentó una demanda de amparo al Juzgado Mixto de Caravelí el dieciocho de enero de dos mil veintidós con idéntico pedido al presente proceso; concluyendo a partir de ello que la demanda de amparo ha sido presentada de manera extemporánea. Tercero.- Del caso concreto 3.1. Sobre el particular, corresponde tener presente que la tutela judicial efectiva, comprende entre otros derechos, el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un confl icto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela; sin embargo, es importante recordar que ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, tratándose del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial1. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda2” (cursiva y resaltado nuestro). 3.2. Por otro lado, el artículo 155º del Código Procesal Civil sobre el objeto de la notifi cación señala: “El acto de la notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifi que a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.” Respecto a la notifi cación electrónica, mediante la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria de Ley N° 30229, se incorpora al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, los artículos 155-Aº, 155-Bº, 155-Cº, 155-Dº, 155-Eº, 155-Fº, 155-Gº, 155-Hº y 155-Iº, siendo que, en el artículo 155-Cº, referido a los efectos de la notifi cación electrónica, se estableció que: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E° y 155-G°”. Más aún, con posteridad, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que es ley especial para la materia de autos, estipula en el primer párrafo del artículo artículo 11º que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica y si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fi jar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefi ere se le notifi cará a su dirección domiciliaria. 3.3 Ahora bien, absolviendo los agravios formulados por la parte recurrente resumido en el literal a) del acápite I de la presente resolución, se verifi ca de autos que conforme advirtió la Sala de mérito en la resolución impugnada y de la revisión del CEJ la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho del uno de julio de dos mil veintiuno, cuestionada en amparo, fue notifi cada electrónicamente a la demandante el ocho de julio de dos mil veintiuno y la demanda de amparo, conforme a la anotación de ingreso de fojas uno del expediente judicial digital, fue presentada con fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, lo que implica la extemporaneidad en la presentación de la demanda por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, las alegaciones de la parte demandante en cuanto a que no ha sido debidamente notifi cada de manera personal de dicha resolución, no pueden prosperar, pues, en el numeral 4.3 de la recurrida se precisa que, conforme al CEJ la demandante habría presentado al Juzgado Mixto de Caravelí con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós una demanda de amparo con idéntico pedido que el postulado en el presente proceso que se inició con la demanda de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, lo que demuestra que la actora tuvo conocimiento de la resolución que impugna. 3.4 Por otro lado, en adición a lo anterior, la recurrente señala que tampoco fue notifi cada con la resolución que dispone cumplir con lo decidido a fi n de ejercitar los medios impugnatorios correspondientes. Sobre dicho aspecto, de la revisión del CEJ se advierte que la resolución número treinta y uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, fue notifi cada también por vía electrónica el veintinueve de

noviembre de dos mil veintiuno, la misma que da cuenta de la calidad de ejecutoriada de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho y dispone el cumplimiento de la obligación contenida en ella, de lo cual se puede apreciar que el mandato de dicha resolución al requerir a la demandante restituya la posesión del bien discutido implica la fi rmeza de la resolución cuestionada y, de esa manera, se da la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido; y, aun así, en atención a las fechas ya analizadas, la demanda de amparo contra resolución judicial sigue siendo improcedente. Por lo cual este agravio debe ser desestimado. 3.5 En relación al agravio resumido en el literal b) del acápite I de la presente resolución, también debe desestimarse toda vez que en la recurrida se ha señalado que la demanda de amparo deviene en extemporánea, lo cual resulta correcto como se ha indicado anteriormente, por lo que se trata de un pronunciamiento de forma, que impide el pronunciamiento respecto a las demás alegaciones de la demanda. Además, el recurrente formula otros argumentos que no están dirigidos a cuestionar la ratio decidendi de la recurrida, sino a las cuestiones de fondo del proceso subyacente, lo cual no puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo como lo ha señalado el Tribunal Constitucional de la siguiente manera: “el Juez de Amparo […] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”3. De igual manera, el referido Tribunal tiene dicho que: “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, […] al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”.4 Por lo cual, corresponde confi rmar la sentencia apelada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución apelada número cinco de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Magdalena Plácida Antaya Silvera contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8. W-2317262-74

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