Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 48885-2022 LIMA NORTE Lima, quince de abril de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS: Con el expediente judicial digital - No EJE y el cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; y,
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Empresa de Transportes Pachurro Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y uno del mencionado expediente, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resolución judicial. 1. Demanda constitucional La Empresa de Transportes Pachurro Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo contra resolución judicial a fi n que, como pretensión principal, se deje sin efecto la Resolución N° 24 de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia que ordena el pago duplicado de la indemnización por daño moral, el mismo que fue ordenado también por el Juzgado Penal Transitorio - Lurín. Como primera pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad total de la Sentencia emitida en Ia resolución número veintiuno de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil Modulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por no respetar la calidad de cosa juzgada en cuanto a la reparación civil emitida por el juzgado penal respectivo, ello afecta el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial N°. 05096-2013-0-0908-JP-Cl-05 por un juez civil de primera instancia competente. Sostiene que, se ha vulnerado con ello el debido proceso, el derecho de defensa, de propiedad y derecho al trabajo y el derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley. 2. Resolución que declara la improcedencia de la demanda. El colegiado de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento cincuenta y uno del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que, no se ha acreditado como presupuesto procesal indispensable, para la procedencia de la demanda de amparo contra resolución judicial, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido, ya que los hechos alegados no tienen incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, derecho a la prueba y derecho a la propiedad. Señala que, para que proceda el amparo, la irregularidad de una resolución judicial debe ser expedida con violencia de cualquier derecho fundamental contemplado en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que el amparo no constituye un medio impugnatorio convirtiendo al Juez Constitucional en un revisor de lo resuelto en los procesos de vías ordinarias o cuarta instancia conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no está permitido, pues signifi caría atentar contra la seguridad jurídica del Estado, por ello sólo se le permite al Juez Constitucional revisar de las infracciones que vulneren de manera directa derechos fundamentales, en este caso, debido proceso. Por ello, observa que los argumentos de la demanda no se refi eren al contenido esencial de los derechos fundamentales sino a derechos de confi guración legal, cuya reclamación corresponden a la vía ordinaria y no constitucional. Asimismo, se aprecia que la resolución que fi ja el daño se centra en el daño a la persona y analiza el daño al proyecto de vida. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, puesto que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Fundamentos del recurso de apelación La demandante Empresa de Transportes Pachurro Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y siete del expediente judicial digital, formula como agravios: a) No ha solicitado que se revise la decisión tomada por la Sala Superior en el proceso ordinario, sino más bien su petitorio principal, que la Resolución N° 24 no se encuentra debidamente motivada y ello, es materia de revisión de acuerdo al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional por cuanto se afecta la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, lo cual en el presente caso constituye una motivación aparente. b) Se está pretendiendo ejecutar una sentencia, desobedeciendo o no, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Juez Penal que tiene la calidad de cosa juzgada para la pretensión indemnizatoria que se pretende con la resolución de ejecución impugnada. c) Al resolverse su escrito de contradicción a la ejecución mediante la Resolución N° 24 se está desviando la jurisdicción predeterminada o el sometimiento a procedimientos distintos de los previstos por la ley, ya que el recurrente está indicando válidamente ante el juzgado de ejecución que está cumpliendo con la sentencia emitida previamente por el Juzgado penal y este juzgado ejecutor emite la Resolución N° 24 sin mayor análisis, ni sustento, advirtiendo una amenaza de trasgresión sobre los derechos constitucionales de la recurrente, ya que justamente esta segunda instancia en ese fuero ha emitido sentencia ordenando una reparación civil duplicada a comparación de la primera sentencia penal que ordena la reparación civil que viene cumpliendo. II. CONSIDERANDO: Primero.- DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1 El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) Y, “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- DEL CASO MATERIA DE AUTOS 3.1. Se verifi ca que los agravios formulados por la empresa recurrente resumidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del rubro I de la presente resolución, se verifi ca que los mismos se refi eren a cuestionar lo resuelto en el proceso subyacente materia del expediente N° 05096-2013-0-0908-JP-CI-05, cuestionando el otorgamiento de la indemnización determinada en el mismo, sin embargo, el Juez Constitucional solo está facultado para revisar las actuaciones en procesos judiciales cuando la vulneración de los derechos fundamentales sea directa, y ello no es demostrable en el caso sub litis, por cuanto se advierte de la demanda de autos, pues el recurrente pretende que se analicen nuevamente en sede casatoria las cuestiones ya debatidas en el proceso subyacente, ya que en la vía de amparo no es factible evaluar el criterio adoptado en las resoluciones judiciales que se impugnan, de esta manera, en el presente caso se cuestiona la determinación de la indemnización calculada por reparación civil originada por proceso penal que se centró en el daño moral y daño económico, con la indemnización por daños y perjuicios calculada en el proceso civil, por el daño a la persona y daño al proyecto de vida, demostrando su desacuerdo con el criterio de los Jueces de las resoluciones cuestionadas, lo cual no implica que la decisión no esté arreglada a derecho. 3.2. En consecuencia, lo concluido en la recurrida en el sentido que los argumentos de la demanda no se refi eren al contenido esencial de los derechos fundamentales sino a derechos de confi guración legal, cuya reclamación corresponde a la vía ordinaria y no constitucional, resulta correcto, pues no existe afectación a la tutela procesal efectiva del demandante, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, así como el derecho a un debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, derecho de prueba y derecho de propiedad en el presente caso, de acuerdo con la normativa invocada en la recurrida; tanto más, si el proceso subyacente se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que, debe cumplirse lo dispuesto en las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.3. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y uno del mencionado expediente, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por la Empresa de Transportes Pachurro Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resolución judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. - S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS W-2317262-49