Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 48496-2022 PUNO Lima, quince de abril de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente principal y acompañado; así como el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por los Jueces Superiores de la Sala Laboral de Puno de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, obrante a fojas ciento dieciocho, contra la Sentencia N° 023-2022 de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete, emitida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara fundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Proceso de amparo Se interpone demanda constitucional de amparo por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento, a tener una resolución fundada en derecho, y a la defensa; y como consecuencia solicita la nulidad de la notifi cación realizada en la Casilla Electrónica N° 58752, el mismo que fue variado de acuerdo con el documento de fojas trescientos diecisiete del expediente, y se disponga una notifi cación debida de la sentencia de vista N° 168-2021-CA (Resolución N° 15-2021) de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, más costos del proceso. Sostiene medularmente que, la sentencia de vista N° 168- 2021-CA (Resolución N° 15-2021) de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Laboral de Puno, no fue notifi cada en forma debida y consecuentemente se vulneró sus derechos fundamentales, pues no pudo interponer el recurso de casación. 2. Sentencia de primera instancia - Sala Superior Mediante sentencia N° 023-2022 de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós en primera instancia se resolvió declarar fundada la demanda de amparo, esencialmente porque se consideró que: • La parte demandante con escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dirigido al Juzgado Mixto de Yunguyo, varía domicilio procesal: jirón Santa Barbara N° 705 de la ciudad de Yunguyo y, asume la defensa técnica el abogado: Edwin Rafael Aceituno López. • Con resolución número seis de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, el juzgado en lo pertinente provee dicho escrito de variación de domicilio procesal, dándose por variado; pero no se percata que, al variar el domicilio procesal, y, por ende, de abogado de la defensa técnica, también se debió variar la casilla electrónica. • La Sala Laboral, tampoco se percató que se había variado de abogado. 3. Recursos de Apelación. Con recurso de apelación de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, los demandados Jueces Superiores de la Sala Laboral de Puno apelan la sentencia de primera instancia alegando: • Que el artículo 172º del Código Procesal Civil señala que “tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga en manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (…)”, en tal sentido, no se puede hablar de afectación continuada porque el demandante al veinte de setiembre de dos mil veintiuno ya tenía conocimiento del acto de notifi cación del que pretende la nulidad (notifi cación del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno). Que por tanto ha vencido el plazo para interponer la demanda. • Que también se vulnera el principio del juez imparcial en tanto que el proceso contencioso administrativo en primera instancia fue conocido por el señor Juez Juan Manuel Flores Sánchez, quien actualmente integra la Sala Civil de Puno, conforme se advierte del auto admisorio, auto de saneamiento y la sentencia N° 131-2019, que por lo tanto el citado juez estaba impedido de conocer el presente proceso. • Respecto al cambio de asesoría legal, refi eren que la interpretación que optimiza el derecho del demandante de contar con asesoría técnico- jurídica señala que el demandante no renunció a su primer abogado, ni casilla electrónica señalada en la demanda, sino que generó una defensa colegiada, incorporando un abogado defensor adicional, sin abandonar su casilla original, razón por la que no señaló la nueva casilla electrónica. • De lo señalado se advierte que el Colegiado de la Sala Civil de Puno, como reposición de las cosas al estadio anterior a la vulneración del derecho, dispuso la notifi cación de la sentencia de vista N° 168-2021-CA (emitida por la Sala Laboral de Puno en el proceso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo Expediente N° 00001-2018-0-2113-JM-CA-01) a la Casilla Electrónica N° 134543 consignada en el proceso de amparo, sin considerar que el demandante William Huancoillo Pilco, hasta el estadio de la notifi cación de la referida sentencia de vista (entiéndase del proceso contencioso administrativo), no se apersonó o varió su Casilla Electrónica a la consignada con el N° 134543. Con recurso de apelación de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, el Procurador Público del Poder Judicial, sostiene que se cumplió con la notifi cación y que los derechos alegados por el actor no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que se han invocado. Denuncia como vulnerados el artículo 139º numerales 2, 3, 5 de la Constitución. III. CONSIDERANDO: Primero.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno, el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “[…] 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-
2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: a) Vicios del proceso y procedimiento • Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva • Defectos que inciden en el debido proceso. b) Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 Segundo.- Delimitación de la Controversia En tanto la demanda tiene por objeto la nulidad del acto de notifi cación de la sentencia de vista N° 168-2021-CA de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, corresponde verifi car si, tal como denuncia el amparista, se ha visto comprometida la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa. Tercero.- Análisis del caso De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a uno juicio conforme a las leyes (per legem terrae).7 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codifi cación que le siguió8, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, incluyendo en este catálogo procesal el derecho de defensa.9 Derecho a la defensa, cuya vulneración se confi gura cuando en el marco de un proceso judicial el justiciable, por actos concretos del aparato estatal, ve mermada su posibilidad de ejercer de forma efi caz la defensa de sus intereses y derechos. 10 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De tal manera, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002- HC/TC, fundamento 2). 6. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones ius fundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (cfr. sentencias expedidas en los expedientes 2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC)”. 11 Ahora bien, en el caso concreto el demandante denuncia que en la tramitación del Expediente N° 00001-2018-0-2113-JM-CA01, sobre nulidad de acto administrativo contenido en resolución administrativa, seguido por William Huancoillo Pilco, en contra del Tribunal de Disciplina Policial, no se le ha notifi cado la sentencia de vista N° 168-2021-CA de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Laboral de Puno. Al respecto, se observa que en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy amparista, se indicó como domicilio real y procesal: el jirón Atahualpa N° 816, distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno, y se consignó la Casilla Electrónica N° 58752 (folios veinte del expediente judicial). Asimismo, del Cargo de Entrega de Cédulas de Notifi cación, se verifi ca que la sentencia de vista N° 168-2021-CA de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, fue notifi cada a la parte demandante en la Casilla Electrónica N° 58752. Empero, no se tuvo en consideración que mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el demandante varió el domicilio procesal, indicando como su nuevo domicilio el siguiente: Jirón Santa Barbara N° 705 de la ciudad de Yunguyo, sindicando como su nueva defensa técnica al abogado, Edwin Rafael Aceituno López, (folios ciento trece del expediente judicial), y ello fue convalidado con resolución número seis, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual el juzgado dio por variado el domicilio procesal. De lo anterior se desprende que la sentencia de vista N° 168-2021-CA de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno -tal como sostiene el demandante- fue erradamente notifi cada en la Casilla Electrónica N° 58752, sin tener en cuenta que ya el domicilio procesal había cambiado, así como también había cambiado la defensa técnica del demandante. Consecuentemente, se puede sostener que por actos propios del aparato estatal el amparista ha visto mermado el contenido esencial de su derecho de defensa. Si bien los apelantes sostienen que el artículo 172º del Código Procesal Civil señala que “tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga en manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (…)”, que, en tal sentido, no se puede hablar de afectación continuada porque el demandante al veinte de septiembre de dos mil veintiuno ya tenía conocimiento del acto de notifi cación cuya nulidad pretende y que por tanto ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo. Se debe señalar que, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que: “Los códigos procesales afi nes a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fi nes del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”. En tal sentido, se debe entender que los códigos procesales afi nes a la materia, son de aplicación subsidiaria y siempre que su aplicación no importe un menoscabo en los derechos fundamentales del amparista, como podría ocurrir en caso se aplicara de forma aislada el artículo 172º del Código Procesal Civil; se debe remarcar que estamos dilucidando esta cuestión en el marco de un proceso constitucional que tiene por objeto resguardar los derechos constitucionales del amparista. Siendo ello así, este Supremo Tribunal acogerá la interpretación que encuentra más acorde a los fi nes de los procesos constitucionales. Añade el apelante que se vulnera el principio del juez imparcial, en tanto, que el proceso contencioso administrativo en primera instancia fue conocido por el señor Juez, Juan Manuel Flores Sánchez, quien actualmente integra la Sala Civil de Puno, conforme se advierte del auto admisorio, auto de saneamiento y la sentencia, que, por lo tanto, el citado juez estaba impedido de conocer el presente proceso. Al respecto, se debe precisar que la demanda de amparo tiene por objeto la nulidad del acto de notifi cación de la sentencia de vista N° 168-2021-CA de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, sentencia que aparece suscrita por “Salinas Mendoza, Condori Ticona y Díaz Haytara”, sin participación del ya citado juez, siendo ello así, no observamos que en sentido estricto el principio del juez imparcial se vea menoscabado en el presente proceso de amparo. Asimismo, -contrario a lo que señala el demandante-, de la lectura de la sentencia N° 023-2022 de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa,
motivación aparente, insufi ciente o incongruente, o defi citaria.12 En este orden de juicios, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico, formato obligatorio o extensión determinada; a decir de Marina Gascón Abellán no se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”.13 Será sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen -como señala el profesor italiano Michele Taruff o-, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, las consecuencias jurídicas.14Elementos que aparecen enunciados en la sentencia N° 023-2022 de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós cuestionada en el recurso de apelación. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por los apelantes no tienen sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la Sentencia N° 023-2022 de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete, emitida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por William Huancoillo Pilco contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pedro Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la ley nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. McIlwain C. H. «Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, N°. 1, pp. 27-51. «Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz N° 271. Véase Caroni, Pio. Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Carlos III University of Madrid, 2013. Guzmán Brito, Alejandro. Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Thomson Aranzadi, 2006. Levaggi, Abelardo, (coord.) Fuentes ideológicas y normativas de la codificación latinoamericana. Buenos Aires: Instituto de ciencias políticas. Universidad del Museo social argentino, 1992. Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico N° 47-48. Cfr. Expediente N° 00808-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 5 y 6. Expediente N° 00808-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 5 y 6. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. W-2317262-34