Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 42362-2022 LIMA Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, oído el informe oral; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por el demandante Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cincuenta y cuatro, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento cuarenta y tres, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Expediente N° 11057-2016-0-1801-JR-CA-25 proceso sobre nulidad de resolución judicial iniciado por Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada con el Indecopi y Sonia Pinedo Díaz, donde se emitieron las siguientes resoluciones. • Mediante sentencia de primera instancia de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, declara infundada la demanda propuesta por Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada, tras considerar entre otros que, conforme a los propios hechos narrados por el demandante, queda acreditado que el inmueble vendido a la señora Pinedo presenta una serie de desperfectos que no eran esperables en un departamento nuevo, desperfectos que distan mucho
de la información brindada a la denunciante (microfi suras que incluso podían repararse con el mantenimiento normal de pintura). Y si bien señala que la señora Pinedo impidió algunas labores de reparación, ello no lo exime de su responsabilidad, dado que, en el presente proceso, no se discute si la constructora subsanó o no los desperfectos que presenta el inmueble, sino verifi car la existencia de dichos desperfectos en el departamento adquirido por la denunciante; concluyendo de esa forma el Juez que, la Resolución N° 1774- 2014/SPC-INDECOPI-LAM, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se cuestiona, resulta debidamente fundamentada, pues las razones o justifi caciones objetivas que llevaron a la autoridad administrativa a confi rmar la Resolución N° 267-2013/INDCOPI-LAM, se encuentran debidamente fundamentados en ella, razones que no solo provienen del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. • Habiendo la parte demandante, interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, resuelve: confi rmar la citada sentencia de primera instancia, sosteniendo que el Juez emitió su pronunciamiento en base a los medios probatorios presentados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19° y 104° del Código de Protección y Defensa al Consumidor. • En atención al recurso de casación propuesto por la empresa demandante, se emite el auto califi catorio - Casación N° 3984-2021 Lima, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual, esta Sala Suprema declara improcedente el citado medio impugnatorio, al concluir que las causales denunciadas no superan las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del modifi cado artículo 388° del Código Procesal Civil. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas sesenta y cinco subsanada a fojas noventa y siete, el Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de amparo, postulando como pretensión se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación N° 3984-2021 Lima emitido el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por esta Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, tramitada en el Expediente N° 11057-2016 y como consecuencia de ello, solicita se emita nueva resolución. Alega como sustento de su demanda que, la resolución materia de amparo, contraviene su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones y el derecho a ser juzgado por tribunal imparcial, tras señalar que los Magistrados no han efectuado una motivación de acuerdo a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional, sobre todo en cuanto a la incidencia directa de las infracciones alegadas, respecto de las cuales, considera que no existió motivación alguna para desestimarlas, lo cual ha impedido que se analice su recurso de casación, sin tomar en cuenta que ha cumplido con los requisitos previstos en la ley para que dicho medio impugnatorio sea califi cado positivamente. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, mediante sentencia1 de primera instancia, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que, en el caso de autos no se advierte la existencia de una manifi esta lesión al derecho a la debida motivación de resoluciones ni a la tutela procesal efectiva, al derecho a la debida motivación de resoluciones ni a la tutela procesal efectiva, careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios, así también la pretendida interpretación y aplicación de la legislación ordinaria infra constitucional que busca el demandante hacer valer en vía constitucional, encontrándose incursa la demanda en el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas ciento cincuenta y cuatro, el Consorcio apelante en su recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia recurrida y pronunciándose sobre el fondo se declare fundada la demanda de amparo, por vulnerar su derecho a la motivación, en específi co el principio de congruencia, lo cual afecta además su derecho de defensa, puesto que ha omitido analizar si lo señalado por la Sala Suprema, en el auto de califi cación de su recurso de casación, es o no cierto; en el sentido que, concluye que el ahora recurrente no habría cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, además de demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada; por el contrario, según refi ere que, se ha limitado a confi rmar los considerandos de hecho y de derecho de la Sala Suprema, no siendo ello función de un juez constitucional. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación expuestos ante esta instancia, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la motivación de resoluciones judiciales y derecho de defensa, cuyas afectaciones se denuncian a través de su recurso de apelación; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero.- Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1 de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal
de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”2. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3 (cursiva nuestra). Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, debe tenerse presente que uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la defensa previsto en el artículo 139.14 de la Carta Política, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, no quedando en estado de indefensión; asimismo, lo conforma el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley.
debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, debe precisarse que, la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por tanto, su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Sexto.- De los agravios expuestos por la parte apelante, se aprecia que estos se centran en cuestionar a la instancia de mérito, no haber analizado si la decisión de la Sala Suprema que desestimó por improcedente su recurso de casación, es conforme a ley, puesto que considera, sí cumplió con señalar en forma clara y concreta las infracciones normativas, así como con demostrar la incidencia de dichas infracciones, esto es, con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe señalar que, si bien la empresa recurrente denuncia vicios en la motivación del pronunciamiento expedido en la resolución número cinco (sentencia de primera instancia), que declara improcedente su demanda de amparo, ya que según su apreciación, adolece de motivación omisiva, y por ello, solicita su revocatoria; sin embargo, las alegaciones formuladas ante esta instancia suprema, están orientadas a que en sede constitucional, se vuelva a califi car el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil veinte, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda postulada en el proceso subyacente N° 11057- 2016, sobre nulidad de resolución administrativa; y se varíe el sentido de lo allí resuelto, en tanto, que dicho recurso fue declarado improcedente mediante auto califi catorio - Casación N° 3984-2021 Lima, expedido el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, la apelante no ha tomado en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/ TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado; máxime, si como ocurre en el presente caso, el apelante pretende con su demanda de amparo demostrar que ha superado las omisiones en las que habría incurrido al momento de proponer su recurso de casación en la vía ordinaria, para lograr que la judicatura constitucional lo evalúe y califi que positivamente, sin considerar que ello no responde a la fi nalidad de los procesos constitucionales. Sétimo. Ahora bien, en relación al auto califi catorio emitido el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, a mérito del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante (Casación N° 3984-2021 Lima), en el proceso ordinario N° 11057-2016; conviene considerar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01828-2021-PA/TC -fundamento 5- en el sentido que: “Respecto al recurso de casación, conviene recordar que aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales, este es un recurso extraordinario porque su viabilidad está regulada solo para impugnar determinadas resoluciones judiciales, por causales específi cas legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso4”. Octavo. Pues bien, revisado el auto califi catorio materia de cuestionamiento, es de apreciarse que el Colegiado que conformó esta Sala Suprema, ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales lo declaró improcedente, habiendo sostenido, en relación a las causales casatorias sobre infracción normativa por interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar y de los artículos 50° inciso 6, 192° incisos 4 y 5 y 197° del Código Procesal Civil que: “8.2. (…) se advierte que lejos de exponerse la interpretación errónea que realiza la instancia de mérito y precisar el verdadero alcance que se debió otorgar a las normas invocadas, los argumentos están basados en los hechos vinculados a la acreditación de los defectos que fueron denunciados por la consumidora y que fueron objeto de valoración por las instancias de mérito, que generaron convicción en los juzgadores respecto a la atribución de responsabilidad administrativa en virtud a la aplicación de las normas contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, lo que no puede volver a ser objeto de valoración en sede casatoria, desde que el recurso de casación no tiene como propósito habilitar una tercera instancia en el proceso judicial de forma adicional a las ya recurridas (…). 8.4. (…) no solo no se exponen con claridad las infracciones normativas denunciadas por interpretación errónea, sino que tampoco se demuestra la incidencia directa que ello tendría en la decisión emitida por la instancia superior de mérito 8.5. Por lo mismo, las causales bajo examen no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedentes” (cursiva y resaltado agregado). Y en relación a la causal de interpretación errónea de los artículos V inciso 4 y 18° de la Ley N° 29571, Código de Protección y de Defensa del Consumidor, que también fue invocada por el ahora apelante, la instancia suprema concluyó que: “9.1. En tal sentido, la interpretación errónea de una norma presupone que la instancia de mérito haya aplicado la norma invocada, y que en su aplicación se le haya otorgado una interpretación distinta a la que le corresponde; sin embargo, no se advierte que la recurrente alegue una interpretación distinta al contenido regulado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor que fuera aplicada por la instancia de mérito, advirtiéndose que la discrepancia con el pronunciamiento vertido por la Sala Superior se basa fundamentalmente en la evaluación de lo actuado en sede administrativa, sobre los defectos denunciados por la consumidora en cuanto al departamento adquirido (…) 9.2. Asimismo, tampoco se demuestra la incidencia directa que la infracción planteada tendría en la decisión cuestionada, desde que no se expone con claridad de qué manera una correcta interpretación de las disposiciones denunciadas hubiera signifi cado la variación del sentido del juzgamiento. 9.3. Por lo expuesto, la causal bajo examen tampoco supera las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Constitucional, deviniendo en improcedente” (cursiva y resaltado agregado). Noveno. En ese sentido, resulta evidente que, a través del presente proceso de amparo, el apelante busca además, validar su propia insufi ciencia en la formulación de su recurso de casación, que ocasionó su improcedencia y por ende,
ha impedido que los Jueces Supremos puedan ingresar a analizar el fondo de la materia controvertida y emitir una decisión en torno a ella, por tanto, al haber incumplido con las exigencias de forma, propias de este recurso, previstas en la norma procesal, correspondía que el Tribunal Supremo lo declare improcedente. De ese modo, se colige que lo allí resuelto, se encuentra debidamente motivado y no está acreditada la vulneración de los derechos que invoca la empresa recurrente. Décimo. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca además, que la sentencia de primera instancia, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, habiendo dado respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa impugnante, expresando las razones por las cuales considera que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente; por tanto, corresponde que la venida en grado, deba ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y tres, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Obrante a fojas 143 de autos. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia emitida el 17 de febrero de 2022. W-2317262-17