Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE NO 168-2023 LIMA Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial digital - NO EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiséis del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo incoada por el señor Ricardo José Quispe Caso contra los jueces superiores de la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial. 1.2. ANTECEDENTES 1.2.1. Demanda El señor Ricardo José Quispe Caso, mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas diecisiete del expediente judicial digital, presentó demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad del auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril del dos mil veintidós, recaído en el expediente judicial No 00399-2004-1-1801-JR-LA-19 que cancela la medida cautelar concedida al actor con la fi nalidad que se restituya los efectos jurídicos laborales de la Medida Cautelar concedida indicando que se han vulnerado los derechos de: tutela procesal efectiva en la modalidad del debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y petición ante la autoridad competente. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiséis del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de amparo. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El señor Ricardo José Quispe Caso, mediante escrito de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando como agravios lo siguiente: a. Sostiene que, no es que estén en desacuerdo con la decisión de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, sino que no se ha valorado en absoluto el artículo 615º del Código Procesal Civil que es el aplicable en el caso de la medida cautelar concedida al apelante en su demanda de nulidad de despido y reposición, siendo que dicho proceso todavía no ha culminado ya que se encuentra en casación y que el hecho que se haya revocado la sentencia que estaba a su favor en primera instancia, no amerita la cancelación de la medida cautelar otorgada. b. Indica además que, la sentencia de primera instancia les causa agravio porque no desarrolla un análisis profundo de la aplicación del artículo 615º del Código Procesal Civil respecto a las circunstancias en las que se encuentra el demandante, confi gurándose lo estipulado en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, apreciándose claramente una violación a la Tutela Procesal Efectiva, así como al derecho al trabajo y al trato igualitario. c. Agrega que, existe un trato desigual por parte del Poder Judicial, ya que en otro proceso (Expediente No 00018-2015-1-2301-SP-LA-01), por medio de la resolución número once, del demandante Jorge Luis Pando Torres seguido contra la misma empresa Southern Perú, en donde se niega la cancelación de la medida cautelar concedida precisamente porque esta fue otorgada al amparo del artículo 615º del Código procesal Civil, es decir, por el mismo argumento que se expone en el presente caso, con lo cual se confi gura un trato desigual ante la ley. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley No 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente No 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de
un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente No 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo No 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre los Expedientes Nos 00399-2004-0-1801-JR-LA-19 (cuaderno principal) y 00399-2004-1-1801-JR-LA-19 (cuaderno cautelar) sobre nulidad de despido. 3.1. De la Consulta de Expedientes judiciales - CEJ, plataforma web de acceso libre del Poder Judicial, se aprecia la Sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda. 3.2. Conforme se aprecia, se tiene el auto contenido en la resolución número uno, de fecha doce de enero de dos mil seis, obrante a fojas cinco del expediente judicial digital, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Laboral de Lima, dictado en el cuaderno cautelar, mediante el cual se dispone a requerir a la demandada Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú a fi n de que en el término de ley cumpla con reponer al demandante Ricardo José Quispe Caso en su puesto habitual de trabajo, bajo apercibimiento de ley. 3.3. De la Consulta de Expedientes judiciales - CEJ, plataforma web de acceso libre del Poder Judicial, se advierte la Sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por la cual el Vigésimo Quinto Juzgado Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Ricardo José Quispe Caso contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre nulidad de despido. En consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor, en sus labores habituales, debiendo efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes, así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, con costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. 3.4. A fojas setenta del expediente judicial digital, obra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha once de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Ley No 26636, en el proceso principal sobre nulidad de despido que resolvió, revocar la Sentencia No 61-2021-25 JETTL, contenida en la resolución número sesenta, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada. 3.5. Se aprecia a fojas seis del expediente judicial digital, el auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictado en el cuaderno cautelar, que revocó la resolución número uno, de fecha doce de enero de dos mil seis que otorgó la medida cautelar de reposición; y, reformándola, ordenó cancelar la medida cautelar concedida al actor. 3.6. Asimismo, de la Consulta de Expedientes Judiciales Supremo -CEJ- Supremo1, obra la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación No 13341-2022-LIMA, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, en el proceso sobre reposición y otros - Proceso Ordinario Ley No 26636, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. 3.7. De la Consulta de Expedientes judiciales - CEJ, plataforma web de acceso libre del Poder Judicial, se advierte la resolución número setenta, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima; por el cual en mérito a la improcedencia del recurso de casación y de la sentencia
de vista que revocó la sentencia de primera instancia y la declaró infundada, resolvió que se cumpla lo ejecutoriado declarando la conclusión del proceso y ordena se proceda con el archivo defi nitivo. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad del auto de vista contenido en resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la resolución número uno, de fecha doce de enero de dos mil seis que otorgó la medida cautelar de reposición; y, reformándola, ordenó cancelar la medida cautelar concedida al actor. Ello vertido en el cuaderno cautelar del Expediente No 00399-2004-1-1801-JR-LA-19 sobre nulidad de despido dictado en el cuaderno cautelar. 4.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, tenemos que dichos agravios ya han sido absueltos en la sentencia recurrida de primera instancia del presente proceso de amparo, es así tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora del auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, que revocó la resolución número uno, de fecha doce de enero de dos mil seis que otorgó la medida cautelar de reposición; y, reformándola, ordenó cancelar la medida cautelar concedida al actor; es decir, busca que la justicia constitucional, en el caso de autos, sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio porque no se encuentra conforme con el criterio asumido por la instancia de mérito al no amparar la pretensión del hoy accionante; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del proceso de amparo. 4.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso del auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, vertida en el marco del Expediente No 00399-2004-1-1801-JR-LA-19 (cuaderno cautelar), tenemos que la misma se encuentra debidamente motivada, pues, se han expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, dado que, en el expediente No 00399-2004-0-1801-JR-LA-19 (cuaderno principal) la Primera Sala Laboral Transitoria, a través de las resolución número sesenta y cinco, ha revocado la sentencia que declaraba fundada la demanda y reformándola, la declaró infundada; por lo que, correspondía que en el cuaderno cautelar se revocara la resolución número uno, de fecha doce de enero de dos seis que había declarado fundada la medida cautelar no innovativa solicitada por el ahora accionante y ello fue lo que aconteció con la emisión de la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós que canceló la medida cautelar otorgada. 4.4. En consecuencia, es factible concluir que el auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, vertida en el marco del Expediente No 00399-2004-1-1801-JR- LA-19 (cuaderno cautelar), fue dictada en un proceso sobre nulidad de despido, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, al derecho al trabajo y al trato igualitario como señala el accionante. 4.5. Cabe precisar que la sentencia de primera instancia en el presente proceso de amparo sustentó en los considerandos cuarto y quinto, cómo en el proceso ordinario se respetaron los derechos constitucionales del demandante ya que se desarrolló sufi cientemente los argumentos que sustentaron la decisión de cancelar la medida cautelar y que a pesar que se esté alegando la vulneración a sus derechos constitucionales, se pretende una nueva revisión de lo considerado y resuelto por la Primera Sala Laboral Transitoria ya que solicita que vía amparo se analice si procede o no la cancelación de la medida cautelar del proceso ordinario; por lo tanto, esta Sala Suprema coincide con lo resuelto por la Sala de Mérito al advertirse que se pretende la revisión de cuestiones de fondo que no corresponden ser analizados en este tipo de proceso por lo que corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda al amparo de lo articulado en el inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en resolución número cinco, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiséis del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de Amparo interpuesta por el señor Ricardo José Quispe Caso contra los jueces superiores de la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx W-2317262-2