Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE Nº : 00249-2024-0-0601-JR-PE-01 JUECES : ZAVALAGA VARGAS/ ALVARADO LUIS/ DIAZ LLANOS (DD) ÓRGANO JURISD. : PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA DEMANDANTE : CHRISTOPHER ANTONIO CASTILLO CALDERÓN MATERIA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : WILLIAM LUIS HERRERA VASQUEZ DEMANDADOS : JOSE MANUEL ESPINOSA HIDALGO
PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL
: APELACIÓN DE SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS ESP. JUD. : CAROLA VILLASANTE AMPUDIA ESP. AUD. : MARITZA CUBAS BECERRA
SENTENCIA Nº 133-2024 Sumilla: El órgano jurisdiccional revisor se afi lia a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias correspondientes a los Expedientes Nº 474-2022-PHC/TC La Libertad y Nº 1031- 2022-PHC/TC Ucayali, en cuanto establece que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (de hábeas corpus). RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE.- Cajamarca, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS Y OÍDOS: El recurso de apelación formulado por el abogado defensor Christopher Antonio Castillo Calderón, en contra de la sentencia, contenida en la resolución número 4 de fecha 10 de abril de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la cual declaró improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el referido demandante, a favor del benefi ciario William Luis Herrera Vásquez. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. Antecedentes 1.1.1. Actos procesales previos a la emisión de la sentencia recurrida 1. En la causa penal Nº 02621-2021-3-0601-JR-PE-01, seguido contra William Luis Herrera Vásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en su fi gura de fraude procesal, y contra la fe pública en sus fi guras de falsifi cación de documentos y utilización de documento falso, en agravio del Estado, el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cajamarca -Enrique Alejandro Dobbertin Espino, el 06 de diciembre de 2023, emite adelanto de la lectura del fallo, programando la lectura integral de la sentencia para el 20 de diciembre de 2023. 1.1.2. Demanda de hábeas corpus planteada 2. El demandante Christopher Antonio Castillo Calderón, presentó demanda de hábeas corpus, en contra el magistrado Enrique Alejandro Dobbertin Espino, Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cajamarca y Procurador Público del Poder Judicial. El accionante a través de dicha demanda constitucional, pretende que: a) Se declare la nulidad de la lectura de fallo en el proceso penal Nº 02621-2021-3-0601-JR-PE-01 emitida por el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal, en fecha del 06 de diciembre de 2023; esto es, en el proceso seguido contra William Luis Herrera Vásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en su fi gura de fraude procesal y contra la fe pública, en sus fi guras de falsifi cación de documentos y utilización de documento falso, en agravio del Estado. b) La pretensión se sustenta que la lectura del fallo vulneraría el derecho al debido proceso, porque no reúne las formalidades del CPP. 1.1.3. Fundamentos de la sentencia impugnada 3. Los fundamentos de la resolución materia de apelación emitida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que rechazó la demanda son los siguientes: a) De la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se observa que la sentencia de su propósito –contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 22 de diciembre de 2023– ya ha sido notifi cada a la parte demandante, frente a la cual ha interpuesto su recurso de apelación, el que ha sido concedido mediante Resolución Nº 07, de fecha 31 de enero de 2024. En ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión del demandante, a la fecha ha operado la sustracción de la materia. b) Frente a ello, y de acuerdo con el Tribunal Constitucional (EXP. N.º 02503-2013-PA/TC) correspondería declarar la improcedencia de la demanda, salvo que nos encontremos en un régimen procesal excepcional, esto es: “sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso, se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios; todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del mismo cuerpo normativo”. Lo cual tiene correspondencia con el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional. c) Que, atendiendo al presunto agravio alegado en el presente caso, se tiene que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo, puesto que conforme se observa del acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral, emisión de fallo, de fecha 6 de diciembre de 2023; de esta se tiene que la parte demandante ha sido notifi cada y ha tenido conocimiento del íntegro de la parte resolutiva. En ese sentido, no ha habido una intervención arbitraria o ilegal en la libertad del señor William Luis Herrera Vásquez, resultando los demás aspectos de interés administrativo. 1.1.4. Recurso de apelación formulado 4. El abogado apelante, solicita se anule o revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la demanda de hábeas corpus planteada. En la vista de la causa se ratifi có en su pretensión, sus argumentos centrales fueron: a) Alega, que la construcción de los considerandos sujeto a análisis de la sentencia constitucional de primera instancia (6.1, 6.2 y 6.3), incurren en la vulneración del principio de congruencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el establecer una conclusión tan categórica, como es, la de declarar improcedente nuestra demanda, a partir de una interpretación errónea de lo expuesto por nuestra parte lo que a nuestro entender constituye una vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) El juez demandado a inaplicado la norma procesal concretamente los numerales 2 y 3 del artículo 3921º y el numeral 2 del artículo 3962 del CPP, con lo cual debe dejarse sin efecto el acto procesal de adelanto de fallo de 06 de diciembre de 2023. c) Al no existir fallo fi rme, el benefi ciario viene asumiendo indebidamente un adelanto de fallo con pena suspendida, vulnerando el debido proceso y la liberta personal consagrado en el numeral 3) del articulo 139 y el artículo 2º numeral 24 de la Constitución. II. PARTE CONSIDERATIVA: 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1.1. Los medios impugnatorios en los procesos constitucionales de la libertad.
5. El articulo 21º del Código Procesal Constitucional prescribe: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de hábeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”. El artículo 22º, apartado a) del Código Procesal Constitucional establece: “El recurso de apelación en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son: a) En el proceso de hábeas corpus es de dos días hábiles. (...)” El artículo 23º, apartado a) del Código Procesal Constitucional señala:
“El recurso de apelación se tramita: a) En el proceso de hábeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite. (...)”. 6. Asimismo, el artículo 425.3º3 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria a estos procesos establece: “3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a. (...). b. Dentro de los límites del recurso, confi rmar o revocar la sentencia apelada. (...). c. (...)”. 2.1.2. Motivación de las resoluciones judiciales 7. Respecto a la motivación de las resoluciones, el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-1164 señala que es una exigencia constitucional específi ca reconocida por el artículo 139.5º de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución). El acuerdo plenario en mención, también estatuye que: “Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo (...)”. 8. El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 4.4.3 de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 -Expediente Nº 3433-2013-PA/TC-, sostuvo que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 2.1.3. Debido proceso y hábeas corpus 9. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el que los órganos jurisdiccionales observen el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3º de la Constitución. En tal sentido, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y, se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución. 10. El artículo 200.1º de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución) señala que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto ocurra, se debe examinar previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 11. En esta línea, resulta necesario resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, en el núcleo esencial de su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual. Por lo que, no se puede recurrir a dicho proceso para la revisión sobre el modo cómo se han resuelto las controversias de orden penal y si éstas son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En ese orden de ideas, no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2.1.4. Improcedencia del hábeas corpus 12. Respecto a la improcedencia de los procesos constitucionales, dentro de ellos, el hábeas corpus, el artículo 7º del NCPC5, establece las siguientes causales: a) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. b) Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. c) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. d) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de hábeas corpus. e) Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. f) Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. g) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. 2.1.5. Procedencia del hábeas corpus respecto de resoluciones judiciales 13. Por su parte, el artículo 9º, segundo y tercer párrafos, del NCPC, señalan: “(...). El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 14. En los fundamentos 2 y 3 del Expediente Nº 474- 2022-PHC/TC La Libertad, de fecha 14 de setiembre de 2022, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, respecto al agotamiento de los recursos previos a la interposición de la demanda de hábeas corpus, estableció que: “2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 4107-2004- HC/TC ha manifestado que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 3. En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.” 15. El lineamiento jurisprudencial antes citado también fue recogido en los fundamentos 3 y 4 del Expediente Nº 1031- 2022-PHC/TC - Ucayali de fecha 19 de octubre de 2022. Así señalan: “3. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma
manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 2.1.6. Sustracción de la materia 16. El artículo IX, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, establece: “(...). Los códigos procesales afi nes a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fi nes del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”. 17. Asimismo, conforme lo establece el artículo 1º de la disposición fi nal del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), las disposiciones de las normas procesales civiles se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sea compatible con su naturaleza. El artículo 321.1º del Código Procesal Civil, establece: “el proceso concluye sin declaración sobre el fondo cuando, entre otros supuestos, se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.” Ello implica que se produce la desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa. Ello impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido. 2.2. Análisis del caso 18. En función de las normas mencionadas, al contenido de la demanda de hábeas corpus, a los fundamentos de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si la decisión emitida es el resultado de una valoración racional y objetiva, a través de la cual el a quo, evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. 19. El órgano jurisdiccional revisor considera que antes de responder los agravios invocados por el apelante, es menester verifi car la decisión del a quo, que llevó a declarar improcedente la demanda de hábeas corpus por haber operado la sustracción de la materia; pues según el Juez constitucional, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se observa que la sentencia de su propósito –contenida en la resolución Nº 06, de fecha 22 de diciembre de 20236-, ya ha sido notifi cada a la parte demandante, frente a la cual ha interpuesto su recurso de apelación, el que ha sido concedido mediante Resolución Nº 07, de fecha 31 de enero de 2024. Afi rmación que fue admitido por el abogado del benefi ciario en la audiencia de apelación. En ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión del demandante, a la fecha ha ocurrido la sustracción de la materia. 20. Al respecto, la fi gura procesal de sustracción de la materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción. Cuando sucede la sustracción de materia la autoridad administrativa o judicial no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente; sin embargo, esta sala superior no comparte el criterio del a quo, en el sentido que en el que el presente caso resulta aplicable la fi gura de sustracción de materia conforme lo establece el inciso 1) del artículo 321º del Código Procesal Civil. En primer lugar, porque el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. Por otro lado, si bien es cierto se ha procedido a descargar la sentencia en el sistema integrado judicial el 23 de enero de 2024 por el Juez de primera instancia, ello a nuestra consideración, no constituye sustracción de la materia, por los siguientes fundamentos: a) Se deben examinar los actos procesales realizados en la causa penal Nº 02621-2021-3-0601-JR-PE-01, donde se emitió la lectura del fallo el 06 de diciembre de 2023, y se programó la lectura íntegra de la sentencia para el 20 de diciembre de 2023. Así, se aprecia lo siguiente de la revisión del Sistema Integrado Judicial: i. Mediante acta de audiencia de fecha 04 de diciembre de 2023, el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cajamarca, luego de realizado los alegatos fi nales, programa la emisión del fallo para las 11:30 a.m. del día miércoles 06 de diciembre de 2023. ii. Del contenido del acta de audiencia de fecha 06 de diciembre de 2023, se observa que en el contenido del acta se colocó 05:00 p.m., sin embargo, del contenido del audio se advierte que la audiencia se realizó en horas de la mañana, donde el a quo procede a emitir la lectura del fallo, y programa la lectura integral de la sentencia para las 05:00 p.m. del día 20 de diciembre de 2023. iii. Del contenido del acta de audiencia de fecha 20 de diciembre de 2023, se consignó la hora 05:00 p.m., la cual se realiza con la presencia del abogado defensor del procesado, en parte fi nal se precisa que se da lectura al íntegro de la sentencia (Lectura queda registrada en audio); sin embargo, del audio que se asocia a dicha acta se puede advertir que: “El Juez acredita al abogado defensor, y precisa que la audiencia se realiza con 50 minutos de retraso debido a que su persona se encontraba realizando 2 audiencias en el Juzgado Penal Colegiado de esta sede, en los expedientes 315-2020, en el que es director de debates, y el expediente 539-2019; indica -respecto del proceso penal materia de cuestionamiento- que debido a lo avanzado de la hora y la carga procesal procede a dar lectura del fallo, que el íntegro de la sentencia se notifi cara a sus casillas electrónicas”. iv. El 23 de enero de 2024 se procede a descargar el contenido íntegro de la sentencia contenida en la resolución Nº 06, consignando como fecha en la resolución 22 de diciembre de 2023. Por su parte el recurrente interpone recurso de apelación, el cual es concedido mediante resolución Nº 07 de fecha 31 de enero de 2024. 21. De lo reseñado precedentemente, se desprende que la demanda de hábeas corpus se planteó en contra de la lectura del fallo de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca. Asimismo, luego de emitida la sentencia contenida en la resolución Nº 06 de fecha 23 de enero de 2024, el demandante interpone recurso de apelación, el cual es concedido mediante resolución Nº 07 de fecha 31 de enero de 2024, apelación en la cual será materia de revisión la sentencia condenatoria en segunda instancia, de lo que no tenemos conocimiento que dicha instancia. Lo que nos permite a su vez prima facie, concluir que no se han agotado los recursos legales de impugnación. 22. Ahora bien, corresponde verifi car si la demanda de hábeas corpus planteada por el accionante Christopher Antonio Castillo Calderón cumple o no con el requisito formal de procedibilidad establecido en el artículo 9º, segundo párrafo del NCPC; vale decir, si la lectura del fallo cuestionada mediante hábeas corpus de fecha 06 de diciembre de 2023, afecta el principio constitucional del debido proceso, aspecto que fundamentalmente cuestiona el apelante. Pues a partir del cumplimiento de este requisito formal, resultará válido cualquier análisis posterior que se haga a los cuestionamientos formulados por el abogado recurrente. 23. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional revisor se afi lia a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias correspondientes a los Expedientes Nº 474-2022-PHC/TC La Libertad y Nº 1031- 2022-PHC/TC Ucayali, en cuanto establece que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (de hábeas corpus7). 24. En defi nitiva, en aplicación del marco normativo legal y constitucional antes referido, así como en función de los
indicados criterios jurisprudenciales, el órgano jurisdiccional revisor destaca que constituye un requisito de procedibilidad para la demanda de hábeas corpus en contra de una resolución judicial que presuntamente afecta la libertad individual, previamente el demandante o benefi ciario debe haber agotado todos los recursos previstos en la ley, incluyendo al recurso extraordinario de casación y el recurso de queja de derecho, para estimar como fi rme la(s) resolución(es) judicial(es) cuestionada(s); en atención al artículo VII, último párrafo, del Título Preliminar del NCPC, que señala que los jueces aplican la ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Lo que advertimos en el caso en concreto no viene ocurriendo. 25. Adicionalmente, es menester destacar el aspecto medular de la demanda y el recurso de apelación en este proceso es que se declare la nulidad del juicio oral y la lectura del fallo de fecha 06 y 20 de diciembre de 2023, pues ello afectaría el debido proceso del demandante, con lo cual debe dejarse sin efecto, ello, pues el demandante alega: “(...). Del contenido del acta de audiencia de fecha 06 de diciembre de 2023, al indicarse el contenido del fallo condenatorio no se efectuó mayor precisión respecto del modo de ejecución, disponiéndose que la lectura integral del fallo se llevara a cabo el 20 de 20 de diciembre de 2023, sin embargo, hasta la fecha no se lleva a cabo dicha lectura integral del fallo, esto es, al 08 de enero de 2024”. 26. Al respecto, corresponde remitirnos a lo que estipula el artículo 7.1º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dispositivo legal que señala lo siguiente: “Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. De esta manera, los fundamentos de la demanda, en la medida que las pretensiones planteadas por el recurrente son la nulidad del juicio oral y de la lectura del fallo del a quo, consideramos que ello no corresponde al contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en la demanda de hábeas corpus. 27. En tal sentido, si bien es cierto que resulta factible que el juez constitucional se pronuncie sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos a la libertad, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; no menos cierto es que se requiere la existencia de conexidad entre los derechos constitucionales antes mencionados y el derecho a la libertad individual. Así, la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4270-2010-PHC/TC. Aspectos que no se evidencian en el caso sub judice, en la medida que la pretensión no se encuentra relacionada con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal; pues, los argumentos de la demanda, se han limitado a señalar que pretende la nulidad del juicio oral y de la lectura del fallo de fecha 06 de diciembre de 2023, y de forma genérica alega una indebida motivación de las resoluciones judiciales, pues con ello, se habría vulnerado el derecho al debido proceso; sin embargo, se debe enfatizar que el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia para revalorar los medios de prueba incorporados al proceso penal común ni tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, sino que la presunta amenaza de violación o la violación de los indicados derechos tiene que producir efectos inminentes o lesivos, en forma clara, patente y manifi esta a la libertad individual. En defi nitiva, del contenido y alcances de la demanda de hábeas corpus se aprecia que el accionante en realidad procura que el juez constitucional revise y declare la nulidad del juicio oral y lectura del fallo (06 de diciembre de 2023). De este modo, esta pretensión excede el objeto del hábeas corpus, dado que no cualquier reclamo puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto ocurra, se debe examinar previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, más si el recurrente tiene una sentencia con pena suspendida y es materia de revisión vía proceso de apelación, conforme a ocurrido en el presente caso. 28. El apelante cuestiona que el a quo inaplica los incisos 2 y 3 del artículo 3928º del CPP, y el numeral 2 del artículo 3969 del mismo cuerpo normativo. En presente caso, el a quo luego de culminado los alegatos fi nales (04 de diciembre de 2023), suspende la audiencia por días conforme lo señala el inciso 2 y 3 del artículo 392 del CPP, para así realizar la lectura del fallo el 06 de diciembre de 2023, en dicha audiencia procede a dar lectura al fallo conforme corresponde, y programa la lectura íntegra de la sentencia para el 20 de diciembre de 2023, dentro de los ocho días conforme lo señala el artículo 392º del CPP. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en el presente caso, no estamos ante una inaplicación de normas legales conforme lo pretende hacer ver el demandante, que conforme lo venimos afi rmando, tampoco constituye objeto constitucionalmente protegido respecto del hábeas corpus. 29. Además, el recurrente cuestiona que el a quo en la audiencia programada para el 20 de diciembre de 2023, se escuchó un partido de futbol, y la audiencia empezó después de una hora, el Juez de Primera Instancia solo se limitó a leer el fallo de sentencia. En ese sentido, nos remitimos acta y audio de fecha 20 de diciembre de 2023 que obra en Sistema Integrado Judicial, donde se consignó que la audiencia se realizó a las 05:00 p.m., precisa que se dio lectura íntegra de la sentencia, sin embargo, del audio asociado a dicha acta se advierte que: “El Juez acredita al abogado defensor y precisa que la audiencia se realiza con 50 minutos de retraso debido a que su persona se encontraba realizando 2 audiencias en el Juzgado Penal Colegiado de esta sede, precisando los expedientes 315-2020, donde es director de debates y el expediente 539-2019; y procede a leer nuevamente la lectura del fallo, indicando que debido a la carga procesal la sentencia será notifi cada a sus casillas electrónicas”. Al respecto, este órgano superior considera que ello, no constituye la afectación a la libertad individual, en base a las razones que venimos esbozando. 30. Por último, es menester resaltar que esta sentencia deberá ser comunicada a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Cajamarca de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular Nº 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Conclusión 31. En virtud de lo antes expuesto, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus planteada por el demandante, por sus propios fundamentos y los del órgano jurisdiccional constitucional revisor, en razón de que su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derecho conexo alguno10 y por no cuestionarse una resolución judicial fi rme. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas y fundamentos antes señalados, la SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad, RESUELVE: III. RESOLUCIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Christopher Antonio Castillo Calderón, en contra de la sentencia contenida en la resolución número 4 de fecha 10 de abril de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la cual declaró improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el referido demandante, a favor del benefi ciario William Luis Herrera Vásquez; en consecuencia, 2. RECHAZAR, la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el referido demandante, a favor del ciudadano William Luis Herrera Vásquez, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. ORDENAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de ley y se PUBLIQUE la misma en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República” y OFICIAR, dentro de las 48 horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31307 (Nuevo Código Procesal Constitucional).
4. DISPONER que se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Cajamarca de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular Nº 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; OFICIAR con dicho propósito, en el día y bajo responsabilidad, conforme a ley. Juez superior: José Luis Diaz Llanos, ponente y director de debates. Señores: ZAVALAGA VARGAS ALVARADO LUIS DIAZ LLANOS Artículo 392 inciso 2 y 3 del CPP. (...) 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior” Artículo 396 inciso 2 del CPP: “(...) 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan”. Modificado por el artículo único de la Ley Nº 31592, de fecha 26 de octubre de 2022. Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011. Asunto: Motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad: necesidad y forma. Ley Nº 31307, publicada el día 22 de julio de 2021. De lo que inicialmente el 06 de diciembre de 2023 se dio lectura del fallo, y se citó a las partes para su lectura integra el 20 de diciembre de 2023. El subrayado es nuestro. Artículo 392 inciso 2 y 3 del CPP. (...) 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior” Artículo 396 inciso 2 del CPP: “(...) 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan”. Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2245- 2008-PHC/TC, sentencia de fecha 27 de junio de 2008. W-2317316-1