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Habeas Data

Habeas Data 04742-2022-HD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
04742-2022-HD/TC
Sentencia
394/2024
Tipo
Habeas Data
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2024-08-28
Edición
3849
Demandante
Don Constantino Loa Ortiz contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión (i) y a la segunda parte de la pretensión (ii) por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. En consecuencia, ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por el accionante, así como copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 2. SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales. 3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

PROCESO DE HABEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 394/2024

EXP. N° 04742-2022-HD/TC

APURÍMAC CONSTANTINO LOA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Loa Ortiz contra la resolución de foja 276, de fecha 27 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2022 (f. 8), el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Derrama Magisterial. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por el accionante. ii) Copia de la notifi cación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jr. Río de Janeiro 630, frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama magisterial de toda la región Apurímac.

En resumen, argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2022 (f. 20), el Juzgado Civil de Andahuaylas admitió a trámite la demanda. La Derrama Magisterial, con fecha 8 de abril de 2022 (f. 64), contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que, la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados en brindar información sensible de índole fi nanciero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política. Mediante Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2022 (f. 119), el Juzgado Civil de Andahuaylas declaró fundada la demanda, tras considerar que la información requerida no se encuentra dentro de lo estrictamente considerado como secreto bancario o fi nanciero, y no contiene datos sensibles ni información secreta o reservada. En consecuencia, ordenó a la emplazada expida copias de los documentos requeridos, previo pago de los costos de reproducción, con costos del proceso. A su turno, la Sala Civil competente mediante Resolución 10, de fecha 27 de setiembre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, al advertir que para acceder a la información solicitada se tiene primero los mecanismos establecidos en el estatuto de la entidad y segundo otras vías idóneas, por tanto, se confi gura la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por el accionante. ii) Copia de la notifi cación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la ofi cina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento de fecha cierta de foja 3 y del petitorio de la demanda, se aprecia que el recurrente ha cumplido con requerir la información mediante documento de fecha cierta, tal como lo dispone el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento respecto de ellos.

Análisis de la controversia

3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-fi nanciera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden califi carse de públicos. 5. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de la interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5, incluye a todos los docentes nombrados. 6. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a foja 78 de autos, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afi rmación se confi rma con el documento de foja 91, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna vulneró el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado. 7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notifi cación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refi ere en su demanda ingresó al magisterio el 30 de mayo de 1984 (f. 9), reconocido además por la demandada (f. 66). En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 30 de abril de 2022 (ff . 93 a 100), se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.

9. Sobre las pretensiones restantes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la emplazada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. En ese sentido, deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún, si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modifi cado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. Sobre la condena del pago de costos y costas 11. Ahora bien, como se sabe, de acuerdo a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la sentencia declara fundada la demanda se impone el pago de las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal; no obstante, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de las costas y los costos. 12. Conforme al citado dispositivo procesal constitucional, entonces, resultaría procedente la pretensión del demandante de obtener dicho pago de los costos y costas por parte de la emplazada, al ser esta una entidad privada. Sin embargo, como establece el referido artículo 28, el juez puede no imponer dicho pago ante supuestos de evidente temeridad procesal del demandante. Y, esto es así, porque tal como prescribe el artículo 103 de la Constitución, ésta “no ampara el abuso del derecho”. 13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, ello, por cuanto, se ha producido una conducta temeraria por parte del abogado que sustenta la demanda. En efecto, el señor Julio Miguel Reza Huaroc, con CAL 65669, viene tramitando iguales pretensiones contra la Derrama Magisterial ante el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en los expedientes 04957-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 05231-2022-HD/TC, 02996- 2022-HD/TC, 03004-2022-HD/TC, 03070-2022-HD/TC, 03348-2022-HD/TC, 03352-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/ TC, 03636-2022-HD/TC, 03739-2022-HD/TC, 04742-2022- HD/TC, 04957-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, entre otros), lo cual permite concluir que estaría promoviendo procesos de habeas data con una evidente fi nalidad de generar honorarios profesionales, desnaturalizando así dicho proceso constitucional e incurriendo de manera temeraria en abuso del derecho. 14. Ahora, no obstante que al demandante le asiste el derecho a la autodeterminación informativa, tal ejercicio no debe realizarse con fi nes lucrativos, relacionados con la obtención de costos y costas procesales, toda vez que ello desvirtúa sus propósitos, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos. 15. Finalmente, corresponde señalar que la liberación de la condena del pago de costos y costas a la Derrama Magisterial tampoco constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, pero sí es el correctivo indispensable para que no se pervierta la esencia de un proceso constitucional de tutela. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión (i) y a la segunda parte de la pretensión (ii) por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. En consecuencia, ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento fi rmado por el accionante, así como copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 2. SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales. 3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el caso de autos suscribo la ponencia de mis distinguidos colegas, sin embargo, considero innecesario que se haga alusión a las costas procesales. Estas últimas, como es bien sabido, se refi eren a los gastos de las partes por servicio en la administración de justicia, lo que no se condice con el carácter gratuito de los procesos constitucionales de tutela, salvo supuestos excepcionalísimos como el del amparo contra resoluciones judiciales promovidos por personas jurídicas que persiguen fi nes lucrativos. En las circunstancias descritas es sufi ciente, a la luz del caso concreto, la referencia a los costos procesales (gastos por patrocinio profesional) y a su no procedencia debido a la mala fe en la que incurrió el demandante. Mencionar unas supuestas costas, sea para otorgarlas o para exonerarlas, resulta inofi cioso y así lo dejo establecido. S. OCHOA CARDICH W-2315109-1

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