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Amparo

Amparo 03329-2023-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: PACHECO ZERGA Foja
Expediente
03329-2023-PA/TC
Sentencia
578/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-08-27
Edición
3848
Demandante
la Asociación de Inválidos

Parte resolutiva

reconocer al SO1 Juan Marino Torres Pascacio como Defensor de la Patria a partir de febrero de 1995, invalidado durante el confl icto con el Ecuador, en las operaciones de la zona del Alto Cenepa 1995; asimismo, en el artículo 1 reconoce a su favor el derecho a percibir la Bonifi cación Mensual Extraordinaria como Defensor de la Patria, equivalente a la suma de S/ 860.00. 7. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fi jó el monto de la “bonifi cación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860, mientras que

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 578/2024

EXP. N° 03329-2023-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de don Juan Marino Torres Pascacio contra la resolución de foja 93, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La entidad recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, con la fi nalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno, desde el 1 de mayo de 1997, el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, que fi ja el monto de la bonifi cación extraordinaria como Defensor de la Patria en la suma de S/ 860.00, así como el extremo de la Resolución de Comando de Personal del Ejército 1016-99/ CP/JADPE, de fecha 22 de julio de 1999, que reconoce a don Juan Marino Torres Pascacio la bonifi cación extraordinaria como Defensor de la Patria en el monto de S/ 860.00; y, como consecuencia, se le pague la bonifi cación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, de conformidad con la Ley 26511; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda2 y alega que la bonifi cación extraordinaria otorgada al actor por la suma de S/ 860.00 se ha otorgado conforme a ley. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 20203, declara infundada la demanda por considerar que se fi jó en favor del actor la bonifi cación mensual extraordinaria en la suma de S/ 860.00 al tener invalidez permanente, lo cual se encuentra acorde con el Decreto Supremo 044-97-DE/SG. La Sala Superior competente confi rma la apelada por considerar que, aun cuando el literal b) del artículo 2 de la Ley 26511 establece que la bonifi cación mensual extraordinaria no podía ser menor de tres remuneraciones mínimas, tanto el monto como el reajuste de dicha bonifi cación debe ser fi jado mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagarle la bonifi cación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece lo siguiente: Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el confl icto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes benefi cios: a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso. b) Una bonifi cación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonifi cación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonifi cación que perciban los benefi ciarios de esta Ley. El monto de estos benefi cios será fi jado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonifi cación mensual extraordinaria. 3. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio de 1997, establece lo siguiente: Artículo 2.- La bonifi cación mensual extraordinaria a que se refi ere el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N° 26511 se fi ja en los montos siguientes: a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal. b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00) para el personal con invalidez permanente. c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00) para los deudos del personal fallecido. 4. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo siguiente: “Artículo 13.- Los benefi cios económicos a que se refi eren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N° 26511 serán fi jados mediante Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido artículo”. 5. Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511 establecía que la bonifi cación mensual extraordinaria no podía ser menor a tres remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto como el reajuste de la citada bonifi cación mensual extraordinaria debían ser fi jados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo. 6. En el presente caso, consta en la Resolución de Comando de Personal del Ejército 1016-99/CP/JADPE, de fecha 22 de julio de 19994, que mediante Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 21-CCFFAA/DI- PERS, de fecha 29 de marzo de 1999, se resuelve reconocer al SO1 Juan Marino Torres Pascacio como Defensor de la Patria a partir de febrero de 1995, invalidado durante el confl icto con el Ecuador, en las operaciones de la zona del Alto Cenepa 1995; asimismo, en el artículo 1 reconoce a su favor el derecho a percibir la Bonifi cación Mensual Extraordinaria como Defensor de la Patria, equivalente a la suma de S/ 860.00. 7. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fi jó el monto de la “bonifi cación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860, mientras que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300 (DU 34-97). En segundo lugar, la referida disposición hace referencia a un “reajuste periódico de la bonifi cación mensual extraordinaria”, el cual no se ha producido en este caso, conforme la información que obra en los actuados.

8. Con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 9. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el demandante se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA/TC), y que dicha condición se ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de la Constitución. 10. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al recurrente un monto por bonifi cación extraordinaria conforme a lo establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG, dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 26511 en lo que se refi ere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud (Sentencia 01417- 2005-PA/TC, fundamento 37). 11. Siendo así, con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la bonifi cación mensual extraordinaria actualizada correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso y específi co emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados supra (fundamento 8). 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC ha precisado, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 13. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad quem le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENAR al Ejército del Perú a efectuar el pago actualizado de la bonifi cación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Juan Marino Torres Pascacio, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 9 Foja 25 Foja 52 Foja 8 W-2315056-1

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