Sala Primera. Sentencia 491/2024
SANTA RÓGER SERAFÍN RAMÍREZ SEVILLANO
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Róger Serafín Ramírez Sevillano contra la resolución1, de fecha 25 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 31 de mayo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n de que se dejen sin efecto, de forma parcial, las resoluciones 27115-2022 y 8126-2021-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fechas 9 de mayo de 2022 y 2 de marzo de 2021, respectivamente; y, como consecuencia, cumpla con calcular su remuneración de referencia con base en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, y establezca el 100 % de la remuneración de referencia como pensión inicial. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifi esta haber adquirido su derecho a una pensión de jubilación (minera) antes de la entrada en vigor de la nueva disposición que modifi có la regulación de su derecho, esto es, antes del 18 de diciembre de 1992 (entrada en vigor del Decreto Ley 25967), ya cumplía con 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y contaba con 51 años de edad, sin embargo, optó por continuar laborando hasta el 30 de diciembre de 2008. Refi ere que, para calcular su remuneración de referencia y el monto de su pensión inicial no era aplicable el Decreto Ley 25967, pues este dispositivo legal se aplica única y exclusivamente a los asegurados que a la fecha de la vigencia no cumplían con los requisitos señalados en el Decreto Ley 19990. Alega la vulneración de su derecho a la pensión, a la salud, entre otros. La ONP contestó la demanda3 y señaló que el demandante no ha demostrado con documento idóneo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 del Decreto Ley 19990. Por otro lado, agrega que al actor no le corresponde el tope de pensión en los términos del Decreto Ley 19990, puesto que su contingencia se produjo al día siguiente de su cese laboral (31 de diciembre de 2008), y en este año el tope de la pensión máxima vigente era de S/ 857.36, de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001. Añade que, de aplicarse el Decreto Ley 19990, sin el Decreto Ley 25967, no le convendría al actor, puesto que el tope que se aplicaría al monto resultante sería el 80 % de 10RMV, lo cual resultaría una pensión mucho menor a la otorgada. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 16 de enero de 20234, declaró fundada la demanda por considerar que, antes del 19 de diciembre de 1992, que entra en vigor el Decreto Ley 25967, el accionante ya contaba con el requisito de edad y años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera; por lo que esta norma no le resulta aplicable, más aún cuando la fecha de contingencia ha ocurrido antes de su vigencia. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 20235, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente alcanzó la contingencia el 31 de diciembre de 2008 (fecha de cese laboral), periodo en el cual estaba vigente el Decreto Ley 25967, por tanto, la ONP actuó conforme a ley. Asimismo, señala que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, dispuso que la pensión completa a que se refi ere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones. Así, la pensión del recurrente se sujetó a la pensión máxima legalmente aplicable a su caso, por tanto, la demandada calculó la pensión del actor sobre la base de la pensión máxima o tope que le resultaba legalmente aplicable, pues los topes han sido parte del ordenamiento previsional, por tanto, este régimen especial (minero) no puede estar excluido de este. Mediante recurso de agravio constitucional (RAC)6, el actor señala que se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, pues al 18 de diciembre de 1992 (…) ya reunía los requisitos de edad (51 años) y aportes (25 años) señalados por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990 (…).
1. El recurrente solicita que, para la determinación de la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 que
le fue otorgada, se aplique el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor esta última norma, ya contaba con la edad y aportes necesarios. Asimismo, solicita que se paguen los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada y grave estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables.
3. Este Tribunal ha ratifi cado en la sentencia emitida en el Expediente 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual ha quedado establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha. 4. Debe señalarse que el artículo 78 del Decreto Ley 19990 se refi ere al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modifi cado por el Decreto Ley 22847, que fi jó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, la pensión máxima mensual equivalente al 80 % de la suma de diez remuneraciones mínimas mensuales asegurables (RM), regulada por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia. 5. Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 25009, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera. Conforme al artículo 2 de la citada ley, en el caso de trabajadores que laboren en dicha modalidad se requiere acreditar 30 años de aportaciones. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 vigente estableció que, para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. 6. Ahora bien, de la copia del documento nacional de identidad del demandante7, del certifi cado de trabajo expedido por la empresa Sider Perú8 y de la Resolución 27115-2022- ONP/DPR.GD/DL 199909, se advierte que no hubo una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, puesto que si bien el actor alcanzó la edad requerida (50 años) durante la vigencia del Decreto Ley 19990, del cuadro resumen de aportaciones10 se advierte que al 18 de diciembre de 1992, el accionante sólo contaba con 25 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual ha sido señalado por el propio recurrente en su RAC. En otras palabras, se observa que el actor, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (18 de diciembre de 1992), no cumplía con el requisito de años de aportes exigido para acceder a la pensión de jubilación minera señalado en el fundamento supra. 7. Por ello, no resulta errado que la demandada haya aplicado el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera del recurrente y otorgado, a partir del 1 de enero de 2009, la suma de S/ 857.36, actualizada al monto de S/ 903.07. 8. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione el derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 256 Foja 15 Foja 44 Foja 81 Foja 256 Foja 298 Foja 1 Foja 183 Foja 2 Foja 8 W-2314382-1