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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03188-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA Foja
Expediente
03188-2023-PHC/TC
Sentencia
526/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2024-08-24
Edición
3846
Demandante
Don David Beraún Sánchez abogado de don Julio

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 526/2024

EXP. N.º 03188-2023-PHC/TC

HUÁNUCO JULIO CÉSAR BERROSPI MINAYA REPRESENTADO POR DAVID BERAÚN SÁNCHEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Beraún Sánchez abogado de don Julio César Berrospi Minaya contra la resolución de fecha 14 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2023, don David Beraún Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Julio César Berrospi Minaya y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Cupe Calcina, Gómez Vargas y Contreras Campos. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imparcialidad. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 25 de agosto de 20223, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 26-2020, Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2020, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad4. El recurrente sostiene que durante el juicio oral se ha vulnerado el principio de imparcialidad, específi camente, porque el presidente del colegiado, en su condición de director de debates, asumió una posición parcializada hacia la teoría planteada por el representante del Ministerio Público. Refi ere que el 18 de noviembre de 2019 se hizo presente al juicio oral el médico legista John Cárdenas Gutiérrez, profesional que emitió el certifi cado médico legal 010667-E-IS; y que el demandado director de debates, se opuso a las preguntas que realizó el abogado defensor y, como consecuencia de ello, el forense no respondió pregunta alguna. Agrega que los alegatos de clausura se realizaron el 30 de enero a las tres de la tarde y que el viernes 31 de enero se expidió la sentencia sustentada en ochenta y cinco páginas. Sostiene que por lo corto del tiempo entre la clausura y la emisión de la sentencia no hubo momento para que los demandados escucharan los audios o para que deliberaran la situación del favorecido. Finalmente, cuestiona la valoración probatoria otorgada a los distintos medios de prueba ofrecidos al interior del juicio oral. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la Resolución 1, de fecha 10 de abril de 20235, se inhibió del conocimiento del proceso constitucional, por haber conocido el caso ante la justicia ordinaria. Asimismo, dispuso que se remitan los autos a la mesa de partes del módulo del Código Procesal Penal a fi n de que se redistribuya al juez competente. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 16, de fecha 11 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso y absolvió la demanda. Sostiene que la parte recurrente al interponer la demanda contra la resolución judicial no ha adjuntado la resolución que se pretende cuestionar, lo que imposibilita el conteo del plazo o determinar si hay alguna suspensión en ese lapso, conforme al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, refi ere que en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. De otro lado, agrega que la jurisdicción constitucional no es la instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que éste hubiera incurrido, porque tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco y de Procesos Comunes en Adición a sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, mediante Ofi cio 319-2023-SPA/CSJHN-PJ, de fecha 21 de abril de 2023, remitió información del expediente judicial del favorecido, en la que se indica que el expediente se encuentra físicamente en la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme al Ofi cio 945-2022-SPA-CSJ/HCO-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2022. Y que, revisado el Sistema Integrado Judicial se aprecia que mediante Resolución 20- SPA, de fecha 9 de setiembre de 2022, se admitió a trámite el recurso de casación, el que a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Suprema. Estima también que lo que se pretende en realidad es un reexamen, revaloración de los medios de prueba y su sufi ciencia que arribaron en la responsabilidad penal del favorecido, lo cual es facultad propia de la jurisdicción penal ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 25 de agosto de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 26-2020, Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2020, que condenó a don Julio César Berrospi Minaya a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imparcialidad. Análisis del caso en concreto 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. Este Tribunal aprecia de autos que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confi rmó la condena impuesta en su contra, y que cuestiona en la presente demanda. Lo cual es corroborado de la verifi cación del sistema de búsqueda del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/), de la que se advierte que la casación interpuesta ingresó a mesa de partes de la Corte Suprema de Justicia de la República el 27 de setiembre de 202210 y, a la fecha, no ha sido resuelta. 5. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afectan los derechos del favorecido. Por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 108 del expediente Foja 1 del expediente Foja 24 del expediente Expediente 02614-2019-46-1201-JR-PE-01 Folio 36 del expediente Foja 40 del expediente Foja 48 del expediente Foja 64 del expediente Expediente 02614-2019-46-1201-JR-PE-01 Casación 02504-2022 W-2314398-1

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