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Amparo

Amparo 03486-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FolioCita 11 fallos
Expediente
03486-2022-PA/TC
Sentencia
463/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-08-24
Edición
3846
Demandante
Doña Gloria María Navarro Barreto contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 463/2024

EXP. Nº 03486-2022-PA/TC

LIMA GLORIA MARÍA NAVARRO BARRETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria María Navarro Barreto contra la resolución de foja 381, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 20121, subsanado por escrito de fecha 3 de enero de 20132, doña Gloria María Navarro Barreto interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 25 de mayo de 20123, que, revocando la sentencia desestimatoria de primera instancia4, declaró fundada en parte la demanda de amparo incoada por don Jules Sean Tomás Rabanal Puertas contra ella, la Cámara Peruana de Conciliación, Arbitraje y Mediación y otros5. Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y la contravención al precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC. La recurrente señala, en líneas generales, que la resolución cuestionada declaró fundada en parte la demanda del proceso subyacente, pese a que de acuerdo al literal b) del fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales, aun cuando estos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. Agrega que en dicha resolución se incurrió, además, en dos errores sustanciales: el primero, al considerar que quien requería tutela constitucional era un tercero que no participó en el proceso arbitral y que tal situación fáctica no se encontraba regulada en la Ley de Arbitraje, asumiendo los jueces demandados que ello confi guraba la excepción al agotamiento de la vía previa contenida en el inciso 3, del artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, aduce que el demandante del proceso subyacente afi rmó ser accionista de la empresa Wendy Inn SA, pero que, al haber adquirido las acciones con posterioridad a la constitución de la sociedad, este se sometió a todas las reglas contenidas en el pacto social y que el convenio arbitral existente en dicho pacto se extiende también al adquiriente de las acciones, conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 1071, por lo que el demandante del proceso subyacente debió apersonarse al proceso arbitral y ejercer su derecho; agrega que él no es un tercero, pues siendo un accionista le resulta de aplicación el artículo 14 del mencionado decreto legislativo. Afi rma que el segundo error sustancial se dio en la interpretación del precedente establecido en el fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 01209-2006-PA/TC, según el cual el trámite autónomo de las medidas cautelares genera una decisión fi rme, por lo que contra lo decidido ya no puede prosperar ningún medio impugnatorio; en este sentido, alega que contra la Resolución 2-2010/CAMPECAM, cuestionada

en el proceso subyacente, el recurrente pudo formular los recursos o remedios convenientes en sede arbitral para revertir la situación denunciada, pues ella era pasible de ser impugnada. Además, cuestiona el voto de la jueza Niño-Neyra, que fundó su decisión señalando que el caso se encontraba comprendido en el fundamento 21 de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, al haber sido la demanda interpuesta por alguien que no forma parte del convenio arbitral; al respecto, aduce que existe una errada apreciación de los elementos fácticos y una errónea interpretación del mismo por cuanto el demandante era accionista de una sociedad y que al adquirir las acciones se sometió al pacto fundacional y a los estatutos de la sociedad, por lo que se encontraba en el supuesto del fundamento 21 parte in fi ne del citado precedente. Mediante la Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 20136, el Décimo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 6 de junio de 20137, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la sentencia cuestionada fue emitida dentro del marco de un proceso regular y respetando las garantías mínimas, por lo que no es cierto que se haya resuelto contraviniendo las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, más si la actora se basa en interpretaciones subjetivas que objetan el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados. Mediante Resolución 9, de fecha 2 de junio de 20168, se declaró infundada la demanda, decisión que fue anulada mediante sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 20179, por no haberse emplazado a don Jules Sean Tomás Rabanal, demandante del proceso subyacente, por lo que mediante Resolución 13, de fecha 4 de marzo de 201910, fue incorporado al presente proceso como litisconsorte necesario pasivo. Por escrito de fecha 4 de julio de 201911, don Jules Sean Tomás Rabanal Puertas contestó la demanda y señaló que el precedente referido en la demanda no se ajusta al caso del proceso subyacente, en el cual se anuló una resolución cautelar dictada en un proceso arbitral en el que no fue emplazado pese a ser el principal afectado con esta, constituyendo un supuesto distinto al contenido en el inciso b) del fundamento 20 de dicha sentencia vinculante que presupone la posibilidad de acudir al recurso de anulación del laudo, pero que él no podía hacerlo porque no existía laudo, quedándole solo la vía del amparo. Agrega que, en el proceso subyacente, la ahora demandante nunca alegó el apartamiento de la sentencia vinculante 00140-2011-PA/TC, careciendo de legitimidad para hacerlo en el presente proceso. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 29 de noviembre de 201912, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los jueces demandados establecieron su criterio e interpretación de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional determinando que don Jules Rabanal tenía la calidad de tercero por no haber participado en el proceso arbitral y que no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver una controversia, por lo que no se constata una arbitrariedad evidente. A su turno, la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 202213, confi rmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, no evidenciándose vulneración alguna de derechos fundamentales y que, además, no se advierte que la demandante hubiera cuestionado la calidad de tercero atribuida a don Jules Sean Tomás Rabanal Puertas y que en el presente amparo pretende debatir temas no argumentados en el primer proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 25 de mayo de 2021, que revocando la sentencia desestimatoria de primera instancia declaró fundada en parte la demanda de amparo incoada por don Jules Sean Tomás Rabanal Puertas contra la recurrente, la Cámara Peruana de Conciliación, Arbitraje y Mediación y otros. Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y la contravención al precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente14 y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo15; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional16; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria17; la de impugnación de sentencia18; o la de ejecución de sentencia19. 5. El Pleno del Tribunal Constitucional indicó que20: “No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confi rmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”. Análisis del caso concreto 6. En primer lugar, cabe señalar que, tal como se lee de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso subyacente, la medida cautelar cuestionada en dicha causa fue expedida en un proceso arbitral promovido por doña Gloria María Navarro Barreto, titular del 8.8 % de las acciones, contra don Julio Rabanal Núñez, quien ya no detentaba la condición de accionista de la empresa Wendy Inn SAA21, no habiéndose emplazado a esta última ni a don Jules Sean Tomás Rabanal Puerta, titular del 91 % de las acciones. En dicha sentencia el a quo declaró improcedente la demanda por considerar que el Decreto Legislativo 1071 establecía que el recurso de anulación de laudo era la vía específi ca e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo, y dado que en el proceso arbitral cuestionado no se había emitido aún el laudo y lo que se cuestionaba era la resolución cautelar, es decir, una resolución de trámite emitida dentro de las atribuciones del Tribunal, no se confi guró el supuesto para anular un laudo que aún no existe.

7. Ahora bien, del análisis externo de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, se tiene que ella, revocando la resolución referida en el fundamento supra, declaró fundada en parte la demanda de amparo y anuló la Resolución 2, de fecha 25 de febrero de 201022, dictada en el expediente arbitral 02-2010/CAMPECAM. Tal decisión se basó en que quien requirió la tutela constitucional fue un tercero que no participó en el proceso arbitral, situación fáctica que no se encuentra regulada en la Ley de Arbitraje, confi gurándose la excepción de agotamiento de la vía previa contenida en el inciso 3 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Además, se precisó que las medidas cautelares son resoluciones fi rmes contra las que sí se puede interponer demanda de amparo23, apoyando tal afi rmación en lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01209-2006-PA/ TC. Asimismo, se argumentó que el proceso arbitral, como cualquier otro proceso jurisdiccional, solo puede afectar a los que participan en él, pues a través de este las partes no pueden conseguir más de lo hubieran podido acordar a través de un contrato24. Con base en lo señalado, los jueces superiores emplazados se persuadieron de que la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral iniciado por doña Gloria Navarro Barreto contra don Julio Rabanal Núñez afectó los derechos tanto del demandante del proceso de amparo subyacente como de la empresa Wendy Inn SAA, pues en la resolución cautelar se dispuso “la suspensión en el cargo de Gerente General Director y Presidente del Directorio de la empresa Wendy Inn S.A.A. a don Jules Sean Tomás Rabanal Puerta, quien deberá abstenerse de efectuar cualquier actividad inherente a las funciones [de dicho cargo]” y, además, se resolvió nombrar como “Administradora Legal a la accionista, doña Gloria María Navarro Barreto, con las obligaciones establecidas en el artículo 671 del Código Procesal Civil, quedando facultada para: gerenciar la empresa con sujeción a su objeto social, realizar gastos ordinarios y los de conservación, cumplir con las obligaciones laborales […]”. A partir de tales argumentos se concluyó que el Tribunal Arbitral demandado había afectado los derechos del demandante en el referido proceso arbitral25. Además, la resolución cuestionada precisó que en la demanda se pidió que se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la solicitud de arbitraje, lo que a su consideración no resultaba procedente, pues el proceso arbitral solo afectaba a quienes eran parte en él, por lo cual solo debía anularse la medida cautelar dictada mediante Resolución 2 del expediente arbitral26. A todo lo expuesto se agregó que la resolución cautelar cuestionada se encontraba afectada de una indebida motivación, pues si bien en ella se hizo referencia a lo que son y cómo deben entenderse los requisitos de una medida cautelar, no se cumplió con expresar las específi cas circunstancias de hecho que justifi caron su concesión27. 8. Por otro lado, la jueza superior Niño-Neyra Ramos adujo en su voto singular28, cuya validez constitucional también se cuestiona, que el demandante en dicha causa, que era accionista mayoritario con el 91 % de acciones de la empresa Wendy Inn. SAA no había sido comprendido ni al inicio ni en el trámite del proceso arbitral, es decir, no fue notifi cado para poder ejercer su derecho de defensa, por lo que consideró que el caso que analizaba se encontraba dentro del supuesto c) del fundamento 21 de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, al haber sido planteado por un tercero que no forma parte del convenio arbitral. Con base en ello y adhiriéndose a los demás fundamentos del voto emitido en la ponencia, que declaraba fundada en parte la demanda y anuló la resolución cautelar, votó en el mismo sentido. 9. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución judicial materia de cuestionamiento justifi có fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundada en parte la demanda de amparo incoada por don Jules Sean Tomás Rabanal Puerta, esgrimiendo las razones por las que consideró que él resultaba siendo un tercero en el proceso arbitral en el que, pese a que no fue emplazado ni tuvo participación, se dictó una medida cautelar en la cual resultó siendo el más afectado, conclusión a la que se arribó interpretando y aplicando al caso concreto, tanto las disposiciones de la Ley de Arbitraje como las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de controlar a través del amparo la constitucionalidad las resoluciones cautelares. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede apreciar que lo cuestionado por la recurrente es el criterio asumido por los jueces emplazados en relación con la procedencia del amparo contra una medida cautelar dictada en un proceso arbitral en el que el afectado con la misma no fue emplazado ni formaba parte de la relación procesal a fi n de poder hacer valer sus derechos. 10. Cabe agregar, además, que no consta de autos que en algún momento la recurrente hubiera alegado y justifi cado la necesidad de aplicar en el proceso subyacente las reglas establecidas con carácter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, reglas que, por lo demás, están referidas al cuestionamiento de los laudos arbitrales, no a las medidas cautelares, por lo que carece de asidero el argumento de la recurrente referida a la inobservancia de tal precedente. 11. Finalmente, cabe agregar que, de los actuados en el proceso subyacente, se aprecia que la demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una manifi esta vulneración del derecho al debido proceso que se alega. 12. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Folio 58 Folio 160 Folio 5 Folio 150 Expediente 07557-2010-0-1801-JR-CI-03 Folio 162 Folio 172 Folio 206 Folio 281 Folio 292 Folio 296 Folio 327 Folio 381 Sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007. Sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5. Sentencias emitidas en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8. Sentencias emitidas en el Expediente 5059-2009-PA/TC, fundamento 4; Expediente 3477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros. Sentencias emitidas en el Expediente 2205-2010-PA/TC, fundamento 6; Expediente 4531- 2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros. Sentencias emitidas en el Expediente 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en el Expediente 3122-2010-PA/TC, fundamento 4; Expediente 2668-2010-PA/ TC, fundamento 4, entre otras. Sentencia emitida en el Expediente 04559-2019-PA/TC, fundamento 5. Fundamento primero Folio 147 Fundamento tercero Fundamento cuarto, numeral 4.1 Fundamento cuarto, numeral 4.2 Fundamento cuarto, numeral 4.3 Fundamento quinto, numeral 5.1 Folio 10 W-2314421-1

Fallos citados

00142-2011-PA/TC · 01209-2006-PA/TC · 01797-2010-PA/TC · 03908-2007-PA/TC · 04063-2007-PA/TC · 04559-2019-PA/TC · 04650-2007-PA/TC · 04853-2004-AA/TC · 2205-2010-PA/TC · 3122-2010-PA/TC · 5059-2009-PA/TC

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