Sala Primera. Sentencia 533/2024
MADRE DE DIOS PABLO CÉSAR CAVIEDES NEYRA REPRESENTADO POR ANA MELVA CARBAJAL CHACÓN (ESPOSA)
En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Melva Carbajal Chacón a favor de don Pablo César Caviedes Neyra contra la resolución, de fecha 8 de julio de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de octubre de 2021, doña Ana Melva Carbajal Chacón interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Pablo César Caviedes Neyra2 y la dirigió contra doña Ángela Joanna Cornejo Valderrama en su condición de jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, contra los jueces don Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, don Raúl Esteban Campos Díaz y don Hugo Mendoza Romero integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 20213, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva contra don Pablo César Caviedes Neyra por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial-tráfi co de infl uencias, cohecho pasivo específi co y delito ambiental; y (ii) el auto de vista, Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 20214, en el extremo que confi rmó la precitada resolución5.
Se alega que el ad quem consideró que la sujeción directa de acreditación en cuanto al arraigo domiciliario debe ser del investigado; es decir, que se pronunció desde el punto de vista documental sobre el arraigo domiciliario de su cónyuge, quien a pesar de estar casada registra todos los bienes a su nombre. Sin embargo, no desarrolla los motivos por los cuales arribó a la citada decisión, máxime cuando se ha presentado un acta de matrimonio que demuestra que se encuentran casados desde el 1 de octubre de 2011. Agrega que en la segunda instancia no se dio respuesta al recurso de apelación ni al cuestionamiento del porqué no constituía un arraigo domiciliario de calidad, respecto a que la casa está solo a nombre de la esposa del favorecido, más aún, si el a quo indicó que los documentos presentados por la defensa no revertían el arraigo domiciliario sin haberlo justifi cado. Añade que el a quo no valoró los elementos de descargo presentados por la defensa del investigado (favorecido), tales como la partida de matrimonio de fecha 1 de octubre de 2011, ni los bienes que adquirieron él y su esposa tales como la casa que es un bien social; es decir, un patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales. Además, la a quo consideró que los contratos se celebraron en el año 2012, en adelante; es decir, que pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por ambos. En consecuencia, los bienes adquiridos dentro del matrimonio son sociales. Aduce que la jueza demandada utiliza una posición estereotipada en razón del género, porque resulta discriminatorio considerar que el contrato de anticrisis, el alquiler o los documentos de posesión están a nombre de su cónyuge y no del favorecido, por lo que no se generaría arraigo domiciliario, pese a que ambos tienen la condición de propietarios. Afi rma que la presunción de bienes sociales bajo el régimen de sociedad de gananciales es iuris tantum. Al respecto, la Casación 361-2016-Tacna señala que la presunción de bienes sociales es de orden público. Asevera que de los audios (escuchas), no advirtió que el favorecido pertenezca a la organización criminal; es decir, que los colaboradores de la organización criminal indicaron que el favorecido estaba haciendo su trabajo, lo cual incomodaba a la organización criminal. Sobre el particular, señala que los citados audios son invisibilizados y no se consideraron en segunda instancia, pues no hubo pronunciamiento sobre la convicción en el aspecto del elemento estructural de la organización criminal. Tampoco hubo medio probatorio (elemento de convicción) que acredite cuál fue el rol del favorecido al interior de la organización criminal. Arguye que no existió motivación respecto a los elementos estructurales del delito de organización criminal. Al respecto, el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, de fecha 10 de setiembre de 2019, se considera el juicio de imputación. Precisa que en consideración de los elementos que constituyen la organización criminal para el caso del favorecido, no existieron los elementos personal, temporal, teleológico ni estructural. Puntualiza que, respecto del elemento personal, no se advierte motivación respecto al presunto planteamiento estratégico de la organización criminal, no se ha establecido quiénes conforman el núcleo central de la organización ni sobre el conocimiento de su existencia, así como la comunicación fl uida con los supuestos miembros de la organización. En tal sentido, indica que la notitia criminis data del año 2017, puesto que durante esa fecha e incluso antes se había conformado la supuesta organización criminal. Sin embargo, el favorecido recién llegó a Puerto Maldonado, Tambopata, en el año 2019, por lo que existía la imposibilidad material y jurídica de que pertenezca a la citada organización criminal. Además, prestaba servicios en el Departamento de Protección de Carretera de Madre de Dios recién desde el año 2019. No obstante, del Informe 03-2020-3º FSCECCO- MPFN, se advierte que la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada informa que la investigación se apertura con fecha 7 de setiembre de 2017. Refi ere que el favorecido molesta para llamar la atención a la organización criminal. Señala que, en relación con el elemento temporal, se consideró que la organización criminal se inició en el año 2017; es decir, más de seis años, pero no existe comunicación, video o escucha telefónica durante esos años, pues solo hubo días que son referenciales y un “pantallazo” (sic) de una supuesta conversación. De lo anterior, asevera que en el caso del favorecido no se cumple el elemento temporal, porque no existe información referida a que haya estado en conexión con algunos de los demás investigados durante los años 2017, 2018 y 2019, y recién en el año 2020 hubo una comunicación y por un lapso que se redujo a días en los cuales se coordinarían las acciones. Entonces, no existió factor o elemento temporal respecto al favorecido. Añade que la asociación de personas con fi nes ilícitos tiene que reunir características tales como la permanencia de tiempo en la asociación y la coexistencia del delito; es decir, no constituye una organización criminal la asociación de personas que se reúnen de manera ocasional para la comisión de delitos, sino que se requiere de su permanencia en el tiempo y estabilidad. Indica que, respecto al elemento teleológico, el auto de vista consideró que la a quo motivó de forma mínima el auto de prisión preventiva, Resolución 6, en el extremo de haber explicado la integración de la asociación. Entonces, existió un grupo central que decidía el delito que iban a cometer y cuál la estrategia que iban a seguir para consumarlo; e, incluso, ellos coordinaban respecto a qué funcionarios debían ser sobornados para que su plan criminal se concrete. Incluso, la fi scalía argumentó en su requerimiento de prisión preventiva el concepto de renovación de cargos; lo cual signifi ca que cuando algún funcionario ya no ocupaba un cargo estratégico, simplemente lo dejaban de lado. Manifi esta que en el Acuerdo Plenario 01-2017-SPN, de fecha 5 de diciembre de 2017, se consideró el elemento estructural de la organización criminal, las cuales son entidades de carácter duradero, estable y persistente, que se concibe como una sociedad de intereses que aspira a la obtención de ganancias e inclusive a posiciones de poder económico, político, mediático, general o social. Al respecto, señala que la conducta del favorecido no lo determina como integrante de una organización criminal, puesto que un integrante no pondría trabas para el normal desarrollo de la estrategia delictiva que se haya programado y ni siquiera la pondría en peligro si es que fuera parte de la citada organización. Finalmente, la Sala Superior penal demandada, al momento de aplicar el test de proporcionalidad para confi rmar el mandato de prisión preventiva y para señalar los arraigos, consideró que no se cumplió con el examen transversal de proporcionalidad. Además, la primera y la segunda instancia no aplicaron el test de proporcionalidad como requisito adicional para el dictado de la referida medida, con la fi nalidad de que sea racional y excepcional y para evitar que se produzcan excesos. Añade que se advierte una confusión respecto a los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Al respecto, en la Casación 626-2013-Moquegua se consideró sobre la fundamentación de la proporcionalidad de la citada medida en relación con la magnitud del riesgo procesal y a su duración. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 20216, admitió a trámite la demanda. Mediante el Ofi cio 289-2021-3JIPT-CSJMDD-PJ/hcd, de fecha 5 de noviembre de 20217, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata remitió al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de Tambopata, copias certifi cadas solicitadas de las piezas procesales del proceso penal ordinario. El procurador público adjunto del Poder Judicial8 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el auto de vista se pronunció respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión preventiva, Resolución 6, y se consideraron las razones fácticas y jurídicas para confi rmarse esta última resolución. Además, el órgano jurisdiccional demandado consideró que concurrían de forma copulativa los presupuestos materiales para estimar el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En el Acta de Registro de Informe Oral, de fecha 16 de diciembre de 20219, se registra que el abogado defensor de la parte demandante en su informe oral se ratifi ca en el contenido de la demanda. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de Tambopata, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 29 de abril de 202210, declaró improcedente la demanda al considerar que la Sala Superior penal demandada se pronunció sobre las pretensiones o agravios invocados por el favorecido en su recurso de apelación que interpuso contra el auto de prisión preventiva, Resolución 6, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, pues se pronunció sobre las conversaciones sostenidas por el favorecido con otra
investigada de nombre Edith (Yayita), quien sería líder de la organización criminal. Se considera también que en cuanto al peligro procesal se expresaron las razones por las cuales el favorecido no contaría con arraigo laboral, pues se estimó la pérdida de la labor como consecuencia de la situación producida; que, respecto a la pena a imponérsele, se consideró su condición de policía, por lo cual el reproche es mayor; y que su pertenencia a una organización criminal disminuye sus arraigos. Además, se consideró que, si bien no se descarta que pueda tener arraigo familiar y domiciliario, sin embargo, no es necesario que concurran de manera simultánea todos los presupuestos del peligro de fuga para que se establezca el peligro procesal. Se considera también que se desarrollaron la proporcionalidad de la medida restrictiva de libertad y el test de proporcionalidad, por lo que las resoluciones cuestionadas fueron debidamente motivadas. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por estimar que se pretende que se evalúen los presupuestos señalados en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, para lo cual la defensa del favorecido señaló en el plenario otros hechos fácticos como nuevos elementos de convicción sobre su estado de salud, lo cual no se alegó en la demanda ni en las actas de las diligencias correspondientes al proceso penal ordinario, en el cual se motivaron las resoluciones que estimaron el requerimiento de prisión preventiva con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que vincularon al favorecido con los delitos imputados, y como los demás presupuestos correspondientes a la prisión preventiva. Se considera también que la Sala Superior penal demandada se pronunció en relación con los agravios invocados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión preventiva, Resolución 6, y que se pretende a través de la presente vía constitucional se introduzcan hechos no postulados ni debatidos en el plenario de las audiencias penales en el citado proceso penal.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva contra don Pablo César Caviedes Neyra por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial-tráfi co de infl uencias, cohecho pasivo específi co y delito ambiental; y (ii) el auto de vista, Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, en el extremo que confi rmó la precitada resolución11. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. En un extremo de la demanda, se alega que el ad quem consideró que la sujeción directa de acreditación en cuanto al arraigo domiciliario debe ser del investigado; es decir, que se pronunció desde el punto de vista documental sobre el arraigo domiciliario de su cónyuge, quien a pesar de estar casada registra todos los bienes a su nombre. Sin embargo, se ha presentado un acta de matrimonio que demuestra que se encuentran casados desde el 1 de octubre de 2011. Además, respecto a que la casa está solo a nombre de la esposa del favorecido, más aún, si el a quo indicó que los documentos presentados por la defensa no revertían el arraigo domiciliario sin haberlo justifi cado. Añade que el a quo no valoró los elementos de descargo presentados por la defensa del favorecido, tales como la partida de matrimonio de fecha 1 de octubre de 2011, ni los bienes que adquirieron él y su esposa tales como la casa que es un bien social. Además, el a quo consideró que los contratos se celebraron en el año 2012, en adelante. Aduce que la jueza demandada utiliza una posición estereotipada en razón del género, por lo que no se generaría arraigo domiciliario, pese a que ambos tienen la condición de propietarios. Afi rma que la presunción de bienes sociales bajo el régimen de sociedad de gananciales es iuris tantum. Al respecto, se debió considerar la Casación 361-2016-Tacna. 4. Asevera que de los audios (escuchas), no se advirtió que el favorecido pertenezca a la organización criminal. Tampoco hubo medio probatorio (elemento de convicción) que acredite cuál fue el rol del favorecido al interior de la organización criminal. Arguye que no existió motivación respecto a los elementos estructurales del delito de organización criminal. Al respecto, se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2019/ CIJ-116. Precisa que en consideración con los elementos que constituyen la organización criminal para el caso del favorecido, no existieron los elementos personal, temporal, teleológico ni estructural. Además, el favorecido prestaba servicios en el Departamento de Protección de Carretera de Madre de Dios recién desde el año 2019. No obstante, del Informe 03-2020-3º FSCECCO-MPFN, se advierte que la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada (encargada del Equipo 3) informó que la investigación se apertura con fecha 7 de setiembre de 2017. Refi ere que el favorecido molesta para llamar la atención a la organización criminal. Señala que en relación al elemento temporal se consideró que la organización criminal se inició en el año 2017; es decir, más de seis años, pero no existe alguna comunicación, video o escucha telefónica durante esos años, pues solo hubo días que son referenciales y un “pantallazo” (sic) de una conversación; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2017-SPN. Finalmente, la Sala, al momento aplicar el test de proporcionalidad para confi rmar el mandato de prisión preventiva y para señalar los arraigos, consideró que no se cumplió con el examen transversal de proporcionalidad. 5. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de los elementos de convicción, las pruebas y su sufi ciencia, alegatos de irresponsabilidad, la apreciación de los hechos y la aplicación de un Acuerdo Plenario y de una Casación. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. De otro lado, este Tribunal, respecto al principio de congruencia recursal, ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes12. 7. En el presente caso, este Tribunal aprecia del numeral 2 y del literal b del numeral 3 del punto denominado PRETENSIONES IMPUGNATORIAS del considerando II FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN del Auto de Vista, Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, que se consideró: 2. La defensa de los procesados ha solicitado la revocatoria de la medida, a excepción del investigado Caviedes Neyra quien alternativamente solicitud la nulidad. 3. Las defensas han solicitado (…) b. El letrado HURTADO CENTENO: en síntesis, respecto a su patrocinado Pablo César Caviedes Neyra, indica que se dictó prisión preventiva en contra de su patrocinado por la comisión de dos supuestos: 1.- comisión del supuesto delito de organización criminal al cual estaría vinculado y 2.- por el delito de cohecho. Desde un inicio cuestionó la no concurrencia de la organización criminal de su patrocinado, porque el fi scal provincial no se ha ceñido al Acuerdo Plenario 1-2017 en cuento a la confi guración del mismo. Cuestionó el elemento temporal, el elemento volitivo y la participación de su patrocinado. No resulta lógico establecer que una persona que tiene la condición de efectivo policial sea parte integrante de una organización. Cuestionó el nombre que se le dio a la supuesta organización. A lo largo del proceso y de las escuchas no aparece una situación de que su patrocinado diga que es integrante de los hostiles. No se cumplen las premisas de carácter jurídico y fácticas. No se cumple con el Acuerdo Plenario 1-2019 el que establece como doctrina vinculante (…). Para que exista sospecha fuerte debe de haber elementos contundentes que permitan establecer la existencia de una organización criminal. Las organizaciones criminales tienen una temporalidad, un inicio, permanencia en el tiempo, y personas que las integren. En el presente caso, el carácter de organización criminal se pretende dar con la fi nalidad de dar gravedad a los hechos que sean cometidos durante este periodo de tiempo a fi n de que pueda imponerse una pena alta y se pueda generar este tipo de pretensiones de prisión preventiva, la sospecha debe tener una intensidad. En el
presente caso se tiene que ver cuales son las conductas atribuidas a su patrocinado. A su patrocinado se le sindica que es un colaborador o pertenece a una organización. La que tiene que ser de carácter voluntario porque el delito es una conducta voluntaria. Se debe tener un elemento de convicción que acredite el conocimiento de su patrocinado de ser parte de la organización criminal. Todos los elementos de convicción se basan en escuchas realizadas a terceros. El código señala que las escuchas deben ser puesto de conocimiento a las partes para que insten el reexamen. Las escuchan datan del año 2017. La investigación tiene tres años y no se puede hablar que se perderá la investigación. El viernes estuvo presente el establecimiento penal para conocimiento antropométrico de patrocinado y no llegaron los peritos. Tres años de investigación y no se realizó ni una toma de voz hasta el momento. En el supuesto del artículo 317 de crimen organizado hay una serie de elementos en el cual están involucrados como si su patrocinado estuviese en todo. Su patrocinado es un efectivo que está en la policía de carreteras y que todos los días realiza patrullaje y su turbo es 48 por 48. El Ministerio Púbico cuando hace su imputación desde el mes de julio de 2020 no presenta ese cuadro que determine que su patrocinado está realizando esa actividad en esos días y cuando señala la supuesta conducta ilegal debe se señalar el día y la hora porque debe estar dentro de su horario de trabajo la omisión o la conducta penal relevante. Se debe aplicar hecho concreto, subsunción en la norma y consecuencia jurídica. El policía hace un trabajo de verifi car en una norma o de un hecho que está dentro del derecho administrativo; es decir el control para que sigan circulando. A la policía de carreteras no le compete controlar el tráfi co de madera o circulación de ese tipo de bienes. No se puede decir si un carro se pasa con madera es culpa del policía porque no está dentro de su competencia. El código procesal penal 158 y 159 establece que debe crearse una teoría de los indicios basados en hechos ciertos, lo cual no se realizó en el presente caso. Si las escuchas no cumplen el procedimiento de control de la acusación es media prueba y media prueba es vulneración del derecho de defensa y vulneración del debido proceso. En el requerimiento de prisión preventiva (…) indica que su patrocinado integra la organización criminal los hostiles de la Amazonía en su condición de servidor público miembro de la PNP, el cual ejecuta actos en favor de la organización criminal sometiéndose a los propósitos de esta, aprovechando su cargo para facilitar los actos y cometer actos de omisión de sus funciones con la consecuente comisión de actos de corrupción comprometiéndose de manera expresa e implícita a realizar las tareas que les sean asignadas principalmente por la líder de la organización criminal con quien mantiene comunicación. La fi scalía no ha presentado elementos sufi cientes y fuertes de estos actos y tampoco no se precisa los hechos por los cuales su patrocinado estaría desarrollando los actos de organización criminal, no obstante, se debe señalar sino establecer. La imputación por crimen organizado no cumple no cumple el artículo 268 numeral 1. En el numeral 7 no existe un documento que señala que su patrocinado desde el 2017 en policía de carreteras en la zona de infl uencia -puente del triunfo hasta Iñapari-. Su patrocinado solo esta desde el año 2020 hasta la fecha de su detención. Cuando declara un colaborador esta tiene que ser notifi car a la parte contraria para que concurra y se haga uso del derecho contenido en el inciso 2 del artículo 8 de la convención americana. La declaración del colaborador no puede ser considerada como una prueba de derecho por violación de la defensa. A su patrocinado lo ponen en prisión por el hecho de ser policía. Respecto a la prognosis de la pena, indica que su patrocinado fue considerado por esto hechos como faltas disciplinarias en la resolución 173-2021 donde se indica que son infracción muy grave -código MG 96- solicitar o recibir dadivas. Existe un confl icto entre el lado disciplinario y el lado de carácter penal. A su patrocinado le suspendieron de la PNP como consecuencia de este proceso. Existe una indebida motivación en la teoría de los tercios en cuanto a la determinación de la pena. No se ha sustentado adecuadamente una prognosis superior a 4 años. Respecto al peligrosismo procesal, indica que no hay peligro de fuga y de obstaculización. Adjunto documentos acreditativos que su patrocinado tiene hijos, que tiene un trabajo conocido, tiene familia y vivienda. Se cuestiona el hecho de que la esposa de su patrocinado haya puesto en un documento privado que no es casada. Se debe tomar en cuenta la partida de matrimonio de su patrocinado. El arraigo laboral se acredito con las constancias de trabajos de la policía. No existe documento de haya obstaculizado la averiguación de la verdad o rehuido al juzgamiento. En la investigación preliminar no falto a ninguna de las diligencias. Su patrocinado tiene un comportamiento plano por lo que no hay peligro de obstaculización. Respecto a la proporcionalidad, indica que el Ministerio público realizó una fundamentación genérica por los once imputados. El juez debió de devolver el requerimiento para que fundamente cada un de los procesados. La Juez hizo un pronunciamiento lo que no está pedido, lo cual es ultra petita y es nulo. Respecto al plazo, indica que el juzgado no determina que diligencias son necesarias para que esté detenido su patrocinado. Su patrocinado está detenido está detenido dos meses para que asista a las diligencias y quien no asiste es el Ministerio Público. Solicita se revoque la resolución recurrida y se declare infundada la prisión preventiva y se imponga comparecencia con restricciones con una caución o en su defecto se declare nula la resolución recurrida. (…) 8. Sobre el particular, en los numerales 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231 y 232 del punto denominado FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR del Auto de Vista, Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, se advierte que se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra el auto de prisión preventiva, Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 2021; es así que se consideró: Pablo César Caviedes Neyra Graves y fundados elementos de convicción 208. (…) del auto de prisión preventiva se desarrollan los hechos imputados y los elementos de convicción de cargo. El investigado es miembro de la Policía Nacional. Se ha cuestionado que no se ha determinado con claridad la existencia de una organización criminal. No hay mayor análisis respecto a su confi guración y probanza. No se han desarrollado las pericias de voz de los audios que fi guran como elementos de convicción. No hay elementos de convicción sufi ciente. No se ha motivado la prognosis de la pena, el peligro procesal ni la proporcionalidad. También se cuestionó el plazo, pues no se indicaron cuáles son las diligencias pendientes. 209. En cuanto al delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, se tiene que el investigado se comunica con Edith (Yayita), mediante mensajes de WhatsApp, La información se ha adquirido del celular de Edith Huaricancha. Edith: Buenos días. Papi la verdad no se a que se refi ere Melendez es decir que es otra especie, (…) Y los carros están camino a Cusco. En 15 mil revisan especies. Además nunca le haría quedar mal Nunca le fallé ni le fallaría. Caviedes: Y como melendes habla así. Y él estaba con el Comandante El tío que pensará Edith: No No hay cabeza para estar arriesgando Quiero la tranquilidad Por lo menos estos días Mi papá recién falleció Caviedes: Ok señito (…) Edith: Papi van a abajar los autitos Caviedes: Ok. A que hora y colores Edith: Son 4 + 2 ya van 6 Con lo de ayer Papi No estará el comandante por ahí…? Caviedes:
Si 6 No él no ha subido Está sólo tu amigo melendez Edith: Entonces normal (…) Papi un favor va a pasar un auto propio Con mi primo 210. De la conversación se advierte que el investigado reconoce la autoridad de Edith (como parte de la organización) por el trato que la da y fundamentalmente porque le reclama e informa de cuestiones propias de la actividad, como el hecho de que la persona de nombre Meléndez le esté haciendo quedar mal con el comandante, o que el día que van pasar los vehículos solo estará Meléndez y no el comandante. En cuanto a los elementos de cohecho, el dialogo no se presta a mayores dudas pues Edith le avisa que pasaran 4 vehículos más, los que sumados a los ayer son 6. El conteo de vehículos genera dos inferencias: a. Permanente actividad (o que abona a la tesis de pertenencia a la organización) b. Algún tipo de conocimiento de cada vehículo que pasa, pues de lo contrario carecería de objeto de cálculo. 211. Luego el día 24 coordinan para cuando Caviedes tenga tiempo y este le pregunta cómo hacemos, presumiblemente para entregar la contraprestación o pago. Ello se nota de mejor manera en una nueva conversación del 29 de julio de 2020: Edith: Buenas noches papi Pasarán mis carritos Como hacemos Arreglamos aquí Por favor…?? Caviedes: Ok A que hora Pasan Y de donde salen Edith: De la novia A las 11 más o menos Caviedes: Ya que se paren acá en shiringayoc Para disimular Revisar las guías Edith: Sii Caviedes: Cuántos son Edith: Así van hacer Caviedes: Ok Edith: Gracias Caviedes: No se preocupe 212. Como se puede advertir el contacto fue fl uido y la disposición de Caviedes es la de quien recibe y ejecuta órdenes. Sucede lo mismo el 8 de agosto con otros carros más. El 15 de agosto, luego de una llamada perdida aparece lo siguiente: Edith: Dígame Caviedes: Señito buenos días Edith: Buenas noches papi Caviedes: Hay algo para ahora Edith: Hoy no papi 213. La interpretación puede interpretarse como un reclamo por pagos o también una consulta de si van a pasar vehículos. En cualquier caso sigue notándose la disposición del investigado a las órdenes de Edith. 214. En el reverso de la orden de pago 0073022 de fecha enero del 2020 que se incautó a Edith Huaricancha, aparece un listado de pagos: a. Alerta 100 b. Avanzada 200 c. Comisaría 50 d. Pases 80 e. Mavila 200 f. Triunfo 10 g. Caviedes 50 h. Taxi 90 i. Agua 10 215. La suma de estos ítems es 880. Se trata sin duda de un listado de pagos o gastos. Es un elemento indiciario sólo que corrobora que las acciones de Caviedes eran recompensadas económicamente. No se trata de un pago único o esporádico, pues como se ve de las conversaciones por WhatsApp, las órdenes para el pago de vehículos era permanente y fl uido. 216. Ahora bien el tipo penal exige el sujeto activo debe realizar u omitir algún acto que viole sus funciones. De acuerdo a la hipótesis fi scal, Caviedes facilitaba el tránsito de vehículos omitiendo intervenirlos. Ello se revela de las conversaciones consignadas y además la a quo reforzó estos aspectos cuando invoca el registro ID 1000008120829 del 03 de diciembre del 2019, donde Percy le dice a Francis que habló con el Gato (Caviedes) para el pase de las piezas de madera. Percy dice: “si francis Percy le habla, acabo de habar ahorita con el Gato ahorita me va a devolver la llamada va a conversar con su jefe, Percy, ya estoy con los bollos”, Francis: “lento nomas vente ahorita te voy a llamar”. 217. De la misma manera el ID 1000012281505 de fecha diecisiete de febrero del 2020 en el que Edith y Frank indican que Caviedes ha sacado 200 soles, Edith afi rma que “La comisaría también tiene derecho porque es su jurisdicción”. 218. En el ID 1000010314085 del 17 de enero de 2020 una persona desconocida se queja con Edith que en la entrada de alegría hay un policía de carreteras donde está el Gato (Caviedes) y está molestando a los carros, Edith sugieren que lo llamen a Caviedes. 219. Como se puede ver el nivel de manejo es organizacional, Edith maneja la estructura e incluso reconoce ciertas competencias delictivas en lo territorial. Caviedes no podría negar la existencia de la organización, dada la frecuencia de delitos y su sometimiento a las órdenes de Edith. A ello se suma su condición de efectivo policial que la deba un conocimiento de este tipo de conductas ilegales. El pago de 50 en la orden de pago hallada es solo corroborativo. Son pagos incluso de 200 por vehículo. La versión del aspirante a colaborador efi caz en este caso es también un indicio corroborativo que se une a los demás, para dotarlos de fuerza vía pluralidad y contingencia. 220. Los cuestionamientos a la estructura de la organización criminal no tienen asidero sólido. De toda la información recabada y revisada, toma más consistencia de la estructura organizada del grupo de ciudadanos sometidos a la presente investigación. Ello junto a las pericias de voz y reconocimiento han sido desarrollados en extenso en los fundamentos de derecho de la presente resolución. E términos de motivación, la resolución de primera instancia se encuentra mínimamente motivada en este extremo al haber explicado la integración de la organización y en cuanto al delito de cohecho, cuenta con motivación reforzada. Existen por tanto graves y fundados elementos de convicción de la existencia de los delitos imputados. Prognosis de pena superior a cuatro años 221. La a quo tomó el extremo mínimo del delito de crimen organizado, más seis del delito de cohecho consumado. No concursó los cohechos detectados, lo que no puede ser revalorado por prohibición de reforma en peor. La sumatoria es de 14 años de pena privativa de la libertad, Dado que se ha validado el primer supuesto la apelación carece de fundamento. La pena, conforme la formalización, supera los 4 años de pena privativa de la libertad. Peligro Procesal 222. La juez a quo estimó en 14 años de pena privativa de la libertad probable a imponer. Como ya se indició en los fundamentos de derecho, este valor objetivo, conforme a la doctrina jurisprudencial se estima elevado, y no solo relativiza el arraigo, sino también el grado de sospecha exigido, que declina de fuerte a sufi ciente. 223. En la página 92 de la resolución apelada, la a quo desarrolló el arraigo del procesado. Se pronunció desde
el punto de vista documental la existencia del arraigo domiciliario de su cónyuge, quien pese a estar casada registra todos los bienes a su nombre. Afi rma la juez de primera instancia, que la acreditación debe ser directa. Es decir que es el procesado quien tiene que establecer la sujeción, criterio que esta Sala comparte. 224. El memorial de respaldo fue valorado y la a quo distinguió correctamente que la valoración de sus vecinos como tales, difi ere de la que corresponde como efectivo policial, que es el ámbito donde se desarrolló el ilícito. Pese a ello se dio como valido el arraigo familiar. 225. En cuanto al arraigo laboral este se desvanece objetivamente, pues la perdida de la labor cono consecuencia de la situación producida es evidente. Tanto el arraigo familiar como laboral -por defi nición- deben ser preexistentes. La promesa de arraigo no satisface los requerimientos de la norma procesal. 226. Es cierto que en el caso de Caviedes la pena a imponer se encuentra por debajo del baremo que en esta misma resolución se ha tratado de establecer, pero este aspecto reducido, se ve vulnerado por su condición de policía nacional, donde el reproche es mayor, pues la confi anza ciudadana se basaba específi camente en el cumplimiento de sus funciones que la sociedad le encomendó, y que en este caso ha quebrantado. Estos elementos corresponden a las calidades personales del agente. 227. Como se ha dicho líneas arriba, en los fundamentos de derecho, la pertenencia a la organización criminal disminuye sin duda la calidad de arraigos que pudiera tener. Sus calidades personales afectan notablemente el mismo factor, por cuanto se ha advertido que no tuvo ningún reparo en afectar el orden jurídico para la consecución de sus fi nes ilícitos, pese a su condición de efectivo de la Policía Nacional. 228. En este orden de ideas, el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, se encuentra presente. 229. En cuanto al peligro de obstaculización, este extremo también fue hallado fundado en función a su pertenencia activa en la organización criminal que está siendo procesado, y al mismo tiempo a la Policía Nacional del Perú. La posibilidad de que pretendan realizar acciones que pretendan alterar la investigación es viable, sin embargo, no hay ningún elemento u acción objetivos que permitan construir la conclusión de peligro. En este extremo la apelación debe prosperar. 230. Por lo indicado en la apelación, en el extremo de peligro de fuga debe ser también declarado también infundada. Proporcionalidad 231. Se consignó un apartado respecto a la proporcionalidad, sin embargo y tal como se indicó en los fundamentos de derecho, al haberse analizado los arraigos con cuidado los arraigos por la juez de primera instancia y por parte de esta Sala Superior, se cumplió con el examen transversal de la proporcionalidad. Se han desarrollado en sede de apelación los criterios para estimar que, ante la falta de arraigos de calidad, la medida solicitada por la fi scalía es la más adecuada para asegurar al investigado al proceso hasta su juzgamiento. Duración 232. Se ha indicado como agravio, que no se ha indicado qué actuaciones se encuentran pendientes. Al respecto, si bien la prisión preventiva permite sujetar al investigado durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, lo cierto es que su funcionalidad está diseñada para el íntegro de las etapas, sobre todo el juicio oral. El agravio sustentado en la falta de señalamiento de actos de investigación carece de sustento y cualquier afectación al plazo razonable de la investigación, debe ser propuesto en la vía idónea correspondiente…” 9. Este Tribunal, de lo reseñado en los fundamentos 7 y 8 supra, aprecia que el auto de vista se encuentra motivado y ha respondido a los agravios planteados por la defensa del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 3 a 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva contra don Pablo César Caviedes Neyra por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial-tráfi co de infl uencias, cohecho pasivo específi co y delito ambiental; y (ii) el auto de vista, Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, en el extremo que confi rmó la precitada resolución13. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Al respecto, soy de la opinión que las resoluciones judiciales cuestionadas que imponen la prisión preventiva sobre el favorecido presentan una motivación sufi ciente, que permite conocer las razones de hecho y derecho por las que se ha adoptado tal decisión. En particular, considero necesario señalar que, ante el alegato de la defensa del favorecido de que no se habría motivado adecuadamente el extremo referido al arraigo familiar, los órganos jurisdiccionales demandados han señalado que la documentación presentada por el benefi ciario es insufi ciente para acreditar un arraigo de calidad. Es decir, si bien el favorecido ha acreditado que cuenta con esposa, hijos y hermanos, en realidad no viven todos con él, además de que se ha presentado documentación que evidencia que la pareja sentimental del favorecido tiene la condición de soltera, lo que hace dudar sobre la titularidad de los bienes en común14. En otros términos, existen otros elementos probatorios que hacen dudar de la sujeción del benefi ciario al proceso, lo que justifi caría la emisión de la precisión preventiva. 4. Por otro lado, considero importante destacar que los alegatos vinculados con el estado de salud del favorecido no han sido cuestionados ni en la presente demanda ni en las diligencias correspondientes al proceso penal ordinario. Y es que, únicamente se tomó en consideración para la imposición de la prisión preventiva los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que vincularon al favorecido con los delitos imputados, así como los demás presupuestos establecidos por ley. En todo caso, la defensa del favorecido tiene la vía expedita para solicitar al juez penal la variación de la prisión preventiva, atendiendo a situaciones de salud sobrevenidas, por ejemplo. Lo que debe quedar claro es que esos nuevos aspectos probatorios deben ser evaluados exclusiva y excluyentemente por la jurisdicción ordinaria y no por la justicia constitucional. 5. Finalmente, frente a casos que involucran el cuestionamiento a situaciones de prisión preventiva como el presente, me obligan a recordar no solo a las entidades competentes en el dictado y la implementación de la referida medida restrictiva de la libertad (Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario) sino, de manera general, a la sociedad civil, lo siguiente: a) Debido a la intensidad con la que se afecta el derecho a la libertad personal, la prisión preventiva debe ser la medida de última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal, privilegiando medidas alternativas que garanticen la
presencia del imputado al proceso. En efecto, como lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. b) Asimismo, las entidades de persecución del delito también deben evaluar el impacto que debe tener la implementación de la prisión preventiva en el sistema penitenciario actual. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró un estado de cosas inconstitucional el sistema penitenciario peruano, debido a la grave situación de hacinamiento de muchos establecimientos penitenciarios en nuestro país, que agrava las condiciones de vida de las personas recluidas en los referidos centros. Por lo que un uso excesivo de la prisión preventiva no haría sino agravar las condiciones de vida de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, generando más problemas que deberá resolver al Estado. S. PACHECO ZERGA Foja 677 del tomo IV del expediente Foja 1 del tomo I del expediente Foja 90 del tomo I del expediente Foja 217 del tomo II del expediente Cuaderno 01032-2019-32-2701-JR-PE-03/Expediente 1034-2019-32-2701-JR-PE-03 Foja 299 del tomo II del expediente Foja 499 del tomo III del expediente Foja 591 del tomo III del expediente Foja 618 del tomo IV del expediente Foja 630 del tomo IV del expediente Cuaderno 01032-2019-32-2701-JR-PE-03/Expediente 1034-2019-32-2701-JR-PE-03 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5. Cuaderno 01032-2019-32-2701-JR-PE-03/Expediente 1034-2019-32-2701-JR-PE-03 Foja 6, Tomo II. W-2314549-1
05436-2014-PHC/TC · 08327-2005-AA/TC