Sala Primera. Sentencia 513/2024
AMAZONAS CARLOS AUGUSTO VELÁSQUEZ NIEVES
Lima, a los 14 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Velásquez Nieves contra la resolución, de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda El 2 de setiembre de 2019, don Carlos Augusto Velásquez Nieves interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Margarita Zapata Cruz, jueza del Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo. El recurrente solicitó que se declare nula la resolución del 5 de agosto de 19983, que declaró improcedente su solicitud de rehabilitación en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de abuso de autoridad4; y que, como consecuencia, se disponga que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra. El demandante alegó que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la Sentencia 136, del 16 de junio de 19955, lo condenó como autor por el delito de abuso de autoridad a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución quedó suspendida por el mismo periodo de prueba, sujeto a determinadas reglas de conducta6. Interpuesto el recurso de nulidad, la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema del 11 de noviembre de 19967, declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años8. Señaló que desde el 27 de junio de 1997 ostenta el título profesional de técnico en laboratorio clínico. Así, frente a la necesidad de trabajar para el bienestar de su familia y dado que el 16 de junio de 1997 se cumplió el periodo de prueba y la pena que le fue impuesta, el 20 de junio de 1998 solicitó su rehabilitación. Sin embargo, mediante la resolución del 5 de agosto de 1998, la jueza demandada declaró no ha lugar lo solicitado respecto de su solicitud de rehabilitación, pues desde la fecha de la ejecutoria suprema no se habría cumplido con el plazo de tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años. Afi rmó que por un error judicial se le ha obligado a cumplir con una pena privativa de libertad de cuatro años; prueba de ello es que el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución de 17 de noviembre de 19999 resolvió tener por extinguido el periodo de prueba y por no pronunciada la condena que se le impuso, y dispuso la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra. Auto admisorio Mediante la Resolución 1, del 3 de setiembre de 201910, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas admitió a trámite la demanda. A través del Ofi cio 00114-2020-REDIJU-SRJ-OAD- CSJAM-PJ, del 29 de enero de 202011, el responsable del Registro Distrital Judicial (Rediju) indicó que el recurrente no registra antecedentes penales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial12 se apersonó ante la segunda instancia. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución 6, del 16 de setiembre de 202113, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua
de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró improcedente la demanda por considerar que la aparente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se habría producido en la ciudad de Chiclayo-Lambayeque, por lo que la presente demanda debe ser conocida por los jueces penales adscritos a tal lugar o al distrito judicial que los comprende. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 8, del 10 de enero de 2023, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confi rmó la apelada, por considerar que la resolución de 5 de agosto de 1998 no es fi rme, pues contra esta no se interpuso recurso de apelación o remedio de nulidad. Además, arguyó que la sede constitucional no es una supra instancia de la sede penal para ingresar a revisar lo decidido por el juez penal en ejecución de sentencia, sobre todo en los procesos constitucionales en los que se encuentran demandados de otras cortes superiores cuando las modifi catorias han restringido esos alcances y se aplican a los procesos en trámite, como toda ley procesal de aplicación inmediata.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución del 5 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró no ha lugar lo solicitado en el proceso penal en el que don Carlos Augusto Velásquez Nieves fue condenado por el delito de abuso de autoridad14; y que, en consecuencia, se disponga que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo. Análisis del caso en concreto 2. En el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política se establece, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, siempre que exista conexión entre tal derecho y el derecho fundamental a la libertad personal o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, en el presente caso, la resolución del 5 de agosto de 1998, que declaró improcedente la solicitud de rehabilitación del recurrente, no incide en forma negativa, directa y concreta en su libertad personal. 4. De otro lado, el derecho al trabajo no es materia de tutela mediante el proceso de habeas corpus. 5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 250 Folio 4 Folio 23 del pdf del expediente Expediente 6702-1997 Folio 17 del pdf del expediente Expediente 1655-94 Folio 14 del pdf del expediente RN 5445-95-B Folio 24 del pdf del expediente Folio 36 Folio 62 del pdf del expediente Folio 217 Folio 94 Expediente 6702-1997 W-2313337-1