Sala Primera. Sentencia 510/2024
HUAURA HUGO MARTÍN CONTRERAS YGUCHI
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi contra la Resolución 81, del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda El 22 de mayo de 2022, don Hugo Martín Contreras Yguchi interpuso demanda de habeas data2 contra el Gobernador Regional de Lima don Ricardo Chavarría Oria - titular de la base de datos; así como contra el procurador público de la referida entidad. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le expidan copias certifi cadas de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de inicio, durante y al término del cargo del ex procurador público de la región Lima, don Erick Guizado Moscoso, de su ejercicio público del periodo 2019; asimismo, de los ingresos que registró del sector público, el registro de bienes muebles e inmuebles registrados o no (en escritura pública o minuta) ante la Sunarp; otros ingresos y bienes (sociedad de gananciales o unión de hecho, colocación, depósitos e inversiones), establecido en el consolidado del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas - sección segunda. Señaló que el 2 de mayo de 20223, a través del correo electrónico ofi cial del gobernador regional de Lima y de la responsable de acceso a la información pública del Gobierno Regional de Lima, solicitó la referida información. Sin embargo, pese al tiempo trascurrido, la entidad demandada no ha cumplido con brindar respuesta a su solicitud. Agregó que la información requerida es de carácter público y no afecta la intimidad ni la privacidad de la persona, pues se encuentra en el marco de lo establecido por la Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, Ley 30161. Auto admisorio Mediante Resolución 1, de 17 de junio de 20224, el Primer Juzgado Civil - Sede Central de Huacho, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 25 de julio de 2022, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el
recurrente no acreditó que haya dirigido solicitud alguna al Gobierno Regional de Lima, sino que únicamente adjunta a su demanda un correo electrónico que contiene un requerimiento. Precisó que, debido a la pandemia de la Covid-19, el Gobierno Regional de Lima habilitó una mesa de partes virtual, de manera que esta vía es, además de la presencial, el medio válido para el ingreso de solicitudes y/o documentación que, al ser recepcionadas, se ingresan al Sistema de Gestión Documentaria (Sisgedo) y se les asigna un número de documento y expediente para posibilitar su seguimiento y cómputo de plazos para su atención; consecuentemente, el recurrente no acredita un cargo de registro y recepción en el Sisgedo. Sentencia de primera instancia A través de la Resolución 5, del 12 de agosto de 20226, el Primer Juzgado Civil - Sede Central de Huacho declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no presentó su solicitud de acceso a la información bajo la forma prevista y a través de la vía habilitada por la entidad demandada, por ello, no se habría agotado la vía previa. Igualmente, agregó que la procuraduría pública al haber tomado conocimiento del presente proceso, solicitó a las áreas correspondientes del Gobierno Regional la información requerida, a fi n de dar cumplimiento al petitorio de la demanda, marco en el que mediante Informe 1829- 2022-GRL/SGRA-ORH, de 4 de agosto de 20227, la ofi cina de Recursos Humanos le remitió el Informe 051-2022-GRL/ SGRA-ORH-RHB, suscrito por el encargado del área de legajos en el que se informó que, realizada la búsqueda, la documentación solicitada no obra en el legajo personal del referido ex servidor, y que el área correspondiente de la entidad regional cumplió con registrar en el sistema de declaraciones juradas. Finalmente, señaló que, mediante el precitado informe, suscrito por el encargado del área de legajos, se dio respuesta a la solicitud del demandado. Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 8, del 6 de diciembre de 2022, la Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos. Determinó que el Informe 1829-2022-GRL/ SGRA-ORH, tiene calidad de declaración jurada y goza de presunción de validez hasta que no se demuestre lo contrario; por lo cual, se acredita que la emplazada no posee la información solicitada.
Cuestión previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de la solicitud de 2 de mayo de 20228 remitida a la dirección electrónica del gobernador regional y de la responsable de acceso a la información pública9.
2. En el presente caso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione copias certifi cadas de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de inicio, durante y al término del cargo del exprocurador público de la Región Lima, don Erick Guizado Moscoso, ejercicio público en el periodo 2019, así como de los ingresos que registró del sector público, del registro de bienes muebles e inmuebles registrados o no (en escritura pública o minuta) ante la Sunarp; otros ingresos y bienes (sociedad de gananciales o unión de hecho, colocación, depósitos e inversiones), establecido en el consolidado del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas - sección segunda.
3. En el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú se dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. En la Constitución se ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva10. 4. Asimismo, en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -así como su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019- JUS- se establece que “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”. 5. Sobre la pretensión, en la contestación de la demanda, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima afi rmó que el requerimiento de información no fue solicitado por el medio válido de ingreso de solicitudes y documentación (Sistema de Gestión Documentaria-SISGEDO) con el que cuenta la entidad demandada. Asimismo, mediante escrito de 4 de agosto de 202211, puso en conocimiento del Primer Juzgado Civil, que: [i] la información solicitada no obra en los archivos de su acervo documentario, afi rmación realizada sobre la base del Informe 1829-2022-GRL/SGRA-ORH emitido por la Ofi cina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Lima a través del cual se remitió el Informe 051- 2022-GRL/SGRA-ORH-RHB suscrito por el encargado del Área de Legajos, en el que se concluyó que, realizada la búsqueda, se determinó que dicha documentación no obraba en el legajo personal del referido exservidor Erick Guizado Moscoso; y [ii] que mediante Informe 0020-2022-JMTM, el técnico de Recursos Humanos, aludió que cumplió con registrar al referido exservidor en el sistema de Declaraciones Juradas en línea de la Contraloría General de la República, y que es responsabilidad del obligado la presentación de esta y se adjunta la captura de pantalla correspondiente al registro. Todos estos informes fueron anexados a su escrito. 6. Siendo así, se advierte que la información requerida no existe, y aun cuando tal respuesta se ha materializado a nivel jurisdiccional, del cargo de cédulas de notifi cación de 12 de agosto de 202212 en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado a través del Acta de Audiencia Única- Resolución 3, de 5 de agosto de 202213, se aprecia que dicha información fue notifi cada a la parte demandante, razón por la cual, aun cuando en su recurso de apelación14 insiste en solicitar una respuesta a su pedido de información, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, esta ya se ha producido (cese de la afectación), razón por la cual, corresponde desestimar la demanda por sustracción de la materia, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS . PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 72 Folio 5 Folio 4 Folio 12 Folio 22 Folio 51 Folio 30 Folio 4
Aún en el supuesto de que no se trate del conducto establecido por la entidad, según el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, las dependencias de la entidad tienen la obligación de encausar las solicitudes al funcionario encargado. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC. Folio 39 Folio 50 Folio 40 Foja 59 W-2313293-1