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Amparo

Amparo 05338-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ W-
Expediente
05338-2022-PA/TC
Sentencia
382/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-08-20
Edición
3843
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Esteban Héctor Macavilca Alfaro contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 382/2024

EXP. N° 05338-2022-PA/TC

LIMA ESTEBAN HÉCTOR MACAVILCA ALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Héctor Macavilca Alfaro contra la resolución de foja 94, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cesen los descuentos indebidos efectuados a su pensión mediante el acto administrativo contenido en la notifi cación de fecha 9 de febrero de 2015, que le informa que mantiene una deuda de S/ 7229.03 por haberse verifi cado que tiene derecho a Pensión Defi nitiva a partir del 14 de octubre de 2014, y no a partir del mes de setiembre de 2012, con el abono de los intereses legales. La emplazada contesta la demanda y alega que el actor tiene la condición de asegurado facultativo independiente, pues dejó de percibir ingresos el 13 de octubre de 2014. Asimismo, sostiene que según el artículo 80 del Decreto Ley 19990 el derecho a la prestación se genera en el momento en que se produce la contingencia y, para el caso de los asegurados facultativos independientes, dicha contingencia se produce una vez que se deje de percibir los ingresos afectos, esto es, cuando se deje de trabajar; por tal motivo, en la Resolución 9821-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 se determina que la fecha de la contingencia es el día 14 de octubre de 2014, entendiéndose que antes de esa fecha, el demandante aún no tenía derecho a una pensión. Aduce además que la Ley 28110 faculta a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a realizar los descuentos siempre que estos se den dentro del plazo de un año de otorgada la pensión de jubilación, y la notifi cación del adeudo se generó el mismo día en que se emitió la resolución administrativa que otorga su pensión (el 9 de febrero de 2015), esto es, dentro del plazo que establece el artículo único de la Ley 28110. El Primer Juzgado Constitucional Sede Custer, con fecha 28 de agosto de 2020 (f. 59), declaró fundada la demanda por considerar que la ONP no ha emitido pronunciamiento formal ni resolución administrativa alguna que analice la situación del demandante y exponga de manera clara e indubitable la existencia de una deuda y el consecuente descuento de su pensión para el abono de esta, esto es, sin la debida motivación, limitándose solo a informar tal decisión con una esquela de notifi cación. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que según la Ley 28110, si bien la demandada se encuentra prohibida de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento; se verifi ca que

el descuento del 20 % efectuado a la parte demandante fue inmediatamente después de expedido el acto administrativo (dentro del plazo que establece la Ley 28110).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente, invocando la Ley 28110, solicita el cese de los descuentos indebidos efectuados a su pensión de jubilación mediante notifi cación de fecha 9 de febrero de 2015, con el pago de los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los cuales, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específi ca de la pensión que perciba el demandante, se deba efectuar su verifi cación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Análisis de la controversia

3. Según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, califi cación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas defi nitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. 4. En el presente caso, de la notifi cación de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 2), se advierte que al demandante se le comunica que ha venido percibiendo una pensión de jubilación provisional desde setiembre de 2012 hasta junio de 2014, y al haberse verifi cado que tiene derecho a percibir pensión defi nitiva recién a partir del 14 de octubre de 2014, se generó una diferencia desfavorable (adeudo) de S/ 7229.03, tal como lo acredita en la hoja de liquidación adjunta a la notifi cación (f. 371 del expediente administrativo). 5. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho a percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia. En otras palabras, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. 6. Efectivamente, conforme se evidencia la Esquela Informativa y de la Hoja de Liquidación (ff . 123 y 122 del expediente administrativo) al demandante se le otorgó pensión de jubilación con carácter de provisional y se le ha venido abonando el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de octubre de 2012. Sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones y del Formulario del Banco de la Nación (ff . 374 y 299 del expediente administrativo) se observa que el demandante efectuó aportaciones hasta el 14 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual reunió los 20 años de aportes requeridos para obtener el derecho a la pensión. 7. Asimismo, la notifi cación cuestionada fue emitida el mismo día que se emitió la resolución administrativa que otorga la pensión de jubilación defi nitiva al actor (9 de febrero de 2015), esto es, dentro del plazo establecido por la Ley 28110. 8. En consecuencia, no se evidencia que la emplazada haya efectuado un cobro ilegítimo en la pensión del actor, toda vez que este ha venido percibiendo una pensión provisional a partir de una fecha distinta a la que realmente le correspondía, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ W-2313232-1

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